Sentencia nº 13686 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Septiembre de 2006
Ponente | No consta |
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2006 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 06-008355-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasdiecisiete horas con quince minutos del trece de setiembre del dos mil seis.-
Recurso de amparo interpuesto por Á.M.A., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el Ministerio de Educación Pública.
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:35 horas del 10 de julio del 2006, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública y manifiesta que el 26 de abril del 2006, presentó ante el Área de Servicios Especializados dos gestiones mediante oficios número AS-TPE-524-06 y AS-TPE-525-06, en los que solicitó el reconocimiento del reajuste tarifario pendiente del curso lectivo 2004 y 2005. Alega que pese al tiempo transcurrido, sus gestiones no han sido resueltas, lo cual lesiona su derecho a obtener un procedimiento administrativo pronto y cumplido contemplado en el artículo 41 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se le ordene a los recurridos resolver sus gestiones.
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Por resolución de las 07:09 horas del 11 de julio del 2006, se dio curso al amparo y se le solicitó informe al Director General de Personal y al Ministro, ambos del Ministerio de Educación Pública (folio 05).
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional el 18 de julio del 2006, el recurrente solicita se corrija la resolución que dio curso al amparo, dado que no se fue dirigido contra la autoridad correcta y la gestión a que alude es un reajuste tarifario y no diferencias salariales, como por error se consignó (folio 09).
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Por resolución de las 11:41 horas del 30 de agosto del 2006, se corrigió la resolución de curso y se le solicitó informe al Ministro, a la Directora de DANEA y Coordinadora de los Programas de Equidad y al Jefe del Área de Servicios Especializados de la División Jurídica, todos del Ministerio de Educación Pública (folio 12).
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Informaron bajo juramento L.G.R., A.C.L. y D.J.C., en su respectiva condición de Ministro, Coordinadora de la Unidad de Transporte de Estudiantes y Subjefe del Área de Servicios Especializados, todos del Ministerio de Educación Pública (folio 14), que las gestiones planteadas por el recurrente, son de reciente presentación, aunado a ello, requieren de un trámite complejo de cálculos matemáticos. Menciona que una vez recibidas las gestiones, se determinó la existencia de un desequilibrio financiero del contrato de transporte, que motiva el reclamo administrativo del amparado, por lo que se realizó la “formula matemática” para establecer los montos por pagar. Procedieron a realizar el reajuste de las tarifas y los cálculos respectivos, sin embargo, para la elaboración del proyecto de resolución deben consultarse varios sistemas y dependencias, por lo que el retardo es justificado. Solicita que se desestime el recurso planteado.
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En la substanciación del proceso se ha observado lasprescripciones legales.
R. elM.A.G.; y,
Considerando:
I.-
OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acude a esta S. en amparo de su derecho a obtener un procedimiento administrativo pronto y cumplido establecido en el artículo 41 de la Constitución Política, dado que desde el 26 de abril del 2006, presentó dos gestiones a fin de solicitar el reajuste tarifario de los cursos lectivos 2004 y 2005, sin que a la fecha de interposición del presente asunto hayan sido resueltas.
II.-
HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes: 1) El 26 de abril del 2006, el recurrente presentó dos gestiones a fin de solicitar el reajuste tarifario de los cursos lectivos 2004 y 2005 (folios 03 y 04). 2) El 04 de septiembre del 2006, se notificó la resolución que corrigió el curso a las autoridades recurridas (folios 19 a 22). 3) Al 07 de septiembre del 2006, fecha en que se rindió el informe requerido, las autoridades recurridas no han resuelto en forma definitiva las gestiones del recurrente (folio 14).
