Sentencia nº 00893 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Septiembre de 2006

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2006
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-000415-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Res: 2006-00893

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las once horas quince minutos del ocho de setiembre de dos mil seis.

Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra Z.O.V., mayor, unión libre, comerciante, colombiano, pasaporte número 012108140, vecino de San José, por el delito de H. agravado, en perjuicio de R.L.N.Intervienen en la decisión del procedimiento la Magistrada M.P.V.,M.E.G.C., R.F.V., A.E.S.F. y U.Z.M., estos últimos cuatro en calidad de Magistrados Suplentes.También interviene la licenciada G.A.H. como defensor pública.Se apersonó el representante del MinisterioPúblico.

Resultando:

1-Que mediante sentencia N° 58-02 de las dieciséis horas treinta minutos del doce de agosto de dos mil dos, el Tribunal de Juicio de Guanacaste, resolvió: " POR TANTO: Por lo expuesto, artículos 39 y 41 Constitucional, 1, 18, 22, 30, 31, 45, 71, 209, 213, 274 del Código Penal, 1, 2, 3, 4, 9, 265 a 270, 341, 360, 361, 363, 364, 365, 366, 367 del Código Procesal Penal, 17, 41, 44 del Decreto de Honorarios de Abogados, se resuelve:SE RECHAZA LA ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA interpuesta por la defensa y SE DECLARA A Z.O.V., Y.M.M.Y.C.L.H.C. AUTORES RESPONSABLES DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO ASÍ RECALIFICADO POR EL TRIBUNAL EN PERJUICIO DE R.L.N.. Se les impone la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN A CADA UNO EN SU CONDICIÓN DE COAUTORES DEL ILICITO que deberán de descontar en el centro penitenciario que indiquen los reglamentos.Envíese los oficios de estilo al Juez de ejecución de la pena y Registro Judicial firme la sentencia.Se declara con lugar la acción civil resarcitoria y se condena a los aquí acusados y demandados civiles a pagar solidariamente por concepto de daños y perjuicios la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL COLONES Y LA SUMA DE UN MILLON DE COLONES POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL.Son las costas personales y procesales a cargo de los demandados civiles, fijándose las costas personales de la acción civil en la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS COLONES.Son las costas de la querella a cargo de los imputados y demandados civiles fijándose las personales prudencialmente en la suma de CIEN MIL COLONES.Las costas procesales de la acción penal y acción civil resarcitoria se determinaran en ejecución de sentencia.No ha lugar al comiso del vehículo isuzu placas 389644 utilizado en el ilícito por cuanto no se demostró la vinculación de su propiedad registral con los hechos acusados y aquí demostrados.SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD A LOS ENCARTADOS Z.O.V., Y.M. M.Y.C.L.H.C. POR EL DELITO DE ASOCIACIÓN ILICITA.De conformidad con los supuestos del artículo 239 y siguientes del Código Procesal Penal, en este acto se ordena la prisión preventiva por seis meses a partir hoy y hasta el día cinco de febrero del año dos mil tres del imputado C.L.H.C. por considerar el Tribunal que existe peligro de fuga al haberse dictado sentencia condenatoria en su contra por un término de ocho años de prisión que hace presumir validamente que estando en libertad podrá eludir la acción de la justicia evadiendo la pena impuesta y estando en libertad elaquí acusado H.C. puede continuar con la actividad delictiva.Oportunamente sáquese el expediente del libro de entradas y archívese.Mediante lectura notifíquese." (SIC)FS.WILSON CHONKAN CHAN C.D.G.A.V. JUECES DE JUICIO.

  1. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el imputado interpuso procedimiento de revisión. Solicita se declare con lugar el presente procedimiento con fundamento en lo expuesto y se ordene el reenvío.

  2. -

    Que verificada la deliberación respectiva la Sala entró a conocerdel recurso.

  3. -

    Que en los procedimientos se han observado las prescripcioneslegales pertinentes; y,

    Considerando:

    I.-

    En memorial visible a partir del folio 743, el sentenciado Z.O.V. promueve la revisión del fallo 58-02, dictado por el Tribunal de Juicio de Guanacaste, S.S.C., el 12 de agosto de 2002 (ver folios 371 al 451). Su único alegato se refiere a la falta de fundamentación de la pena impuesta, pues la decidida –cercana al extremo máximo previsto en la ley– no tomó en cuenta otros factores, más que el monto del dinero sustraído y, además, acudieron los jueces a suposiciones carentes de respaldo, cuestionaron una “peligrosidad” que no se deriva de los hechos y valoraron la circunstancia de que el sentenciado, en una causa penal anterior, reparó integralmente el daño causado, realizando así el a quo una analogía con los antecedentes penales. Por último, se retoman en el fallo aspectos que, por sí mismos, forman parte de los elementos típicos del delito (la participación de tres personas) y, de manera errónea, se sugirió como agravante el hecho de que el vehículo estuviese en la vía pública, cuando lo cierto es que lo sustraido fue el dinero que se hallaba dentro del automotor.

