Sentencia nº 13063 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Septiembre de 2006

PonenteJorge Araya Garcia
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-010599-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasquince horas y uno minutos del cinco de septiembre del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por FERNANDO CHAVES RAMIREZ, mayor, comerciante, vecino de Tejar de El Guarco, cédula número 1-892-123, a favor de NUEVO RENACER SOCIEDAD ANONIMA, cédula de persona jurídica número 3-101-379061,contra EL CONCEJO MUNICIPAL DE EL GUARCO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas del veintiocho de agosto del dos mil seis, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Concejo Municipal de El Guarco y manifiesta lo siguiente: que en el lote número 1-F, de la Urbanización La Victoria, se ubica el Gimnasio Vida Activa. Que para el otorgamiento de la patente comercial nunca se obtuvo el requisito indispensable de uso de suelo conforme, el que además no se podía obtener, pues el lote en cuestión se ubica en una zona de uso de suelo exclusivamente habitacional. Que ante denuncia presentada por su persona ante la Defensoría de los Habitantes, ésta recomendó en su informe final que la Municipalidad de El Guarco debía cancelar la mencionada licencia comercial, ya que ésta se había otorgado sin contar con el respectivo uso de suelo conforme, el que además no se podía otorgar al no cumplirse los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para proceder al cambio de uso de suelo de habitación a comercial. Que además, el Ministerio de Salud procedió a clausurar el citado local, ya que éste no contaba con permiso sanitario de funcionamiento, el que no se podía renovar por carecer del citado uso de suelo conforme. Que una vez clausurado el local, R.O. solicitó ante la Municipalidad de El Guarco un cambio de uso de suelo de habitacional a comercial, lo que requería, según lo dispuesto por la normativa que rige la materia, que el área comercial de la urbanización estuviera agotada -lo que no ha ocurrido a la fecha-, y que además se contara con el consentimiento de todos los vecinos ubicados en un radio de cincuenta metros contados a partir del vértice del respectivo lote -lo que tampoco se ha cumplido, pues él colinda directamente con el mencionado lote y nunca ha dado su consentimiento-. Que el Concejo Municipal de El Guarco permitió el cambio de uso de suelo, con sustento en el dictamen del Ingeniero Municipal, en que se afirmó que R.O. había cumplido a cabalidad todos los requisitos exigidos en el artículo IV.6.4 del Reglamento a la Ley de Construcciones, lo que no es cierto, como ya se indicó, pues el área comercial de la urbanización no está agotada y tampoco se cuenta con el consentimiento de todos los vecinos ubicados en un radio de cincuenta metros. Que con los hechos descritos, la Municipalidad recurrida le está imponiendo limitaciones arbitrarias a su derecho de propiedad privada, ya que no puede gozar y disfrutar de la misma con tranquilidad, dado que sin su consentimiento se coloca a la par de su propiedad un local comercial, en que se realizan actividades que generan un ruido considerable desde las cinco de la mañana hasta altas horas de la noche. Que la tutela que le corresponde a la Municipalidad de El Guarco, en atención de quejas por afectación a la atmósfera derivada de contaminación sónica, es privativamente de naturaleza preventiva, pues el fin primordial es adelantarse al daño que produce en la salud de los seres humanos la exposición continua al ruido. Que en la explotación de toda actividad está implícita la obligación constante a cargo de su propietario de tomar las medidas necesarias para evitar o impedir la contaminación. Que en este caso ha existido una omisión administrativa en evidente trasgresión a derechos fundamentales, como es el caso del derecho al descanso, a la seguridad, a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Que también estima infringidos los artículos 33 y 41 de la Constitución Política, pues no se ha tomado en cuenta su criterio y rotunda oposición.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.A.G.; y,

    Considerando:

    UNICO.-

    El amparo interpuesto es inadmisible. Debe tenerse presente que, en general, la procedencia del recurso de amparo está condicionada no sólo a que se acuse la existencia de una violación -o amenaza de violación- a uno o más de los derechos o garantías fundamentales consagrados por el Derecho de la Constitución; sino, además, a que se trate de una amenaza o quebranto directo y grosero, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios ordinarios. Esta última circunstancia pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos de rango infraconstitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso. Es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece. En la especie, el evacuar y apreciar el material probatorio existente, con el propósito de establecer si en el caso en estudio se han cumplido los requisitos o condiciones exigidas por nuestro ordenamiento jurídico para autorizar válidamente el mencionado cambio de uso de suelo, conforme a la correcta interpretación y aplicación de la normativa infraconstitucional que rige la materia, hace referencia a un diferendo que es justamente del tipo que, como se dijo, no cabe ventilar aquí, pues entraña un conflicto de legalidad ordinaria cuya resolución excede la naturaleza sumaria del amparo. Por lo que los reparos del recurrente con respecto a lo resuelto por el Concejo recurrido deben plantearse en sede administrativa, mediante los recursos y ante las instancias previstas al efecto, o bien, en su defecto, en la sede jurisdiccional ordinaria correspondiente. A lo que se agrega la posibilidad que el recurrente presente las respectivas denuncias ante el Ministerio de Salud, de estimarse que se está desarrollando determinada actividad comercial sin cumplirse los requisitos exigidos por la normativa sanitaria aplicable. En razón de lo anterior procede rechazar de plano el recurso, como así se declara.

    Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    L.P.M.M.G.A..

    Fernando Cruz C. Federico Sosto L.

    Rosa María Abdelnour G. Jorge ArayaG.

    FCP.- /ES/801

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