Sentencia nº 12329 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Agosto de 2006

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-006820-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 06-006820-0007-CO

Res: 2006-12329

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con cincuenta minutos del veintitrés de agosto del dos mil seis.-

Recurso de amparo interpuesto por A.V.I., mayor, portadora de la cédula de identidad número 1-290-828, a favor de sí misma,contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:50 hrs. del 8 de junio de 2006, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Banco Nacional de Costa Rica y manifiesta que por oficio número Oficentro 25-2006 del 6 de junio de 2006, el G. Regional a.i. de la Agencia del Banco Nacional de Costa Rica en el Oficentro La Sabana le informó que en aplicación a lo dispuesto por el artículo 616 del Código de Comercio, procederían a cerrarle las cuentas activas que mantiene P.J.S. en esa entidad bancaria, por mal uso de las mismas. Alega que no ha incurrido en ninguna causal que justifique lo dispuesto por el oficio antes citado, por lo que estima ilegítima la decisión del banco recurrido. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, condenando a la autoridad recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados.

  2. -

    Mediante resolución de las 16:15 hrs. del 21 de junio de 2006 se dio curso al amparo y se requirió informe a las autoridades del Banco Nacional de Costa Rica (folio 06).

  3. -

    Informa bajo juramento W.H.Q., en su calidad de G. General del Banco Nacional de Costa Rica (folio 9), que el cierre de las cuentas del recurrente tiene fundamento en lo dispuesto en el numeral 616 del Código de Comercio. Señala que el Banco Nacional de Costa Rica puede dictar las políticas institucionales respectivas y no se trata de medidas irracionales o arbitrarias. Manifiesta que las actividades que realizan las casas de apuestas fueron definitivas por el Banco Nacional como actividades de alto riesgo, que se encuentra y están sujetas a valoraciones rigurosas, en las cuales se imponen requisitos adicionales para determinar la conveniencia de formalizar relaciones contractuales con este tipo de clientes. Señala que al momento en que se tomó la decisión de cerrar las cuentas en cuestión, ya existía reiterada jurisprudencia de la Sala en esta materia que indica que se trata de una decisión propia del giro bancario que realiza la institución. Reitera que el Banco está actuando en su capacidad de derecho privado, por lo que solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se haobservado las prescripciones legales.

    R.e.M.A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. La recurrente reclama que las autoridades del Banco Nacional le comunicaron que procederían a cerrar sus cuentas bancarias, sin que le hayan explicado los motivos que sirven de base a esa decisión, lo cual estima violatorio de su derecho de defensa.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) Mediante oficio 25-2006 del 6 de junio de 2006, la Agencia Oficentro del Banco Nacional informó a la recurrente V.I. que de conformidad con el artículo 616 del Código de Comercio la institución procedería a cerrar las cuentas activas de su representada Pelícano Jacó S.A. (Folio 4) 2) Las actividades que realizan las casas de cambio y casas de apuestas fueron definidas por el Banco Nacional como actividades de alto riesgo. (Informe a folio 12)

    III.-

    SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 616 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. De importancia para la resolución de este proceso de amparo, conviene indicar que este Tribunal ya se pronunció en relación a la conformidad sustancial del artículo 616 del Código de Comercio con el Derecho de la Constitución, habiéndose indicado, en lo conducente, lo siguiente:

    (…) IV.-

    Interpretación constitucional del artículo 616 del Código de Comercio. Como parte de la regulación propia de los contratos de cuenta corriente, el Código de Comercio, en su artículo 616, dispone que: ‘La cuenta corriente bancaria podrá ser cerrada a voluntad de cualquiera de las partes mediante aviso con tres días de anticipación. El cierre de una cuenta corriente termina con el contrato. Es obligación del Banco cancelar la cuenta corriente a aquellas personas que a su juicio, hicieren mal uso de la misma.’ Considera el accionante que el cierre unilateral por parte de la entidad bancaria infringe la libertad de empresa, la libertad contractual y el principio de razonabilidad. Ciertamente, según se señaló, el uso de cuentas corrientes para el giro de una empresa, por ejemplo, actualmente resulta ser una verdadera necesidad, tornándose difícil o casi imposible, en algunos casos, ejercer determinadas actividades laborales y comerciales sin ella. Es por ello que el cierre de una cuenta corriente por parte de una entidad bancaria sí afecta el ejercicio de la actividad empresarial y desde ese punto de vista éste sólo puede darse cuando medien circunstancias que lo hagan razonable. El principio de razonabilidad constituye un parámetro de constitucionalidad, y en ese sentido es un requisito de la validez constitucional de las leyes y de los actos públicos. Al respecto, se ha señalado:

    ‘...las leyes y, en general, las normas y los actos de autoridad requieran para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución (formal y material), como son los de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc., que se configuran como patrones de razonabilidad. Es decir, que una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto. Se distingue entonces entre razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad.