    1. Es preciso señalar que el tema de la fundamentación de la pena impuesta a O.V. fue abordado por la Sala en la sentencia No. 1059-02, de 9:35 horas de 25 de octubre de 2002, dictada con motivo del recurso de casación que en su oportunidad se ejerció (ver específicamente el Considerando V, en el folio 679). Sin embargo, en la solicitud que ahora se conoce se introducen aspectos que, en definitiva, no fueron discutidos ni resueltos por la Sala, tales como el de que se estableció una analogía entre la reparación integral del daño y las condenatorias anteriores (lo que supondría un fundamento ilegítimo de la pena) y el de que los jueces acudieron a suposiciones carentes de respaldo probatorio. De lo anterior se colige que no se está en presencia de lo previsto en el artículo 411 párrafo 2° del Código Procesal Penal, que impide reiterar en revisión lo que ya fue resuelto en casación.

    2. Tras examinar los alegatos deducidos por el promovente, estima la Sala que la solicitud ha de acogerse. En efecto, el tribunal estableció, en resumen, que O.V., en conjunto con los también sentenciados Y.M.M. y C.L.H.C., actuando todos de común acuerdo, decidieron apoderarse del dinero ($ 17.000 dólares norteamericanos) que el ofendido recién había retirado del banco. Con ese propósito, manipularon una de las llantas del vehículo en que el perjudicado viajaba, a fin de que se desinflara. Posteriormente lo siguieron por diversos sitios y, cuando la víctima y su acompañante estacionaron el automotor en un parqueo, los justiciables se distribuyeron las funciones, de tal modo que mientras M.M. distraía al vigilante del estacionamiento y H.C. esperaba en el vehículo en que viajaban los tres sentenciados, O.V. se dirigió al automotor de la víctima y, sin ejercer fuerza en las cosas (pues tal aspecto no logró demostrarse), sacó de allí el bolso que contenía el dinero, del que, en definitiva, se apropiaron. Al justificar la pena de ocho años de prisión que se impuso a todos los justiciables (de un marco penal que va de uno a diez años), el a quo expuso: “Tomando en cuenta que la pena no solo tiene como finalidad una prevención general, sino también especial, para cada uno de ellos, este Tribunal estima que no puede imponérseles la pena mínima, pues la forma en que se ejecutan los hechos denota frialdad y alta peligrosidad social sin la menor consideración y respeto, pues la forma en que se fraguan los hechos implica que los encartados estaban decididos a seguir al ofendido a sabiendas que una de las llantas traseras del vehículo se estaba desinflando. ¿Qué hubiese sucedido si el ofendido se hubiera detenido en una zona desolada, poco o nada transitada? Los enjuiciados sabían que el ofendido había retirado una fuerte cantidad de dinero de la agencia bancaria y estaban decididos a apropiarse de ella. La suma sustraída no fue recuperada, el daño material es cuantioso y esto le provoca consecuencias de todo tipo al ofendido. A folio 196 del expediente consta que O.V.Z. tiene una anotación de extinción de la acción penal por reparación integral ante el Tribunal de Alajuela con fecha 15 de mayo del año 2.0001, a folio 197 y 198 del expediente constan los antecedentes penales de H.C.C.L. con antecedentes vigentes por lesiones leves, robo agravado y otros de naturaleza patrimonial caducos pero reveladores de su personalidad y tendencia a delinquir. A folio 199 y 200 del expediente constan los juzgamientos de M.M.Y., con reparación integral reciente por el delito de estafa mediante cheque, así como condenatoria por hurto agravado y otros. La pena a establecer debe ser apta, suficiente, razonable y proporcional a las características de los encartados con el daño provocado, cuya finalidad última debe ser su adecuación a las normas de convivencia en sociedad. Por ello considera el Tribunal consecuente imponerles la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN a cada uno de ellos, pena inferior al máximo posible, pues los hechos se ejecutan en conjunto, con un claro rol de los intervinientes dirigidos a sustraer del vehículo del ofendido el bolso con el dinero.” (cfr.: folios 444 y 445). Observa la Sala que, en efecto, las motivaciones que el a quo dio a su acuerdo sobre la pena y, en particular, las referencias a la reparación integral del daño que dos de los justiciables hicieron en otros procesos, son ilegítimas. La Sala no puede compartir el criterio del representante del Ministerio Público, quien, al atender la audiencia conferida con motivo de esta revisión, afirma que las reparaciones integrales pueden considerarse “antecedentes objetivos”, válidos para incidir en la determinación de la pena. Al contrario, conforme lo expuso la Sala (integrada por los magistrados titulares) en sentencia No. 17-04, de 8:50 horas de 23 de enero de 2004: “... la exclusiva finalidad del registro de tal tipo de medidas consiste en que sean consideradas para determinar la viabilidad legal de futuras pretensiones de soluciones alternas a los conflictos penales (lo que no ocurrió en la especie) y bajo ninguna circunstancia pueden equipararse a una condena ni acudirse a ellas para fijar una pena...”