Sentencia nº 12344 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Agosto de 2006

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-009131-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 06-009131-0007-CORes: 2006-12344

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasdieciséis horas con cinco minutos del veintitrés de agosto de dos mil seis.-

Recurso de amparo interpuesto por W.A.G.V., cédula de identidad número 0-000-000contra L.G.R., EN SU CARÁCTER DE MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, Y A.C.L., EN SU CONDICIÓN DE DIRECTORA DE LA DIVISIÓN DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN DEL ESCOLAR Y DEL ADOLESCENTE (DANEA) Y COORDINADORA DE LOS PROGRAMAS DE EQUIDAD DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:46 horas del 25 de julio del 2006, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministro de Educación Pública y otros, y manifiesta que por oficios AS-TPE-451 y AS-TPE-519-06 del 26 de abril del año en curso (folios 03 y 04) presentó sendos reclamos administrativos ante el Área de Servicios Especializados de la División Jurídica del Ministerio de Educación Pública, para que se le reconocieran los reajustes tarifarios pendientes de los cursos lectivos 2004 y 2005. Que la responsabilidad de resolver estas gestiones posteriormente recayó en la Directora de la División de Alimentación y Nutrición del Escolar del Adolescente (DANEA). Sin embargo, asegura que a la fecha no ha recibido respuesta alguna a sus gestiones, omisión que viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política.

  2. -

    Informan bajo juramento L.G.R. y A.C.L., en su calidad de Ministro de Educación Pública y de Directora General de Política Social (folio 11), que con motivo de la reciente reestructuración ministerial, los reclamos administrativos de transporte de estudiantes era tramitado por el Área de Servicios Especializados, competencia que fue trasladada a la nueva Dirección General de Política Social, que actualmente se ocupa de conocer el asunto aquí planteado. Añaden que el reclamos es de reciente presentación (veintiséis de abril de 2006) y por tratarse de un asunto de tramitación compleja, deben practicarse múltiples diligencias que permitan determinar si la pretensión formulada es conforme a derecho, debe ser acogida parcialmente o si debe ser rechazada de plano. Añaden que se han practicado las siguientes diligencias: a) se determinó la existencia de un desequilibrio financiero del contrato de transporte que motiva el reclamo del amparado, por lo cual, se realizó el desarrollo de la "fórmula matemática" incorporada al contrato respectivo, de forma tal que permitió establecer los montos por pagar, de conformidad con la variación de los costos de operación, y los índices de precio de los períodos y rutas reclamadas. Para ello, se verificó el contrato administrativo suscrito entre el amparado, y el ministerio, y en general, todo el expediente de contratación. Agrega que al ser el reajuste en las tarifas parte integral del precio, su calculo es sobre los montos cancelados por el servicio efectivamente prestado al número de estudiantes realmente transportados al amparado del contrato, a recompilar en el Departamento de Contabilidad y Presupuesto de la Dirección General Financiera de ese Ministerio, la información necesaria que permita dar solución al reclamo administrativo presentado por el amprado. Sin embargo, mediante oficio DGF-1093-06 del 16 de junio del 2006, ese despacho indicó que el volumen y detalle de la información requerida era muy alta, y los datos deben integrarse individualmente para obtener un solo resultado. Estima que el ministerio se ha ocupado diligentemente de atender la gestión del interesado, y se encuentra elaborando un plan de trabajo que permita atender conforme a derecho, y oportunamente el reclamo del amparado, y de los demás transportistas que reclaman el reajuste en las tarifas. Explican que el reclamo está fundamentado en el cobro de un reajuste correspondiente a diferentes rutas de transporte de estudiantes y de años anteriores. Estima que se trata de una pretensión que no fue solicitada a la Administración en su debido momento, siendo que el amparado, pese a tener un contrato vigente y de recibir el pago correspondiente al servicio prestado, optó por acumular pretensiones, lo cual obliga a la Administración a practicar múltiples y complicadas diligencias que conllevan múltiples consultas, averiguaciones y sendos cálculos matemáticos, los cuales evidentemente demandan una cantidad de tiempo considerable, de ahí que rechaza que el recurrente pretenda trasladar a la Administración la responsabilidad de su inercia procesal, obligando a resolver en un ínfimo plazo, un asunto que, su naturaleza y acumulación de pretensiones, resulta materialmente imposible por su tramitación compleja. Insiste en que el amparado, por su propia omisión, no presentó su reclamo oportunamente, además junto a él los demás adjudicatarios del servicio de transporte de estudiantes han presentado, masivamente, un reclamo de reajuste en el mismo sentido al amparado, lo anterior sujeto a que su derecho prescribe a los 5 años. Aclara que la Administración no conoce de oficio los reajustes de precio, por cuanto es necesario para la aplicación del reajuste, que el contratista desglose su precio detallado, y completo de todos los elementos, incluyendo precios unitarios, es decir, el contratista debe presentar la gestión debidamente fundamentada ante la Administración. Considera que se encuentran imposibilitados, dada la complejidad y cantidad del trabajo por realizar, para atender a muy corto plazo el reclamo del amparado, máxime si se toma en cuenta que los transportistas no cobraron el concepto reclamado en la totalidad de rutas de transporte contratadas durante los años 2002, 2004 y 2005; lo cual origina, que se tenga que realizar considerables cálculos matemáticos y múltiples gestiones internas por parte de las distintas dependencias ministeriales. Agrega que en todo momento el amparado ha tenido conocimiento de las diligencias y acciones que ha realizado la Administración para atender su reclamo oportunamente, y conforme a derecho. Lo anterior, por cuanto el 14 de julio del 2006, se le comunicó, en el lugar señalado al efecto, el oficio UTE-DPS-266-2006, del 12 de julio del 2006, en el cual se le informa de las diligencias realizadas desde la presentación del reclamo que motiva el presente recurso, y se le indica la problemática, debido a la magnitud del trabajo que afronta la Administración para resolver su reclamo, y el de los otros transportistas, en un tiempo mínimo, y conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico. Solicitan que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. El recurrente reclama que a pesar de haber presentado desde el 26 de abril de 2006 reclamos administrativos para que se le reconocieran reajustes tarifarios pendientes de los cursos lectivos 2004 y 2005, a la fecha de presentación del amparo no ha obtenido respuesta alguna de sus gestiones, por lo que estima se han lesionado sus derechos fundamentales