    [...] un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: es necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados.’

    Tratándose el contrato de cuenta corriente de un servicio comercial de interés general, de gran impacto en la vida económica del país y de decidida importancia para los usuarios, resultaría innecesario, desproporcionado e inidóneo que se autorice al cierre sin que medie una justificación basada en elementos objetivos. Así las cosas, solamente podrá ser negado a una persona en el supuesto de que no cumpla con las obligaciones propias del contrato (haga mal uso de su cuenta, no mantenga un determinado volumen de operaciones, etc.) o bien, cuando la cuenta esté sirviendo para realizar o coadyuvar en una actividad ilícita. Al decir el artículo 616 impugnado que el banco puede ordenar unilateralmente el cierre de una cuenta, no autoriza con ello, ni podría entenderse así, privar arbitrariamente a un usuario de dicho servicio. Por estar ante la imposición de una restricción, el aviso de la institución bancaria deberá estar suficientemente motivado y además basado en razones que válidamente puedan justificar el cierre, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y los términos específicos del contrato. De lo contrario, se podría permitir a las instituciones bancarias públicas o privadas, negarse a ofrecer los servicios de cuenta corriente a un usuario sin que medien motivos objetivos y legítimos para ello, privándolo de un servicio cada vez más esencial para el desarrollo de las personas físicas y jurídicas en los ámbitos laboral y mercantil. (…).” Sentencia Nº 2005-06850 de las 9:56 hrs. del 1° de junio de 2005.

    En mérito de las consideraciones esbozadas, reitera este Tribunal el criterio que no es contrario a la Constitución Política el cierre de una cuenta corriente bancaria, fundándose en lo dispuesto en el artículo 616 del Código de Comercio. Lo anterior, siempre que se interprete que el cierre de la cuenta corriente se encuentre motivado y sustentado en elementos objetivos y razonables.

    IV.-

    SOBRE EL CASO CONCRETO. En el caso concreto, según se informó bajo juramento la actividad comercial de la amparada fue definida por la institución como actividad de “alto riesgo”, lo que sustenta la actuación de la entidad bancaria recurrida, fundándose en el peligro que esas transacciones le puede generar a la institución. De otra parte, cabe señalar que el Banco recurrido, al concertar los contratos bancarios con sus clientes ejerce su capacidad de Derecho privado, por tratarse de su actividad ordinaria de intermediación en el crédito. Los contratos bancarios son celebrados intuito personae y le otorgan especial consideración al crédito que el cliente se haga merecedor ante la entidad financiera. A la luz de lo dispuesto en la sentencia Nº 2005-06850 de las 9:56 hrs. del 1° de junio del 2005, lo único que se puede controlar o verificar es si existen motivos para el cierre de la cuenta corriente para evitar cualquier actuación absolutamente arbitraria, siendo que el mérito, consistencia, fundamento y procedencia de éstos exceden del control de constitucionalidad, incluso por la vía del amparo, por tratarse, en esencia, de cuestiones que están libradas al principio de la autonomía de la voluntad y a la libertad de contratación. A mayor abundamiento, si la recurrente estima que con las actuaciones reclamadas el Banco ha incurrido en un eventual incumplimiento del contrato que se interesa, ello deberá plantearse, discutirse y resolverse en la vía civil y no en esta jurisdicción, pues el diferendo así planteado es de franca legalidad, que no tiene el efecto de lesionar los derechos fundamentales de la amparada. Asimismo, cabe indicar que tratándose de capitales de dudosa proveniencia o cifras que hagan creer al Banco, en forma razonable, que a través de esa cuenta corriente se están llevando a cabo actividades ilegítimas, este Tribunal ha indicado lo siguiente:

