Sentencia nº 12235 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Agosto de 2006

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-005866-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasquince horas y trece minutos del veintidós de agosto del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por R.M.S., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de sí mismo, contra el BAC San José.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas diez minutos del diecinueve de mayo de dos mil cinco, el recurrente interpone recurso de amparo contra el BAC San José y manifiesta que actualmente no ha recibido una respuesta clara del banco recurrido a la petición de apertura de cuenta de débito que presentó en dicha institución. Señala que hace aproximadamente tres meses su antiguo patrono le solicitó la apertura de la cuenta, pero se le negó. Señala que luego acudió a varias agencias de la entidad bancaria recurrida y también recibió una respuesta negativa, por lo que buscó al Gerente de Plataforma en las oficinas centrales del BAC San José, señor M.G.G., el cual no le otorgó la apertura, ni precisó el por qué de la negación. Afirma que visitó el departamento de denuncias de la Corte Suprema de Justicia, en el que se le indicó que no existían agravantes a su nombre. Agrega que luego consultó a nivel de banca estatal y privada bajo el sistema de seguridad bancaria Datum, por medio de funcionarios de esas entidades, quienes no detectaron anomalías personales, civiles, ni financieras a su nombre. Aduce que después de verificar que no tenía ningún problema, visitó con una carta, la Superitendencia General de Entidades Financieras en busca de ayuda. Manifiesta que el cuatro de mayo de dos mil cinco entregó a la señora S.C.L., contadora del Grupo Radiofónico TBC una copia de la petición escrita a la SUGEF, con el propósito de atender la petición del Grupo TBC sobre los movimientos que su persona estuviera realizando, ya que si en un tiempo razonable no obtenía la tarjeta de débito del BAC San José, el Grupo TBC cesaría sus labores, acción que se concretó el nueve de mayo de dos mil cinco, fecha en que perdió su trabajo como locutor de la emisora 103 La Radio Joven, la que es arrendada por el Grupo TBC. Alega que a la fecha no ha obtenido respuesta ni verbal, ni escrita clara de la negación de la apertura de la cuenta de débito por parte del BAC San José y debido a esta negación el Gripo TBC le despidió. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias.

  2. -

    Informa bajo juramento G.C.B., en su calidad de Gerente del Banco BAC San José S.A (folio 11), que el recurrente fue debidamente atendido incluso por funcionarios a nivel gerencial. Indica que el Gerente de la Sucursal de Oficinas Centrales se reunió con el recurrente y le informó que no se estaba atendiendo su solicitud por una recomendación del Departamento de Seguridad, siendo que en virtud del informalismo de los actos que rige el derecho comercial se debe tener por atendida la gestión del amparado. Indica que internamente se realizaron investigaciones y de a partir de ellas el Departamento de Seguridad recomendó no brindar el servicio al recurrente. Señala que no existe un deber en el ámbito comercial de contratar con una determinada persona, además que existen otros bancos donde el recurrente puede solicitar el servicio. Además, alega que el contrato que el cliente firma cuando solicita la apertura del servicio es claro al indicar que el Banco se reserva el derecho de aperturar o no la cuenta, con lo cual el recurrente conocía los procedimientos a los que sometía. Considera que la actuación de su representado se encuentra apegada a derecho y trasciende la esfera de la protección constitucional. Indica que el Banco no tienen ninguna ingerencia en las decisiones que una empresa pueda tomar con relación a sus empleados. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Por resolución del Magistrado Instructor de las diez horas treinta y tres minutos del catorce de setiembre de dos mil cinco, se solicitó al recurrente que aportara el nombre del representante del grupo TBC y el lugar donde puede ser ubicado. (Folio 23)

  4. -

    El diecinueve de setiembre de dos milcinco, el recurrente aportó los datos solicitados. (Folio 24)

  5. -

    Mediante resolución del Magistrado Instructor de las diez horas cincuenta y cuatro minutos del veinte de setiembre de dos mil cinco, se confirió audiencia al representante del grupo TBC para que se refiriera a los hechos denunciados por el recurrente. (Folio 26)

  6. -

    El siete de octubre de dos mil cinco, el Gerente General de Grupo Radiofónico TBC informó a la Sala que el recurrente no fue despedido por no contar con una tarjeta de débito, sino por reorganización de personal. (Folio 28)

  7. -

    En los procedimientos seguidos se han observado lasprescripciones legales.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. El recurrente M.S. solicitó al Banco Bac San José S.A la apertura de una cuenta de débito, solicitud que fue rechazada por el Banco por recomendaciones del Departamento de Seguridad. (Informe a folio 12)

      II.-

      Hechos no probados. No seestiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    2. Que el despido del amparado haya sido consecuencia de la negativa del Bac San José de abrirle una cuenta de débito.

      III.-

      Objeto del recurso. El recurrente reclama que a pesar que ha solicitado en numerosas oportunidades la apertura de una cuenta de débito en el BAC San José, dicha institución se niega sin razón alguna, lo cual le ha ocasionado un serio perjuicio pues fue despedido por su patrono al no poder acceder a la cuenta.

      IV.-

      Sobre el amparo contra sujetos de derecho privado. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que también procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En la especie, es claro que el Banco recurrido se encuentra en una posición de poder frente al amparado al negarse a abrir una cuenta de débito, razón por la cual resulta admisible el presente recurso.

