Sentencia nº 00849 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Septiembre de 2006

PonenteJosé Manuel Arroyo Gutiérrez
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2006
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-000346-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Res: 2006-00849

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horasveinticinco minutos del primero de setiembre de dos mil seis.

Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra M.A.S.D. c. c.N., mayor de edad, soltero, costarricense, cédula de identidad número 0-000-000, por cinco delitos independientes de violación en concurso material, en perjuicio de Y.C.R, I.O.R. y M.G.A. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P.; M.P.V., R.S.M., R.F.V. y J.A.V., estos tres últimos como Magistrados Suplentes.Interviene además la licenciada D.N.U. como defensora particular del encartado.Se apersonó el representantedel Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° Nº 132-96, dictada a las dieciséis horas del veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Superior Primero Penal de San José, Sección Segunda,resolvió: “POR TANTO:En virtud de lo anteriormente expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 4, 11, 17, 18, 20, 22, 30, 31, 45, 50, 51, 71, 72, 73, 76 y 156 incisos 2) y 3) del Código Penal; 1, 392, 393,, 395, 396, 397, 399, 512 y 543 del Código de Procedimientos Penales, se declara a MARIO A.S.D., autor responsable de CINCO DELITOS INDEPENDIENTES DE VIOLACIÓN , cometido en concurso material, en daño de Y.C.R(1), I.O.R. (2)y M.G.A(2) y en tal carácter se le impone el tanto de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN por cada injusto, para un totalde SETENTA Y CINCO AÑOS DE PRISIÓN, que se reducen conforme a las reglas del CONCURSO MATERIALa CUARENTA Y CINCO AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberá descontar en el centro carcelario correspondiente, previo abono de la preventiva compurgada. Una vez firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial y expídanse los testimonios de estilo, para ante la Jueza de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología, a cuya orden queda el convicto. Igualmente se le condena al pago de ambas costas del proceso penal,. Estese a lo resuelto a folio 260, en lo relativo a la revocatoria de excarcelación del convicto. POR LECTURA. NOTIFIQUE. FS). LIC. GERARDO SEGURA RUIZ.LICDA. J. CASTILLO MESEN.LIC. A.J.V.J.. ” (Sic).

    2-Que contra el anterior pronunciamiento el sentenciado M.A.S.D. presenta revisión de la sentencia.Alega violación al debido proceso y errónea aplicación de las normas relativas al concurso de delitos. -Solicita se anule la sentencia, así como el debate que le dio origen y se ordene el reenvío de la presente causa para su nueva sustanciación.-

  2. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocerdel recurso.

  3. -

    Que secelebró audiencia oral a las 10:30 horas del 23 de mayo de 2006.-

  4. -

    Que enlos procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el M.A.G.; y,

    Considerando:

    I.El sentenciado M.A.S.D. presenta procedimiento de revisión de la sentencia número 132-96, dictada por el Tribunal Superior Primero Penal, Sección Segunda, S.J., a las 16:00 horas del 29 de agosto de 1996, que le declaró autor responsable de cinco delitos de violación en perjuicio de Y.C.R, I.O,.R. y M.G.A. y le impuso el tanto de quince años de prisión por cada delito, para un total de setenta y cinco años de prisión, reducidos conforme a las reglas del concurso material a cuarenta y cinco años.

    II.Mediante resolución de este despacho de las 13:30 horas del 28 de noviembre de 2005, visible a folio 364, se previno al sentenciado S.D. a fin de que aportase, en el plazo de cinco días a partir de la notificación respectiva, la importante prueba material que refiere en su primer escrito de revisión o, en su defecto, el lugar donde se ubicase la misma, así como para que indicase las razones que hacen pertinente esa prueba.Prevención a la que hizo caso omiso, por lo que debe entenderse que no existe prueba alguna ofrecida sobre la que deba emitirse pronunciamiento.Igualmente, se observa que, pese a que en esa misma resolución se indicó que la prevención aludida debía realizarse de forma previa a conferir la audiencia prevista por el artículo 413 del Código Procesal Penal, ambos trámites fueron notificados conjuntamente.Aspecto que se aclara.En todo caso, las partes tuvieron nueva oportunidad para referirse a sus alegatos, al momento de la celebración de la respectiva vista oral, según consta. (cf. folio 392)