. Debe recordarse que el presupuesto de medidas como la que se comenta (reparación integral del daño) no es la certeza sobre la culpabilidad del acusado y, por ello, pretender que se le asignen efectos jurídicos análogos a los de una condena, vulnera el principio de legalidad penal. Lo único que puede derivarse del registro dicho es que el imputado reparó en una oportunidad el daño causado por un delito, pero de ningún modo puede afirmarse que en efecto cometió el hecho punible, pues no existe una sentencia condenatoria que así lo declare. Desde esta perspectiva, es evidente que el tribunal a quo incurrió en yerro al tomar en cuenta ese dato respecto de dos de los justiciables, para hacer más rigurosa la sanción. Excluido ese fundamento inválido, resulta obvio que los demás factores considerados para decidir son insuficientes y, en algunos casos, ilógicos o asimismo ilegítimos. Se pregunta el tribunal “¿qué habría sucedido si...?”, lo que significa que en vez de enjuiciar el hecho concreto tal como en realidad ocurrió, se acude a meras especulaciones y conjeturas sobre desarrollos alternativos hipotéticos que, desde luego, son ilimitados pero, sobre todo, inexistentes. Lo cierto es que los hechos que se tuvieron por demostrados no incluyeron actos de violencia, de fuerza en las cosas, del uso de armas y el hurto incluso se cometió sin que la víctima llegara a percatarse de él. La frase de que los justiciables actuaron “sin consideración ni respeto” es incomprensible, pues, se reitera, el modo en que se ejecutó el hecho no involucró un contacto “irrespetuoso o desconsiderado” con la víctima o con otras personas y es más, como se dijo, ni siquiera hubo ningún tipo de contacto personal. De esta suerte, la única forma de interpretar la proposición es que los sentenciados fueron “desconsiderados e irrespetuosos” por haberse apoderado de una cantidad considerable de dinero propiedad del ofendido, lo que sería predicable de cualquier delito contra el patrimonio y no precisamente por el modo en que se llevó a cabo, sino por el mero hecho de cometerlo, lo cual implica que no es un argumento válido para fijar la pena en este caso concreto. La sola referencia a juzgamientos que el propio Tribunal reconoce caducos (por haber transcurrido el período decenal de su vigencia) es también inválida y con mayor razón si en virtud de ellos se pretende inferir que existe una “personalidad y tendencia a delinquir” o “peligrosidad social”, pues afirmaciones de tal naturaleza se alejan por completo del presupuesto básico del derecho penal de acto para introducirse en el ámbito, jurídicamente inaceptable en el ordenamiento de un Estado democrático, del derecho penal de autor, reprochando a los sentenciados, no el hecho concreto del que se les halló culpables, sino la entera conducción de sus vidas. Por último, es obvio que la circunstancia de que los indiciados sean capaces de comprender el carácter ilícito de sus actos y adecuar su comportamiento a esa comprensión, no es un componente válido para medir la pena (como lo pretende el Ministerio Público, según se observa en el folio 769), sino que constituyen elementos básicos sin los cuales ni siquiera sería posible imponer una medida represiva. Tampoco entiende la Sala a qué se refiere el órgano acusador cuando menciona que los acusados actuaron “a sangre fría”. Los hechos, tal como se tuvieron por demostrados, solo permiten aseverar que los justiciables decidieron sustraer un dinero y en efecto lo lograron, previa planificación y distribución de funciones (presupuesto de cualquier forma de coautoría de este tipo), pero sin recurrir a acciones violentas o de otra índole que ameriten un calificativo como el propuesto por el fiscal, sino sacando el bolso del vehículo en que había sido dejado. En estas condiciones, los únicos elementos restantes que motivan el acuerdo de la pena se refieren a la gravedad del daño causado (elevada suma de dinero que no se recuperó) y los juzgamientos de algunos de los justiciables –los que en efecto estaban vigentes, no los caducos– que, como resulta claro, son por sí solos insuficientes para brindar un sustento válido, lógico y adecuado al monto de la sanción que se decidió. Así las cosas, se declara con lugar la revisión instada. Se anula parcialmente el fallo de mérito, sólo en cuanto al monto de la pena impuesta a los tres sentenciados y se ordena el juicio de reenvío parcial, para que el Tribunal competente, con nueva integración y cumpliendo con el procedimiento establecido en el artículo 359 del Código Procesal Penal, fundamente y decida la pena que deba imponerse por el delito de hurto agravado objeto de la condena, sin que el monto que se acuerde sobrepase el fijado originalmente en el fallo de mérito. Dicho Tribunal deberá tener una conformación distinta del que dictó la sentencia que aquí se conoce, pues aunque se habrá de resolver un único aspecto (la pena a imponer), es preciso garantizar la imparcialidad de los jueces que se pronunciarán sobre ese extremo, de tal modo que posean un conocimiento originario del tema, sin abrigar ideas preconcebidas y en un juicio que, se reitera, a pesar de que la discusión se hallará circunscrita a un punto específico, pueda ser sin embargo, lo suficientemente amplio para que las partes expongan sus razonamientosy que la decisión provenga de juzgadores que, por razones obvias, no han emitido criterio anterior alguno y puedan resolver el asunto solo a partir de lo que ante ellos se desarrolle (en la misma línea, puede consultarse el fallo No. 482-05, dictado por esta Sala a las 8:55 horas del 25 de mayo de 2005). Ha de destacarse que la anulación comprende la pena impuesta a los tres sentenciados, en virtud del efecto extensivo, ya que, por la forma en que resolvió el tribunal a quo, las motivaciones del fallo son comunes a todos los justiciables. C. al Archivo Judicial y al Instituto Nacional de Criminología para lo correspondiente.