    (...)VI.-

    Validez de las actuaciones impugnadas. En el presente caso, es claro que los avisos de cierre objeto de este recurso no son arbitrarios, sino que se fundamentan precisamente en lo que al efecto disponen los artículos 16, 26 y 27 de la Ley número 8204 de veintiséis de diciembre de dos mil uno, así como en las circulares externas de la Superintendencia General de Entidades Financieras números 15-2001, 23-2001 y 27-2001, que determinan el deber de las entidades financieras de llevar registros minuciosos de sus clientes, con la finalidad de evitar que los servicios bancarios sean empleados para la legitimación de capitales provenientes de actividades ilícitas. Aún cuando no consta de la documentación aportada ningún indicio de que las cuentas del amparado puedan estar siendo empleadas en actividades ilegales, lo cierto es que el Banco de S.J. avisó de su cierre por la omisión del petente de suministrar información esencial para dar cumplimiento a la Ley 8204 y a las disposiciones de la Superintendencia General de Entidades Financieras...)Sentencia 2004-09313 de las 9:25 hrs. del 27 de agosto de 2004.

    Igualmente, se desprende del informe que en el caso concreto existe una duda razonable de parte de las autoridades recurridas sobre el uso que se le están dando a la cuenta corriente; de ahí que se procediera al cierre en concreto, sin que se trate una medida aplicada por todo el sistema bancario nacional. Así las cosas, considera este Tribunal que la medida cuestionada no ha lesionado los derechos constitucionales de la recurrente.

    V.-

    CONCLUSIÓN. Por lo expuesto, el amparodebe declararse sin lugar, como en efecto se dispone.

    Los Magistrados V. y Calzada salvan elvoto y declaran con lugar el recurso, con sus consecuencias.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M.

    Adrián V. B. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Jorge Araya G.

    Voto Salvado de la Magistrada Calzada y elMagistrado V.,

    con redacción delsegundo.

    Diferimos del voto de mayoría en cuanto declara sin lugar el recurso y en su lugar lo declaramos con lugar con todas sus consecuencias, por lo motivos que de seguido se exponen.

    El artículo 612 del Código de Comercio define el contrato de cuenta corriente bancario como aquel mediante el cual un banco recibe de una persona, dinero u otros valores acreditables de inmediato, en calidad de depósito, o le otorga un crédito para girar contra él. Establece la ley que los giros contra cuenta corriente deberán ser efectuados mediante cheque u otros tipos de notas autorizadas al efecto. La vida contemporánea ha hecho que el uso de las cuentas corrientes pase de ser una opción más de manejo de fondos a una verdadera necesidad por parte de personas físicas y privadas, que deben depositar sus ingresos en cuentas que les permitan efectuar los giros necesarios para cubrir sus diferentes gastos en forma segura y confiable. En la actualidad, carecer de una cuenta corriente puede implicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los servicios bancarios en general –y los contratos de cuenta corriente en particular- como servicios públicos virtuales o impropios. Esta es la definición histórica del contrato de cuenta corriente en Costa Rica. Así lo declaró el artículo 1° del Decreto–Ley de Nacionalización Bancaria, que lo consideró incluso una función pública otorgada al Estado –a través de sus instituciones bancarias- para que la ejerciera en forma exclusiva. Posteriormente, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres (artículos 59 y 60) elimina el carácter regalístico de los servicios de cuenta corriente, permitiendo incluso que lo ofrezcan bancos comerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino una autorización de funcionamiento una vez cumplidos determinados requisitos que aseguren la solvencia y confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el Código de Comercio lo había regulado dentro de los contratos mercantiles, por lo que aún si fuera prestado por la Administración a través de una de sus entidades bancarias, debería ser considerado un servicio empresarial. Es así como en la actualidad servicios de esta naturaleza son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basada en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Como corolario de lo dicho en este acápite, puede concluirse que la actividad bancaria de prestación de servicios de cuenta corriente, aun no siendo propiamente un servicio público, sí se trata de una actividad sometida a una amplia regulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de cuenta corriente, cuya necesidad se ha ido incrementando y extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses.

    Como parte de la regulación propia de los contratos de cuenta corriente, el Código de comercio, en su artículo 616, dispone lo siguiente:

    Artículo 616.-

    La cuenta corriente bancaria podrá ser cerrada a voluntad de cualquiera de las partes mediante aviso con tres días de anticipación. El cierre de una cuenta corriente termina con el contrato. Es obligación del Banco cancelar la cuenta corriente a aquellas personas que a su juicio, hicieren mal uso de la misma.

