Sentencia nº 13384 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Septiembre de 2006

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-010103-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y tres minutos del ocho de septiembre del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por G.F.J.S., mayor, soltero, politólogo, portador de la cédula de identidad número 1-851-151, vecino de Barrio La Trinidad de San Rafael de Heredia; contra el G. de la Editorial Costa Rica.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las trece horas dieciséis minutos del ocho de agosto del dos mil cinco, el recurrente interpone recurso de amparo contra el G. de la Editorial Costa Rica y manifiesta que por oficio número ECRG-137-05 del quince de julio del dos mil cinco, el recurrido le comunicó que a partir de esa fecha, se le despedía con responsabilidad patronal por la causal de pérdida de confianza del puesto de Difusor Cultural de la Editorial Costa Rica ya que, se tuvo por demostrado -sin que de previo se le concediera la oportunidad de proveer a su defensa-, que ejecutó de manera negligente las funciones inherentes al cargo que ocupaba en propiedad, aunado a que de manera reiterada incurrió de en ausencias justificadas e injustificadas al trabajo. Señala que si bien es cierto le indican que tiene derecho a que se le paguen los extremos laborales que le corresponde recibir por habérsele despedido con responsabilidad patronal, se condiciona su cancelación a que se apruebe la modificación presupuestaria correspondiente. Considera que el acto impugnado resulta contrario a la garantía del debido proceso y a la libertad sindical ya que al fungir como Secretario de Organización del Comité Seccional de la Asociación Nacional de Empleados Públicos en la Editorial Costa Rica, está protegido por el fuero sindical y en consecuencia, no se le puede despedir con responsabilidad patronal, aunado a que si en el fondo lo que se pretendía era destituirlo por las causales previstas en el ordenamiento jurídico, debió otorgársele la oportunidad de proveer a su defensa de previo a que se dictara el acto impugnado, lo que en este caso, también resulta obligatorio no sólo por la aplicación misma del artículo 39 de la Constitución Política, sino por su condición de dirigente sindical activo. En definitiva considera que resulta un sinsentido despedirlo con responsabilidad patronal por causa justificada de pérdida de confianza y por ello pide la estimación del recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento J.C.S.G., en su calidad de G. de la Editorial Costa Rica (folio 20), que el nombramiento del recurrente no se realizó en su gestión, no lo entrevistó, no evaluó su formación para determinar si reunía las condiciones idóneas para desempeñar el puesto. Indica que la Editorial Costa Rica ha sido conceptuada como una empresa pública del Estado. Señala que ingresó a laborar como G. de la Editorial el trece de junio del dos mil cinco y le entregó la carta de despido al recurrente el quince de julio siguiente justificando las causales pormenorizadas de los fundamentos para la toma de la decisión de prescindir de sus servicios. Manifiesta que dentro del ámbito de sus funciones, hizo del conocimiento del Consejo Directivo de la Editorial Costa Rica que iba a prescindir de los servicios del recurrente y no tuvo ninguna oposición de ninguno de los Directores para proceder de conformidad, sin que exista acuerdo del Consejo Directivo para fundamentar ese acto porque el recurrente depende directamente de su persona y en uso de tales facultades procedió a despedirlo pues tal decisión era del ámbito administrativo y no de conocimiento y decisión del Consejo. Agrega que previo a la decisión de prescindir de los servicios del recurrente, el Departamento de Recursos Humanos procedió a un estudio detallado del expediente personal, lográndose detectar una cantidad considerable de anomalías y omisiones en la gestión del funcionario, entre ellas las constantes incapacidades que ocasionaron irregularidad en la prestación del servicio de difusión que acarrea una deficiencia palpable en el cumplimiento de logros y afectación en la imagen de la institución al servicio de los ciudadanos, ocasionándose una disfunción que se generó en la organización como es el caso de la coordinación de los certámenes o promoción de los recientes textos de lectura recomendados por el Ministerio de Educación Pública. Indica que se le llamó la atención al funcionario por lo