      V.-

      Sobre el fondo. Esta S. ya se ha pronunciado sobre casos similares al planteado por el recurrente, siendo un ejemplo de ello la sentencia 2005-8895 de las diecisiete horas cincuenta y un minutos del cinco de julio de dos mil cinco, en la cual dispuso en lo conducente:

      “.-

      Contrato de cuenta de ahorros como servicio económico de interés general. En la actualidad, muchos de los servicios que prestan las entidades bancarias han llegado a adquirir una enorme trascendencia. En estos días, carecer de una cuenta corriente, una cuenta de ahorros o una línea de crédito, puede implicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los servicios bancarios en general como servicios públicos virtuales o impropios. Esta es la definición histórica del contrato de cuenta corriente en Costa Rica. Así lo declaró el artículo 1° del Decreto-Ley de Nacionalización Bancaria, que lo consideró incluso una función pública otorgada al Estado -a través de sus instituciones bancarias- para que la ejerciera en forma exclusiva. Posteriormente, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres (artículos 59 y 60) elimina el carácter regalístico de los servicios de cuenta corriente, permitiendo incluso que lo ofrezcan bancos comerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino una autorización de funcionamiento, una vez cumplidos determinados requisitos que aseguren la solvencia y confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el Código de Comercio lo había regulado dentro de los contratos mercantiles, por lo que aún si fuera prestado por la Administración a través de una de sus entidades bancarias, debería ser considerado un servicio empresarial. Es así como en la actualidad servicios de esta naturaleza son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basado en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Como corolario de lo dicho en este acápite, puede concluirse que la actividad bancaria de prestación de servicios de cuenta corriente, cuenta de ahorros, etc. aun no siendo propiamente un servicio público, sí se trata de una actividad sometida a una amplia regulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de cuentas de este tipo, cuya necesidad se ha ido incrementando y extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses. Es por ello que negar a una persona la apertura de una cuenta de ahorros o una cuenta corriente debe necesariamente obedecer a una causa legítima, pues se estaría privando al particular de un servicio de enorme relevancia hoy en día.

      Partiendo de lo anterior, debe indicarse que en el caso concreto, el Banco recurrido únicamente señala en su contestación que la solicitud de apertura de cuenta de débito fue rechazada al recurrente por una recomendación del Departamento de Seguridad, sin embargo, no justifica ni en esta sede ni frente al amparado los motivos por los cuales no puede hacerse acreedor de la misma, y en consecuencia, no se observa una causa legítima que respalde la decisión adoptada. Asimismo, se observa que la solicitud que le fue rechazada al amparado fue una de apertura de una cuenta de ahorros, y que por lo tanto no importa riesgo financiero, pues en este tipo de cuentas únicamente se permite el giro de fondos contra los saldos efectivos en la cuenta del cliente, por medio de una tarjeta de débito o de retiros en las propias agencias bancarias, previa consulta del saldo disponible. (ver al respecto sentencia supra citada). En consecuencia, aun cuando no está demostrado que el despido del recurrido haya sido consecuencia de la imposibilidad de acceder a una cuenta de ahorros, lo cierto es que no encuentra esta S. que exista una razón que justifique la actuación del Banco recurrido. Por lo anterior, el recurso debe acogerse, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia.

      VI.-

      Los Magistrados Solano y A. salvanel voto y declaran sin lugar el recurso.

      Por tanto:

      Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Banco Bac San José S.A revisar nuevamente la solicitud de apertura de cuenta de ahorros del amparado, tomando en consideración lo indicado en esta sentencia. Se condena Banco Bac San José S.A al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en la sede civil.

      Luis Fernando Solano C.

      Presidente

      Ana Virginia Calzada M. Adrián VargasB.

      GilbertArmijo S. Fernando Cruz C.

      Teresita Rodríguez A. Jorge Araya G.

      69/oc Exp. 05-005866-0007-CO

      VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOSSOLANO Y ARMIJO

      Los suscritos Magistrados salvamos el voto y declaramos sin lugar elpresente recurso, con base en las consideraciones que redacta el primero:

      1. Para nuestro voto desestimatorio, es determinante que el Banco recurrido se negara a abrir una cuenta de débito, con base en informes de su sistema de seguridad interna, que no lo recomendó. Siempre hemos estimado que los bancos, al ejercer una actividad privada, no están obligados a abrir una cuenta corriente, o a celebrar ningún tipo de contrato de los usuales en el ramo, de modo indiscriminado, o con cualquier que lo requiera. Esta actividad, como todas las que ejercen las personas privadas, está amparada por el principio de autonomía de la voluntad, de modo que no se les puede compeler a celebrar o no celebrar un determinado acto.

      2. Ahora bien, es cierto que los suscritos Magistrados hemos concurrido en otros momentos y con el pleno de la Sala Constitucional, estimando recursos de amparo en los que se ha denegado la apertura de cuenta de débito, cuando es requerida por motivos laborales, a fin de que el salario del interesado sea acreditado por su patrono, a través de la mediación del banco. Y lo hemos hecho así, porque en esos casos está de por medio el derecho al trabajo y la cuenta de débito se convierte en un instrumento indispensable para el ejercicio de ese derecho, o para mantener un determinado puesto laboral.

        En el presente caso, sin embargo, no está probado y así lo recoge el voto de la mayoría, que haya habido una relación entre la negativa del banco y un despido del recurrente. En ningún momento podemos tener por acreditado que al recurrente se le haya puesto como condición para mantener su puesto de trabajo, la apertura de la cuenta de débito en cuestión.

      3. En cuanto a los precedentes que menciona el voto de la mayoría de la Sala, reiteramos que se refiere, como allí mismo se consigna, a aperturas de cuentas bancarias, necesarias para el ejercicio del derecho al trabajo, y no es esa la situación que ahora está resolviendo la Sala, de modo que no se pueden mezclar esos precedentes, visa vis, con la situación que ahora examinamos.

        Así las cosas, nuestro voto es para declarar sin lugar el recurso, como enefecto lo disponemos.

        L.F.S.C.G.S.

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