    III.En el primer motivo, el sentenciado S.D. manifiesta que la sentencia que solicita revisar violenta el debido proceso, por cuanto, al no existir en el ordenamiento jurídico costarricense derecho a la doble instancia, no tuvo oportunidad de alegar un quebranto al principio de legalidad penal, por cuanto a su juicio, la norma por la que fue condenada, artículo 156 del Código Penal, “omitió en su contexto y texto la palabra violación como tipo penal del delito en la norma”( folio 341).Situación que fue provocada por la reforma legal operada por Ley N. 7398 de 3 de mayo de 1994, que reformó el texto de la norma citada, por lo que la conducta resulta atípica.El reclamo debe ser declarado sin lugar.Si bien es cierto el tipo penal en estudio ha sufrido varias reformas legislativas, siendo una de ellas la que ahora se invoca, en ningún caso, el legislador ha dejado de incluir el verbo típico de la acción.Así,la Ley N. 7398 de 3 de mayo de 1994, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N.89 de 10 de mayo de ese mismo año, que es la norma aplicable al caso, introdujo una modificación importante pero únicamente en cuanto al monto de la pena prevista al establecer: “ Será reprimido con prisión de diez a dieciséis años, quien tenga acceso carnal con una persona de uno u otro sexo en los siguientes casos: 1.-Cuando la persona sea menor de doce años. 2.- Cuando la persona ofendida se halle privada de razón o esté incapacitada para resistir.3.-

    Cuando se use la violencia corporal o intimidación.”Por su parte, mediante Ley N. 7899 de 3 de agosto de 1999, publicada en el periódico oficial, el 17 de agosto de 1999, se contempló también como parte del tipo penal el hacerse acceder carnalmente y la introducción de uno o varios dedos u objetos por vía anal o vaginal.Para el sentenciado, la conducta por la que resultó condenado esatípica porque la norma penal aplicable no contiene dentro de sí la palabra “violación”, refiriéndose, al parecer, a la acción misma.Sin embargo, es obvio que no lleva razón en ello.Tratándose del concepto de acción típica se ha entendido: “…En todo tipo hay una acción, entendida como comportamiento humano (acción u omisión), que constituye el núcleo del tipo, su elemento más importante.La acción viene descrita generalmente por un verbo (‘matare’, ‘maltratara’, ‘mutilare’, etc.), que puede indicar una acción positiva o una omisión…”(M.C., Teoría General del Delito, Editorial Temis s.a., Bogotá, Segunda Edición, pp.38).En el caso bajo análisis, es evidente que la acción típica se encuentra constituida por el verbo “accesar carnalmente” con independencia de cualquier otro, acciones por las que fue encontrado responsable el justiciable, según da cuenta la relación de hechos probados de la sentencia, y el vocablo “violación” no es más que el nomen iuris del tipo penal en estudio, sin que al respecto sean necesarias mayores consideraciones, por lo anterior, se declara sin lugar el reclamo.