acontecido e particular con la autora A.B.H. quien es autora del fondo editorial y Premio Nacional, respecto de la cual el recurrente aparentemente hizo comentarios groseros, dañosos e improcedentes en relación con la obra de esa autora denominada "Cuentos con Alas y Luz" que figuraba en la página web de la Editorial. Agrega que la queja de la agraviada fue planteada directamente al Consejo Directivo, dando éste orden expresa a la gerencia de que el funcionario J.S. diera cuenta de dichas aseveraciones y el por qué figuraba en ese espacio oficial de la institución, una información agraviante. Señala que el recurrente no logró explicar su proceder por lo que la Gerencia le llamó la atención y explicó las consecuencias penales y civiles que podía acarrear tales comentarios subjetivos. Indica que el recurrente, como encargado de la Difusión Cultural y responsable del contenido de esa página electrónica, debía revisar los comentarios pues es el único que tiene acceso a la misma y que indujo a la agraviada y a la opinión pública al error de pensar que eran posiciones oficiales de la Editorial. Agrega que la Gerencia dio orden expresa en el sentido de que eliminara el párrafo ofensivo en el acto pero en claro desacato, no fue hasta días muy posteriores en que se procedió a ejecutar la orden cuya tardanza obligó a la institución a ofrecer una disculpa escrita a la señora B.H. el ocho de julio del dos mil cinco. Aduce que no es la primera vez que se presentan esas situaciones pues figura en el expediente la dispensa escrita que se debió remitir a la autora F.J. en oficio ECRG-89-05 del once de mayo del dos mil cinco en donde se le achaca a la función del recurrente la inadecuada organización o coordinación de la actividad que pretendía realzar la imagen de la autora, lo que no se logró por falta de pericia en el campo publicitario y mercadotécnico, pues no puede olvidarse que el desempeño del difusor es un pilar fundamental en la estructura organizacional de la Editorial Costa Rica pues su misión es divulgar a los autores costarricenses y esa es una de las principales tareas que se echa de menos bajo la gestión del recurrente. Argumenta que la impericia con la que el recurrente manejó las relaciones con los autores y la ausencia de logros, se reflejó en las ventas disminuidas y roces con la prensa, con locuaz no se logró elevar la imagen institucional en medios masivos de comunicación o especializados en materia cultural. Reitera que la naturaleza jurídica de la Editorial Costa Rica es de institución pública no estatal y las relaciones de empleo a lo interno de la Editorial están regidas por el derecho común, siendo de aplicación el Código de Trabajo y por lo cual no existe inamovilidad del puesto, de manera que en caso de despido con responsabilidad patronal se deben cancelar los extremos laborales que correspondan. Reitera que el recurrente fue cesado de su puesto con responsabilidad patronal a partir del quince de julio del dos mi cinco y se está gestionando la cancelación de sus prestaciones laborales. Considera que el amparo es prematuro porque las solicitudes ante las entidades competentes para aprobar la modificación presupuestaria para cancelar sus derechos laborales ya están en proceso normal. En ese sentido señala que la modificación externa No.03-05 fue remitida a la Contraloría General de la República y a la Autoridad Presupuestaria bajo los oficios 164 y 165 respectivamente del once de agosto y aclara que al momento de interposición del recurso no había transcurrido ni siquiera un mes desde la fecha en que se hizo efectivo el despido, el diecisiete de julio del dos mil cinco; plazo que no resulta para nada excesivo ni violatorio de derechos constitucionales. Agrega que consta en el expediente que la Administración giró permiso para la revisión del estado de salud del recurrente para el veintinueve de junio del dos mil cinco y no se presentó al Instituto Nacional de Seguros por lo que se interpreta la falta de interés. Aduce que también consta en el expediente que al recurrente se le había llamado la atención en reiteradas ocasiones sin cambio o acato en la conducta pues el recurrente no solo no cumplió cabalmente con sus labores sino que tampoco dio oportunidad de tomar las medidas del caso en procura de la atención de las urgencias relacionadas con su puesto pues ni siquiera se tomaba la consideración de informar sobre sus ausencias como tampoco consta en el expediente que rebatiera o ejercitara su derecho de defensa