    IV.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 párrafo final, del Código Procesal Penal y en virtud de haberse ordenado el juicio de reenvío parcial para que se fije la pena que corresponda a los sentenciados, se prorroga la prisión preventiva de Z. O.V., Y.M.M. y C.L.H.C., por el término de seis meses, a partir del dictado de esta sentencia.Considera la Sala que la medida resulta necesaria para asegurar la realización del nuevo juicio y el sometimiento de los encartados al proceso, tomando en cuenta que ya existe sentencia firme que los declaró coautores responsables del delito de hurto agravado, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad de uno a diez años. Los sentenciados M.M. y H.C. registran condenas anteriores, lo que implica que de modo necesario habrán de cumplir la privación de libertad que se les imponga y, en el caso de O.V., se trata de una persona de nacionalidad extranjera que no posee arraigo estable en el país. Todas estas circunstancias, aunadas a las que motivaron la imposición de la medida cautelar durante el proceso, ponen de relieve la existencia de un obvio peligro de fuga, que solo puede evitarse a través de la reclusión preventiva.Por tanto:

    Se declara con lugar el procedimiento de revisión incoado. Se anula parcialmente el fallo de mérito, sólo en cuanto al monto de la pena impuesta a los tres sentenciados y se ordena el juicio de reenvío parcial, para que el Tribunal competente, con nueva integración y cumpliendo con el procedimiento establecido en el artículo 359 del Código Procesal Penal, fundamente y decida la pena que deba imponerse por el delito de hurto agravado objeto de la condena, sin que el monto que se acuerde sobrepase el fijado originalmente en la sentencia revisada. A fin de asegurar la realización del juicio de reenvío parcial ordenado y el sometimiento a la Justicia de los sentenciados, se prorroga la prisión preventiva de Z.O.V., Y.M.M. y C. L.H.C., por el término de seis meses. C. al Instituto Nacional de Criminología, al Archivo Judicialpara lo correspondiente.-

    NOTIFÍQUESE.-

    Magda Pereira V.

    Rosario Fernández V.Ana E. Sáenz F.

    María E. Gómez C.Ulises Zúñiga F.

    Dig.imp.lao

    Expte.Interno N° 1325-1/6-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR