Sentencia nº 13579 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Septiembre de 2006

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-010974-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasquince horas y veintiocho minutos del trece de septiembre del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por D.R.P. GUILLEN, mayor, soltera, profesora de inglés, vecina de La Uruca, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000M.G.G.A., mayor, divorciada, profesora de inglés, vecina de La Uruca, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el DIRECTOR GENERAL DE SERVICIO CIVIL YEL MINISTRO DE EDUCACION PUBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:15 horas del 5 de setiembre de 2006, la recurrente interpone recurso de amparo contra el DIRECTOR GENERAL DE SERVICIO CIVIL Y EL MINISTRO DE EDUCACION PUBLICA, y manifiesta lo siguiente: que las recurrentes prestan sus servicios interinamente como profesoras de Inglés, en la Escuela A.J. de Sucre de la Uruca San José, y Escuela Francisco Gamboa Mora de la Unión de Tres Ríos, Cartago, respectivamente. Mediante publicación efectuada por el Ministerio de Educación Pública, se comunicó a los profesores de inglés que con el objeto de obtener una plaza en propiedad, debían realizar una prueba de dominio para Profesor de Lengua Extranjera I y 11 Ciclo. Como elemento de verificación del dominio del idioma por parte de los oferentes, las recurrentes consideran oportuno la realización de dicha prueba, pero están en total desacuerdo con que dichas pruebas sean efectuadas, según señala el propio comunicado, en instituciones privadas como lo son el Centro Cultural Costarricense Norteamericano, el Instituto Británico y la Alianza Francesa. Aparte de lo anterior, dichos centros privados cobran a cada oferente, la suma de diez mil colones y hasta los ciento treinta cinco dólares, según el tipo de examen. Reclaman que se les impone como requisitos la realización de una prueba de conocimientos y el pago de la prueba por parte del oferente, con la circunstancia agravante de que dicha prueba se debe realizar en dos centros privados, como lo son el Centro Cultural Costarricense Norteamericano y el Instituto Británico. Con dicha actuación se esta violentando todo el régimen estatutario, que delega a la Dirección General de Servicio Civil, la realización de este tipo de pruebas y a su vez se está imponiendo al oferente el pago de la prueba, lo cual tampoco está estipulado en el Estatuto de Servicio Civil. Observan las accionantes que les llama poderosamente la atención que el Ministerio de Educación Pública y el Servicio Civil, deleguen en Instituciones privadas, servicios que son propios de la Dirección General de Servicio Civil, que en todo caso, ante la falta de recursos podrían, ser realizadas por Universidades Públicas, todo lo cual lesiona el principio de legalidad. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurso de amparo contra órganos o servidores públicos garantiza los derechos y libertades fundamentales, y procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos. En la especie, las recurrentes acusan las recurrentes que con el objeto de obtener una plaza en propiedad, deben realizar una prueba de dominio para Profesor de Lengua Extranjera I y 11 Ciclo en instituciones privadas que demandan el cobro de una suma de dinero, lo cual lesiona el principio de legalidad. Sobre el particular, en primer lugar, cabe advertir que la Sala ya indicó que el reclamo en cuestión atañe el control de criterios de oportunidad y conveniencia, lo cual es ajeno a esta sede. Así, en sentencia número 2006-12276 de las 14:57 horas del 23 de agosto de 2006, este Tribunal dispuso:

    En el sub examine, en cambio, lo que en realidad se pretende discutir en esta sede es la procedencia de los requisitos que la Administración exige en un concurso público para otorgar puestos en propiedad de Profesores de Idiomas Extranjeros. En esta tesitura, la Sala considera que lo alegado por la recurrente se refiere a un asunto de mera legalidad que no corresponde resolverse en esta vía, por cuanto se trata de un problema de oportunidad y conveniencia que le compete a las autoridades administrativas correspondientes valorar, de toda suerte que es ante ellas donde la amparada deberá impugnar la exigencia de marras. Así, en sentencia N° 2000-01279 de las 16:14 horas del 8 de febrero de 2000, la Sala dispuso:

    ‘Se interpone el amparo porque el recurrente considera incongruentes – con el grado académico – los requisitos que solicita la Dirección General de Servicio Civil para llenar unas plazas en el Consejo de Seguridad Vial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, ya que – según manifiesta – el énfasis que solicitan en el bachillerato en economía no lo imparte ninguna universidad seria, situación que impide que su oferta de servicios pueda ser considerada. En principio debe estimarse que en el amparo, no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o a preservar los derechos fundamentales, violados o amenazados, en forma personal a su titular. La inconformidad, en este caso, se sustenta en la discrepancia que tiene el petente con las autoridades recurridas respecto de los requisitos acádemicos (sic) que requieren para llenar algunas plazas, sin embargo y sin entrar a valorar la idóneidad (sic) de las especialidades profesionales que se exigen, dicha disconformidad no es amparable, toda vez que no viola derecho fundamental alguno que permita la intervención de este Tribunal, pues la determinación de los requisitos académicos es una cuestión que debe responder a criterios técnicos propios de ser conocidos y establecidos por las autoridades recurridas, por lo que los reparos que considere necesarios deberá plantearlos ante éstas, quienes tienen la obligación legal de atender sus demandas. En consecuencia, el recurso resulta improcedente, como en efecto se declara.

    II.-

    Aunado a lo anterior, en cuanto a la alegada violación al Principio de Legalidad cabe añadir que este Tribunal no puede fungir como un mero contralor en abstracto de la legalidad de los actos de la Administración y no está llamado a verificar si existen o no violaciones al Principio de Legalidad, si éstas no se han producido en forma concomitante al quebranto de un derecho fundamental. Para ilustrar el punto, basta citar lo que la Sala dijo a ese respecto en la sentencia número 1547-98 de las 11:33 horas del 6 de marzo de 1998:

    “Por único derecho constitucional infringido cita el actor el artículo 11 de la Carta Política, que establece el llamado principio de legalidad de las actuaciones administrativas. En este sentido, menester es recordar que el recurso de amparo tiene por propósito exclusivo asegurar la vigencia de los derechos y libertades fundamentales que enuncia la Carta Política, salvo los protegidos por el de hábeas corpus. Su intención no es la de servir como un instrumento genérico para garantizar el derecho a la legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra toda otra clase de quebrantos constitucionales. Ha dicho al respecto la Sala:

    ‘Como puede observarse, la legitimación en este tipo de recurso no es de carácter objetivo, en el sentido de que se permita por esta vía controlar la validez abstracta de cualquier disposición de la Administración Pública. Muy por el contrario, éste es un recurso subjetivo, en cuanto sirve para la tutela de derechos fundamentales consagrados tanto a nivel constitucional como del Derecho Internacional vigente en la República. La legitimación, en consecuencia, en la acción de amparo, se mide por el perjuicio o la lesión infringida al accionante, o de la persona en favor de la cual se promovió el recurso, y no a cualquier individuo por el simple interés a la legalidad.’ (Sentencianúmero 363-91 de las 16:01 horas del 13 de febrero de 1991).

    Es justamente por esa misma razón que se ha insistido que, en la vía del amparo, sólo cabe aducir la violación del principio de legalidad cuando ello se haga de manera concomitante con la de algún otro derecho o garantía fundamental. Caso de que no se proceda así, y que del examen del recurso no se perciba la existencia de otra lesión tal, el amparo será improcedente.” (El resaltado no es del original).

    III.-

    Por lo antes expuesto, al no existir violación a derecho fundamental alguno, considera esta Sala que las accionantes no llevan razón en su alegato, razón por la cual el recurso debe rechazarse por improcedente y así debe declararse.

    Por tanto: Se rechaza por el fondo el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.

    Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.

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