a las llamadas de atención previas al despido. Agrega que la decisión de remover al recurrente no solo está fundamentada por el artículo 22 de la Ley de la Editorial Costa Rica sino también el Reglamento Interno de Trabajo y el artículo 81 inciso l) del Código de Trabajo que establece taxativamente las causas justas para dar por terminado el contrato laboral. Indica que en la Editorial Costa Rica no existe ni ha existido negociación o convención colectiva ni mucho menos existe persecución sindical lo cual, en todo caso, no significa inmunidad absoluta. Señala que en este caso se actuó con potestad reglada pues la Administración tiene potestad de escoger sus subordinados de acuerdo a criterios de idoneidad y cumplimiento de labores, sin que ello quebrante principios constitucionales. Argumenta que no es cierto que no se le hubiera garantizado el debido proceso al recurrente pues consta en el expediente que se le hicieron reiteradas llamadas de atención y a pesar de que se le otorgó la posibilidad de descargo así como el acceso a todos los documentos, lo cierto del caso es que él no planteó descarga alguna a pesar de las advertencias hechas por sus superiores, sin que se observe en el expediente alguna contestación o argumentación que hiciera el recurrente en su defensa. Indica que la problemática del recurrente se venía presentado y acumulando desde meses atrás y antes de la constitución del sindicato o seccional de la Asociación Nacional de Empleados Públicos que se formalizó el treinta de mayo del dos mil cinco y que fue inscrito hasta el siete de junio siguiente en el Ministerio de Trabajo. Considera que el despido del recurrente es un tema de legalidad y reitera que no se le ha removido del cargo por su condición de asociado sindical y participante de la seccional de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y en ese sentido señala que no existe prueba alguna que logre demostrar que el recurrente hubiera participado en actividades de representación sindical y que por ello se le hubiera removido del cargo. Agrega que ni la Gerencia ni el Consejo Directivo han obstaculizado la labor del sindicato dentro de la institución y nunca, previo al despido, se le llamó al recurrente para solicitarle su desafiliación al sindicato. Indica que la situación financiera de la Editorial no permite tolerar incumplimientos como los que se le achacan al recurrente y precisamente la difusión cultural es parte de la misión de la editorial, la cual no puede ser intermitente, a medias, desatendida o negligente pues de buena parte de ella dependen las ventas con las que se cubren gastos ordinarios y se posibilita el pago a los autores de sus derechos de publicación, con lo cual, el despido del recurrente tiende a salvaguardar en alguna medida la operatividad y eficiencia de la organización. Indica que el propio recurrente no le permitió a la Gerencia justificarle la decisión del despido e inclusive, en primera instancia, no quiso recibir la carta de despido. Reitera que el despido del recurrente obedeció única y exclusivamente a su inidoneidad para ejercer el puesto y sus constantes irregularidades en el desempeño del mismo, lo cual no tiene nada que ver con su participación en la Junta Directiva de la Seccional de la Asociación Nacional de Empleados Públicos. Considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales del recurrente y en vista de que hay intereses superiores de la Administración en juego, pide que se autorice la suspensión con goce de salario del recurrente mientras se resuelve el amparo. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    En escrito de folio 200 se apersona el recurrido para indicar que aporta un documento mediante el cual se le llamó la atención al recurrente por su llegada tardía. Aduce también que mediante acuerdo número 22 de la sesión 2155 del veintinueve de agosto del dos mil cinco, se aprobó la modificación interna número 02-05 por un monto de un millón doscientos sesenta y cuatrocientos noventa y ocho colones, la cual se realizó para disponer del efectivo suficiente para cancelar los extremos laborales del recurrente en caso de que la Contraloría General de la República demore más de lo previsto en el trámite de la evaluación y aprobación de las modificaciones externas que se remitieron para su conocimiento, con los mismos fines presupuestales. Solicita que se autorice imponerle al recurrente una medida cautelar de suspensión con goce de salario hasta tanto no se resuelva este amparo.

