Sentencia nº 12526 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Agosto de 2006

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-010478-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quincehoras y cincuenta y ocho minutos del treinta de agosto del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por A.S.M., cédula deidentidad número 104980405, contra "HOGARES DE COSTA RICA, S.A."

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:45 horas del 24 de agosto del 2006, el recurrente interpone recurso de amparo contra "Hogares de Costa Rica, S.A." y manifiesta lo siguiente: que nunca ha tenido problemas con su patrono trabajando en manteamiento del condominio “Monte Plata". Tiene un hijo que requirió de su atención por 2 días pero al regresar a su trabajo con comprobantes y dictámenes se le dijo que debía renunciar porque sino se le despedía sin responsabilidad patronal, lo que así hizo, por lo que solicita que por los años que laboró que fueron 5 y 6 meses, se le pague la liquidación justa.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Según lo señala el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede el recurso de amparo contra particulares cuando éstos se encuentren de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales que protege esta Jurisdicción. Al respecto la Sala ha dicho lo siguiente:

    a."Ya la Sala ha establecido que la hipótesis contenida en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción constitucional, para la procedencia del amparo contra sujetos de derecho privado, es calificada y excepcional..."

    (Sent.#865-90)

    b."II.... Como lo dijo la Sala en ese caso, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional al crear la figura el amparo contra sujetos de derecho privado, estableció varios requisitos de admisibilidad... Si no se trata de esta hipótesis, (se refiere al que actúa como funcionario público) y el sujeto de derecho privado de hecho o de derecho está en una posición de poder, el amparo será procedente únicamente como remedio subsidiario de la legislación común si se cumplen otras dos condiciones: a) que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes. Esta hipótesis supone que, existiendo remedios procesales comunes por los que las partes podrían discutir sus pretensiones, el resultado del juicio resulte claramente insuficiente... Esto es la parte no lograría satisfacer su pretensión ni aún obteniendo un fallo favorables...

    III.-

    No es sino hasta que la Sala haya descontado esas posibilidades de defensa del interesado en las vías procesales comunes, que surge su competencia para analizar el caso en la vía. De allí que el amparo contra sujetos privados sea de naturaleza subsidiaria y ordenamiento jurídico. La competencia de la Sala en la materia es residual. De manera que el caso en estudio, por ser de naturaleza civil en el que se discute el reconocimiento de una suma de dinero ante supuestas obligaciones contraídas por dos sujetos de derecho privado, no debe ventilarse en la jurisdicción constitucional en tanto existen remedios precautorios y sustanciales capases de amparar al recurrente..." (sent.4723-92).

    II.-

    En virtud de lo anterior, por ser "Hogares de Costa Rica, S.A." de carácter privado, no se encuentra en ninguna de las situaciones descritas en el artículo citado y por ello el recurso debe rechazarse de plano. En consecuencia, cualquier reclamo que tenga el recurrente derivado de su relación laboral con "Hogares de Costa Rica, S.A.", para que se le paguen sus derechos laborales, deberá plantearlo, si a bien lo tiene, ante la vía laboral.

    Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.

    Federico Sosto L. Jorge Araya G.

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