    IV.En el primer motivo de revisión por el fondo, alega el justiciable que el Tribunal sentenciador erró en la aplicación de las normas relativas al concurso de delitos, al considerar que los hechos por los que se le encontró responsable concurrían de forma material.Esto cuando, en realidad, debieron aplicarse las reglas concursales de la penalidad para el concurso ideal heteréogeno pues con una sola acción se lesionaron dos bienes jurídicos tutelados, en tres ocasiones, una contra la víctima Y.C,R, y dos, contra la agraviada I.O.R.Agrega, que“con una sola acción se lesionaron tres bienes jurídicos tutelados de la misma especie, la reserva sexual.El Tribunal debió haber impuesto la pena más alta y haber aumentado esta”. (folio 372) y que, este criterio, encuentra respaldo jurídico en la resolución número 410-05 de esta Sala.La queja no puede recibirse.En primer término, se impone aclarar que el antecedente jurisprudencial que se cita, en realidad,corresponde a un supuesto diametralmente diferente, en el que se encontró a varios sujetos responsables de haber participado en un asalto a un banco y en el que, mediante el uso de armas de fuego idóneas para disparar en ráfaga, se hirió a cinco personas que se encontraban en el lugar.En dicha oportunidad, se entendió: “…esta S. reconoció que en la especie, existe una unidad de acción ya que los encartados para perpetrar el atraco en la entidad bancaria, dispararon ráfagas de balas con armas de grueso calibre, ocasionado las heridas que dan lugar a los homicidios calificados en grado de tentativa. No obstante esto, al definir la pena se deja de lado que el concurso ideal no solo existe entre cada uno de los homicidios calificados en grado de tentativa y el robo agravado, sino también entre los cinco homicidios tentados. Tratándose de estos últimos, estamos en presencia de un concurso ideal homogéneo. En este caso, a través de una misma acción (disparar ráfagas de balas con armas de grueso calibre), los sentenciados lesionaron el bien jurídico “vida” de cinco personas. Siendo éste un bien jurídico personalísimo que no es separable de quien lo disfruta, si una misma conducta daña a varias personas, se entiende que existen tantas lesiones en sentido jurídico como titulares del bien jurídico hayan, lo que no significa que estemos en presencia de un concurso material ya que eso desconocería que solo existió una acción en sentido normativo…” (Resolución 2005-40, SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA a las 15:45 horas del 17 de mayo de 2005).En la especie, se encontró a S.D. responsable de cinco delitos independientes de violación a partir de los siguientes hechos que se tuvieron por demostrados en sentencia, según los cuales, en lo que interesa: “…El veintiuno de enero de mil novecientos noventa y cinco a eso de las diecisiete horas, en la Puebla – Heredia, las ofendidas Y.C.R. e I.O,.R. abordaron un taxi a instancia del imputado M.A.S.D., quien les manifestó que les iba a presentar un muchacho que les iba a dar trabajo, accediendo dichas ofendidas a acompañarlo a tal fin a una casa sita en Hatillo Dos, de la Óptica Popular 50 mts. al norte y 50 al este.En el sitio antes indicado se encontraban viendo televisión las ofendidas, sentadas sobre una cama grande, pues no había más muebles, esperando al sujeto que les iba a dar trabajo.Cuando el imputado M.A.S.D. les ofreció y dio una cerveza a las ofendidas, sirviéndoselas en un vaso plástico, la cual contenía una sustancia que produce somnolencia.Instantes después un joven que ahí también se hallaba, de nombre L., les dio unos bocadillos de galletas con queso y jamón.Al momento de que las jóvenes se tomaban el primer sorbo de cerveza observan que a ambas les había quedado residuos de un polvo blanco sobre los labios, quisieron incorporarse para marcharse del lugar, pero el indiciado bruscamente se interpuso en la puerta del aposento impidiéndoles salir siendo que posteriormente I. cayó profundamente dormida, mientras queY. se vio sumida en un estado de semi-inconciencia por causa de esa sustancia.La circunstancia antes anotada fue aprovechado por el imputado M.A.S.D., para accederlas carnalmente a sus víctimas Y.C,.R. e I.O.R. por la vagina, así como también accedió carnalmente en otra acción independiente a la ofendida I.O. por el recto, encontrándose las mismas en estado de inconsciencia por haber ingerido las cervezas conteniendo sustancias hipnóticas y que se los había dadoel citado encartado con ese fin(…)El diecisiete de febrero de 1995 en horas de la noche, la ofendida M.G.A. salió a bailar con el imputado M.S. a la discoteque Partenón, sita en el Centro Comercial del Sur de esta capital; acto seguido el encausado la invitó a un ron con Coca Cola, y al probarlo, se sintió mareada, pidiéndole que mejor se fueran del lugar.Así, lo hicieron, abordaronun vehículo BMW, blanco, en el que iban también tres sujetos más y se dirigieron a una casa sita en Hatillo Dos(…)en donde imputado y ofendida quedaron momentáneamente solos.Que encontrándose la ofendida M.G.A. viendo televisión en la habitación de la citada vivienda fue accedida carnalmente por el encartado M.S.D.Que para conseguir el fin propuesto, el imputado utilizó violencia física, despojándola de sus ropas, pese a la resistencia opuesta por la ofendida M.G.A.Una vez que el incriminado la penetró sexualmente, eyaculó sobre el pecho de su víctima y acto seguido se retiró de la cama, entrando el imputado ausente c.c. Petróleo y puñal en mano la accede carnalmente, siendo ello observado por el justiciable S.D., quien volvió a penetrarla, utilizando para intimidarla una arma blanca que el colocó sobre su cara mientras la violaba por segunda vez.Otro tanto hizo Petróleo, luego la perjudica se fue en un taxi para su casa(…)” (folios 268 y 269).Como se desprende con facilidad de lo anterior, se trata de acciones cometidas de forma independiente y, por tanto, de la existencia de un concurso material de delitos, como bien lo entiende el Tribunal, y no, de una sola unidad de acción en sentido técnico jurídico, pues, como se sabe, esta última no sólo podría implicar la lesión a idénticos bienes jurídicos- pudiendo ser también distintos- , sino que esta debe incluir un único plan de autor, que en este asunto se echa de menos.Entender, como se pretende, que siendo que la intención única del agente era violentar bienes jurídicos de la misma naturaleza nos encontramos frente a un concurso ideal de delitos, resultaría contrapuesto a los artículos 21 y 22 del Código Penal, dado que no se trata, se insiste, de una sola acción, sino, de varios delitos cometidos en forma individual.Ahora bien,en otro orden de ideas, es importante aclarar que, según observa esta Sala que, tratándose de la última agresión sexual tenida por probada, esta no fue incluida en la pieza acusatoria, visible a folio 161,por lo que existe una flagrante violación al principio de correlación entre acusación y sentencia.Sin embargo, ningún perjuicio se causó con ello al sentenciado, toda vez que, al tratarse de ilícitos que concurren materialmente,se trató de un hecho que no implicó aumento en la pena impuesta.Razones todas por las que el reclamo debeserdeclarado sin lugar.

    Por Tanto:

    Se declara sin lugar el presente procedimientode revisión.Notifíquese.

    José Manuel Arroyo G.

    Magda Pereira V.Ronald Salazar M.

    (Mag. Suplente)

    Rosario Fernández V.Jorge Arce V.

    Exp. N° 1078-2/12-05

    dig.imp/scg

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