  4. -

    En escrito de folio 204 se apersona el recurrido para indicar que la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa del Área de Servicios de Educación, Culturales y Deportivos de la Contraloría General de la República, ha aprobado la modificación externa No. 4 de la Editorial Costa Rica para reforzar la subpartida de prestaciones legales. Considera que con ello se demuestra la transparencia y legalidad con la que se ha actuado en la protección de los derechos laborales del recurrente por lo que pide que así se declare en el caso concreto. Indica que aporta prueba de relevancia para la resolución del amparo y pide que se les autorice a suspender con goce de salario al recurrente mientras se resuelve el amparo.

  5. -

    Mediante documento visible en folio 216 el recurrente replica las manifestaciones rendidas bajo juramento por el G. de la Editorial Costa Rica. Reitera que su planteamiento en este amparo va dirigido a que se reconozca que, en el despido de que fue objeto, se ha vulnerado su derecho al debido proceso pues se le imputan presuntas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones sin que se hubieran demostrado y sin que se le diera la oportunidad de defenderse. Señala que el Consejo Directivo de la Editorial Costa Rica no respaldó ni tomó acuerdo alguno sobre la decisión de gerencia de despedirlo. Agrega que no ha sufrido tantas incapacidades como lo afirma el G. y todas han estado justificadas por enfermedad o lesiones. Considera que contrario al dicho del G. recurrido, sus labores han sido desempeñadas conforme corresponde, que no ha habido negligencia ni irresponsabilidad ni mucho menos desacato. Indica que no tuvo oportunidad de explicar sus actuaciones como tampoco existe comunicación alguna a la cual le hubiera podido hacer comentarios. Señala que el despido decretado en su contra afecta su currículum, su condición de profesional y su imagen. Agrega que tampoco es cierto que se le hubieran pagado en tiempo sus extremos laborales pues las aprobaciones presupuestarias para ese pago se gestionaron después del acto de despido. Indica que no le garantizaron el acceso a los acuerdos del Consejo Directivo de la Editorial para conocer sobre el estado del trámite de modificación presupuestaria para la cancelación de sus prestaciones. Considera que su participación como miembro de la Junta Directiva de la Seccional de la Asociación Nacional de Empleados Públicos en la Editorial Costa Rica, molesta al gerente y ello ha provocado que otras personas renuncien a la seccional porque también se han sentido perseguidos. Estima que la petición del recurrido para que se autorice su suspensión con goce de salario mientras se resuelve el amparo demuestra la manera desesperada en que lo quieren alejar de la Editorial. Reitera las pretensiones que planteó en el memorial de interposición del recurso y pide que sea declarado con lugar.

  6. -

    A través de escrito de folio 281 se apersona el recurrido para señalarque aporta documentos de interés para la resolución del amparo.

  7. -

    En documento visible en folio 300 del expediente se apersona el G. de la Editorial Costa Rica para indicar que el recurrente le ha causado un perjuicio a la imagen institucional de la Editorial Costa Rica así como también a la relación con el público. Aporta un registro de ausencias del recurrente para que quede como constancia de que esa es la actitud normal que asume en el desempeño de sus funciones y que constituye el único y exclusivo motivo para proceder a su despido no otros hechos vinculados con la persecución sindical como lo alega en el recurso. Indica que por el tipo de labores que desempeña el recurrente debe existir una absoluta comunidad de intereses entre la Gerencia y el difusor a fin de que no se brinden informaciones erróneas o que se propalen situaciones que puedan dañar la imagen de la empresa. Reitera la solicitud de que, como medida cautelar, se autorice la suspensión con goce de salario del recurrente de sus funciones mientras se resuelve el amparo.

  8. -

    En escrito de folio 302 se apersona el recurrente para manifestar que existe hostigamiento y persecución laboral en su contra. Señala que mediante sentencia número 2005-15179 del cuatro de noviembre del dos mil cinco la S. declaró con lugar un amparo que presentó por cuanto le negaron el acceso a información de naturaleza pública que era de su interés. Agrega que interpuso otro amparo por los diferentes obstáculos que le imponen para el acceso a la información que existe en la Editorial y que está pendiente de trámite en el expediente número 05-11932-0007-CO.

  9. -

    En escrito de folio 318 se apersona J.C.S.G. en su condición de G. de la Editorial Costa Rica y manifiesta que por el estado actual de las relaciones que lo vinculan laboralmente a él con el recurrente, no considera recomendable que el recurrente se siga desempeñando en el puesto. Indica que la actitud asumida por el recurrente en sus funciones dan fe de que el estilo de su comportamiento se contrapone y afecta directamente el clima organizacional de la institución, violentándose además el ambiente de control interno en la interrelación de los componentes internos como externos. Señala que esta situación también le acarrea graves daños económicos a la institución. Solicita que se resuelva con celeridad este asunto con el fin de garantizar y salvaguardar la protección de los fondos públicos y el derecho que le asiste a su representada de contar con una persona idónea para el cargo que responda a los intereses y el fin público ordenado por ley.