    La norma transcrita sirvió de base al Banco Nacional de Costa Rica para ordenar el cierre de las cuentas corrientes de la recurrente. No obstante, antes de analizar la validez de dicha actuación, resulta necesario indagar acerca de cuál es la interpretación correcta que debe ser dada al referido artículo 616, a la luz del Derecho de la Constitución, así como de la naturaleza jurídica del contrato de cuenta corriente. Así, tratándose de un servicio comercial de interés general, de gran impacto en la vida económica del país y relevancia para sus usuarios, dicho servicio solamente podrá ser negado a una persona en caso que no cumpla con las obligaciones propias del contrato (haga mal uso de su cuenta, no mantenga un determinado volumen de operaciones, etc.) o bien que la cuenta esté sirviendo para realizar o coadyuvar en una actividad ilícita. Consideramos que al decir el artículo 616 que el banco puede ordenar unilateralmente el cierre de una cuenta, no le permite con ello privar arbitrariamente a un usuario de dicho servicio. Por estar ante la imposición de una restricción, el aviso de la institución bancaria deberá ser suficientemente motivada, y además basada en razones que válidamente puedan justificar su cierre, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y los términos del contrato. De lo contrario, se podría permitir a las instituciones bancarias públicas o privadas, negarse a ofrecer los servicios de cuenta corriente a un usuario sin que medien motivos objetivos y legítimos para ello, privándolo de un servicio cada vez más esencial para el desarrollo de las personas físicas y jurídicas en los ámbitos laboral y mercantil.

    Es por lo anterior que consideramos que la actuación de la autoridad recurrida en el caso concreto resulta ilegítima, pues en tratándose de un servicio comercial de interés general solamente puede ser negado por razones fundadas y válidas. En este caso, el Banco Nacional de Costa Rica declaró la actividad de casas de apuestas y casas de cambio inaceptable con base en la USA Patriot Act, Ley aprobada por el Senado de los Estados Unidos de América el veinticuatro de octubre de dos mil uno. Dicho cuerpo normativo, en su Sección 212 y siguientes, ordena a los bancos asentados en Estados Unidos que eviten corresponsalías en el extranjero con instituciones financieras que manejen cuentas corrientes de empresas dedicadas a varias actividades que la misma Ley define como “peligrosas”, por la posibilidad de que las mismas lleguen a ser empleadas para financiar actividades que atenten contra su seguridad interna. Conmina a los bancos que incumplan dicha prohibición con la eventual confiscación de sus bienes y congelamiento de sus depósitos. Dentro de dichas actividades está estipulada la de las casas de apuestas electrónicas. Bajo este argumento, la Junta Directiva del Banco recurrido entendió que la USA Patriot Act le era indirectamente obligatoria, por cuanto los fondos de sus bancos corresponsales podían ser retenidos al tener relación con un banco que administra las cuentas corrientes de varias casas de apuestas electrónicas. Ahora bien, estimamos que aun cuando no le corresponda a la Sala juzgar la validez de las disposiciones contenidas en la USA Patriot Act, sí le cabe determinar si procede su aplicación en Costa Rica. Así, por tratarse de una Ley emitida por un Estado extranjero, la misma no puede imponerse como obligatoria a las entidades bancarias públicas y privadas costarricenses, en lo que ataña a negocios efectuados en el país. Así, los contratos de cuenta corriente, efectuados entre los bancos costarricenses y clientes en Costa Rica, solamente están sujetos a las normas vigentes dentro del territorio nacional, de conformidad con el orden de fuentes previsto en la propia Constitución Política. Al respecto, ni la Ley Fundamental ni ningún tratado internacional suscrito y aprobado por Costa Rica prohíben la actividad de procesamiento de datos para apuestas electrónicas, así como tampoco lo hace la ley. Es por ello que en Costa Rica la actividad de procesamiento de datos para apuestas electrónicas es lícita. Por lo anterior, al privar el banco accionado a la recurrente de un servicio comercial de interés general, resulta violatorio de la libertad reconocida en el artículo 46 de la Constitución Política. En consecuencia, estimamos que el recurso debe acogerse con todas sus consecuencias.

    Ana Virginia Calzada M. Adrián V. B.

    69/oc

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