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Que por oficios número AS-TPE-451 y AS-TPE-519-06, con acuse de recibido del 26 de abril del 2006 el recurrente presentó reclamo administrativo ante el Área de Servicios Especializados de la División Jurídica del Ministerio de Educación Pública, para que se le reconocieran los reajustes tarifarios pendientes de los cursos lectivos 2004 y 2005 (folios 03 y 04).

    2. Que por oficio UTE-DPS-266-2006, del 12 de julio del 2006, la Unidad de Transporte de Estudiantes del Ministerio de Educación Pública informa a los adjudicatarios de las rutas de transporte de Estudiante, de las diligencias realizadas desde la presentación del reclamo que motiva el presente recurso, y se le indica la problemática, debido a la magnitud del trabajo que afronta la Administración para resolver su reclamo, y el de los otros transportistas, en un tiempo mínimo, y conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico (folio 16 y 18).

    III- De la alegada violación a los artículos 27 y 41 e la Constitución Política. El derecho establecido en el artículo 27 de la Constitución Política hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esa garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta; pero esto último no necesariamente significa una contestación favorable. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide, lo que se garantiza, aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley, pues la libertad de petición se funda en otro principio, esto es, en que no puede coartarse por la Administración el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. De manera que, la vía de petición permite plantear a la Administración lo que no se puede obtener por vía de recurso ante ella, siempre y cuando a ésta no le esté vedado hacerlo por tratarse de materia reglada. Sin embargo, como lo ha señalado repetidamente la Sala, no es el artículo 27 constitucional el aplicable sino el 41 cuando se trata de reclamos o recursos: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". Lo anterior por cuanto los reclamos y recursos administrativos, a diferencia de las peticiones puras, requieren un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes. En cuanto al plazo otorgado a la administración para contestar tenemos que el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece lo siguiente: "Cuando el amparo se refiera al derecho de petición y de obtener pronta resolución, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, y no hubiere plazo señalado para contestar, se entenderá que la violación se produce una vez transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina administrativa, sin perjuicio de que, en la decisión del recurso, se aprecien las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto".

    IV. Del caso particular. Del elenco de hechos probados en este asunto, la Sala constata que efectivamente el veintiséis de abril de dos mil seis, el amparado presentó sus solicitudes de reajuste de precios de los años dos mil cuatro y dos mil cinco ante la autoridad recurrida, y no fue sino hasta el 12 de julio del mismo año, - es decir casi tres meses después de presentada la gestión-, que se informó a los adjudicatarios de las rutas de transporte de estudiantes de la imposibilidad de atender su gestión en el plazo ordinario de dos meses, por tratarse de un asunto de tramitación compleja y por afrontar en ese momento, una cantidad considerable de gestiones similares por parte de otros contratistas. A la luz de la jurisprudencia transcirta en el Considerando anterior, el plazo transcurrido indudablemente resulta excesivo, y es violatorio del principio de justicia pronta y cumplida, por lo que procede acoger el recurso en cuanto a este extremo. Por lo anterior, el recurso debe acogerse en cuanto a este extremo. La Magistrada Calzada, el Magistrado Vargas y el M.A. salvan el voto, y declaran sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Calzada, el Magistrado Vargas y el M.A. salvan el voto, y declaran sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Jorge Araya G.

    Los Magistrados Calzada Miranda, V.B. y A.G. salvan el voto y declaran sin lugar el recurso, con fundamento en las consideraciones que redacta la primera:

    A diferencia del criterio de la mayoría, los suscritos consideramos que el plazo transcurrido a la fecha de interposición del amparo no resulta irrazonable. En el caso de estudio, se tuvo por probado según consta en el expediente, que el aquí recurrente presentó ante la División Jurídica del Área de Servicios Especializados del Ministerio de Educación Pública una gestión mediante la cual solicitó el 26 de abril de 2006, el pago de un reajuste de tarifas por concepto de transporte de estudiantes de los años 2004 y 2005. Según indicó bajo juramento la autoridad recurrida, esas gestiones son de tramitación compleja, por el volumen y detalle de la información que se requiere de 700 rutas de transporte activas, 400 adjudicatarios por cuatro años consecutivos, donde intervienen alrededor de 13.440 movimientos, datos que además deben ser integrados, lo cual le fue debidamente comunicado al amparado el 12 de julio del 2006. Consideramos que frente al trámite expuesto no se puede compeler a la administración a resolver en el plazo de dos meses, sino en un plazo razonable, el cual a nuestro criterio no ha transcurrido. Lo anterior tomando en consideración que se trata de reclamos acumulativos de años anteriores, que requieren de una serie de investigaciones y cálculos matemáticos por parte de la administración para realizar el correcto reajuste en las tarifas de este tipo de transporte, los cuales ha estado realizando diligentemente. En consecuencia y según lo expuesto, estimamos que el plazo de cuatro meses transcurrido a la fecha de la interposición del amparo, no es irrazonable, motivo por el cual procede declarar sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Jorge Araya G.

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