  10. -

    Mediante escrito de folio 326 se apersona J.C.S.G. en su condición de G. de la Editorial Costa Rica para solicitar una audiencia a fin de exponer los pormenores de este asunto y los perjuicios económicos que ha ocasionado a su representada este proceso, ello con la finalidad de demostrar la necesidad y urgencia de que se resuelva con celeridad el amparo para evitar incurrir al Estado en mayores gastos administrativos y operativos.

  11. -

    A través de escrito de folio 327 se apersona el recurrente para indicar que aporta prueba que demuestra el hostigamiento y persecución laboral existente en su contra. Indica que presentó solicitud de grabaciones y acta del Consejo pero se le negó el acta bajo el argumento de que se le entregaría hasta que estuviera aprobada y en cuanto a las grabaciones no se le dijo nada. Indica que el recurrido ha hecho manifestaciones injuriosas y difamantes en su contra ante el Semanario Universidad y considera que ello lesiona sus derechos además de que se le ha negado participar en algunas actividades y eventos de la Asociación Nacional de Empleados Públicos. Agrega que el G. de la Editorial presentó su renuncia a ese cargo a partir del treinta de abril del dos mil seis y la misma fue aceptada por el Consejo Directivo en sesión del veinte de marzo del dos mil seis.

  12. -

    En escrito de folio 353 el G. de la Editorial Costa Rica, J.C.S.G., reitera todos los argumentos externados en el amparo hasta el momento. Señala que de previo a prescindir de los servicios del recurrente, se hizo un estudio detallado del expediente de personal del recurrente lográndose detectar una considerable cantidad de anomalías y omisiones en la gestión del funcionario entre ellas varias incapacidades, irregularidad en la prestación del servicio de difusión, deficiencia palpable en el cumplimiento de logros y afectación en la imagen de la institución, disfunción en la organización, entre otros. Añade que del expediente se desprende que se le hizo un llamado de atención al recurrente en varias ocasiones para que cambiara su actitud y conducta, pero no lo hizo, sino más bien el recurrente no se presentó a laborar durante los días dieciséis y diecisiete de mayo del dos mil cinco y no avisó para justificar sus ausencias. Argumenta que el recurrente no solo incumplió sus labores sino que tampoco dio oportunidad para tomar las medidas del caso en procura de la atención de las urgencias relacionadas con su puesto y tampoco tuvo la consideración de informar sobre sus ausencias ni mucho menos rebatió o ejerció su derecho de defensa a las llamadas de atención que se le hicieron previas al despido. Reitera que hay causas justificadas y legalmente establecidas para el despido. Indica que tampoco existe prueba alguna que logre demostrar que el recurrente hubiera participado en actividades de representación sindical y que por ello se le hubiera removido del cargo. Señala que es necesario que se resuelva con premura este asunto pues es de importancia medular y vital para los intereses públicos. Agrega que por el interés público que reviste apresurar el pronunciamiento pro parte de la S. y dado que no han sido atendidas las solicitudes de audiencia que han formulado, ruega que se proceda de conformidad en beneficio de los intereses de la institución que representa.

  13. -

    En los procedimientos seguidos se han observado las prescripcioneslegales.Redacta la M.R.A.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el recurrente fue nombrado en propiedad en la Editorial Costa Rica desde el diecinueve de mayo del dos mil cuatro (folio 15); b) que mediante oficio ECRG-137-05 del quince de julio del dos mil cinco, el G. de la Editorial Costa Rica le comunicó al recurrente su despido con responsabilidad patronal a partir de esa fecha (folio 4); b) que mediante oficio FOE-EC-340 del cinco de septiembre del dos mil cinco, el G. de Área de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República, le comunicó al G. General de la Editorial Costa Rica que la Contraloría General de la República había aprobado la modificación externa número 4 de la Editorial Costa Rica para reforzar la subpartida de "prestaciones legales" (folio 205).

    II.-

    Objeto del recurso. Alega el recurrente que fue despedido con responsabilidad patronal de su puesto de Difusor Cultural de la Editorial Costa Rica. Indica que el despido lo ordenó el G. de esa editorial bajo el argumento de pérdida de confianza, sin que previamente se le garantizara el debido proceso y el derecho de defensa, considerando además que tal sanción se le ha aplicado por su condición de dirigente sindical. Estima vulnerados sus derechos y por ello pide la estimación del recurso y la restitución en el pleno goce de sus derechos conculcados.

    III.-

    Sobre el fondo. La naturaleza jurídica de la Editorial Costa Rica fue analizada por esta S. en la sentencia número 9148-00 de las quince horas cuarenta y tres minutos del diecisiete de octubre del dos mil en la que se dispuso expresamente, lo siguiente:

    "I. El artículo primero del Estatuto de Servicio Civil establece que ese Estatuto y su Reglamento regularán las relaciones entre el Poder Ejecutivo y sus servidores, con el propósito de garantizar la eficiencia de la Administración Pública, y proteger a dichos servidores. En el caso de los servidores de la Editorial Costa Rica, en razón de su carácter de institución pública no estatal, no se rigen por la citada normativa, de forma tal que estos no están cubiertos por el régimen especial de los servidores públicos sino por la normativa general que regula las relaciones laborales.

    II.-

    La Procuraduría General de la República, mediante consulta número C-124-98 del veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho, en referencia a la naturaleza jurídica de la Editorial Costa Rica sostuvo:

    "Tomando en cuenta el hecho de que la Editorial Costa Rica fue creada por ley, que sus fines son públicos, que su capital está formado por una subvención del Estado con cargo del Presupuesto Ordinario Nacional y por los fondos que genere (que son públicos también), que disfruta de ciertos beneficios fiscales, que opera con independencia del Poder Ejecutivo o de otra institución, podemos concluir que es una institución pública no estatal, entendiendo que el Estado como el Gobierno Central de la República, tal y como lo define el artículo 1° de la Ley General de la Administración Pública"

    Quiere esto decir, que a la luz de lo dispuesto en el artículo primero del Estatuto de Servicio Civil, las relaciones laborales establecidas a lo interno de la Editorial Costa Rica se encuentran regidas por el derecho común y no por esa normativa especial, siendo de aplicación entonces lo dispuesto en el Código de Trabajo, el que en su artículo 80 establece que una vez transcurrido los periodos de prueba de tres meses, el patrono podrá dar por terminado el contrato de trabajo cubriendo al trabajador el importe del preaviso, el auxilio de cesantía y demás indemnizaciones que pudieran corresponder a éste en virtud de disposiciones especiales. En consecuencia, en el caso de los trabajadores cubiertos por el régimen común, no existe un principio de inamovilidad del puesto, sino únicamente un derecho a que en caso de despido con responsabilidad patronal, éste deba proceder a pagar todos los extremos indemnizatorios a los que el trabajador tiene derecho."

    IV.-

    Partiendo de lo dispuesto en el precedente citado y visto el caso concreto, debe decirse que en vista de que el recurrente en su condición de funcionario de la Editorial Costa Rica, no se encuentra sometido al Régimen de Servicio Civil, a que su despido fue con responsabilidad patronal y a que existe la partida presupuestaria correspondiente para la cancelación de todos los extremos indemnizatorios que le corresponden, no encuentra esta S. que exista violación alguna a sus derechos fundamentales, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el recurso, sin que sea atinente el argumento del recurrente según el cual se le ha despedido por ser sindicalista, pues bajo juramento se ha indicado a la S. que la problemática laboral que había venido presentando el recurrente respecto de la cual se le hicieron varias advertencias y llamadas de atención y por lo que finalmente se adoptó la decisión de despedirlo, inició desde mucho tiempo antes de que el recurrente formara parte del sindicato al que hace referencia pues la seccional de la Asociación Nacional de Empleados Públicos se formalizó el treinta y uno de mayo del dos mil cinco y se inscribió como tal ante el Ministerio de Trabajo el siete de junio siguiente.

    V.-

    En razón de lo expuesto y por considerarse que con los hechos denunciados no se han vulnerado derechos fundamentales en perjuicio del amparado, no procede más que la desestimación del recurso, como en efecto se ordena.-

    Portanto: Se declara sin lugar el recurso.-

    LuisFernando Solano C.

    PresidenteAna Virginia Calzada M. Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A. Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G. 64/800

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