III.-
CASO CONCRETO. La jurisprudencia de esta Sala es abundante en tratándose del derecho consagrado en el artículo 41 constitucional, motivo por el cual resulta innecesario ahondar en aspectos teóricos del mismo. Para el caso que nos ocupa, se constata que lleva razón el recurrente al estimar lesionado su derecho a obtener un procedimiento administrativo pronto y cumplido, dado que del propio informe rendido bajo la fe de juramento, se desprende que en efecto, las gestiones que planteó el 26 de abril del 2006, mediante oficios números AS-TPE-524-06 y AS-TPE-525-06, no han sido resueltas por las autoridades recurridas. Bajo esa tesitura, se observa que desde el momento en que se formularon las solicitudes, a la fecha, han transcurrido cuatro meses, sin que la Administración recurrida haya resuelto finalmente y en forma definitiva las referidas solicitudes, excediendo el plazo de dos meses establecido al efecto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública, lo que a juicio de este Tribunal resulta grosero, excesivo e injustificable. Finalmente, las recurridas indicaron en su descargo, que el retraso se debe a lo reciente de su presentación y a la compleja tramitación que conlleva la solicitud del recurrente, sin embargo, ambas justificantes son improcedentes, ya que por un lado la solicitud lleva más de tres meses sin que medie resolución final de la recurrida, y por otro lado, aún cuando se trate de un trámite complejo, la administración debe estar preparada para asumirlo y resolverlo en plazos oportunos, situación que no se verifica en el caso particular, causando perjuicio a los derechos fundamentales y patrimoniales del interesado. Bajo tales circunstancias, se tiene por acreditada la infracción al derecho del recurrente consagrado en el artículo 41 constitucional, en consecuencia se impone declarar con lugar el recurso con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de esta sentencia.
IV.-
Los Magistrados Calzada y V., salvan el voto y declaran sinlugar el recurso.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a L.G.R. y a A.C.L., en su respectiva condición de Ministro y Coordinadora de la Unidad de Transporte de Estudiantes, ambos del Ministerio de Educación Pública, o a quienes ocupen esos cargos, resolver en forma definitiva las gestiones presentadas por el recurrente Á.M.A., cédula de identidad número 0-000-000, el 26 de abril del 2006, mediante oficios números AS-TPE-524-06 y AS-TPE-525-06, y comunicarle lo resuelto en el plazo improrrogable de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se le advierte a la recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a L.G.R. y a A.C. L., en su respectiva condición de Ministro y Coordinadora de la Unidad de Transporte de Estudiantes, ambos del Ministerio de Educación Pública, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal.
Luis Fernando Solano C.
Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.
Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.
Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.
Expediente No. 06-008355-0007-CO
Los Magistrados Calzada Miranda y V.B. salvan el voto y declaran sin lugar el recurso, con fundamento en las consideraciones que redacta la primera:
A diferencia del criterio de la mayoría, los suscritos consideramos que el plazo transcurrido a la fecha de interposición del amparo no resulta irrazonable. En el caso de estudio, se tuvo por probado según consta en el expediente, que el aquí recurrente presentó ante la División Jurídica del Área de Servicios Especializados del Ministerio de Educación Pública una gestión mediante la cual solicitó el 26 de abril del 2006, el pago de un reajuste de tarifas por concepto de transporte de estudiantes de los años 2004 y 2005. Según indicó bajo juramento la autoridad recurrida, esas gestiones son de tramitación compleja, por el volumen y detalle de la información que se requiere de 700 rutas de transporte activas, 400 adjudicatarios por cuatro años consecutivos, donde intervienen alrededor de 13.440 movimientos, datos que además deben ser integrados, lo cual le fue debidamente comunicado al amparado el 14 de julio del 2006. Consideramos que frente al trámite expuesto no se puede compeler a la administración a resolver en el plazo de dos meses, sino en un plazo razonable, el cual a nuestro criterio no ha transcurrido. Lo anterior tomando en consideración que se trata de reclamos acumulativos de años anteriores, que requieren de una serie de investigaciones y cálculos matemáticos por parte de la administración para realizar el correcto reajuste en las tarifas de este tipo de transporte, los cuales ha estado realizando diligentemente. En consecuencia y según lo expuesto, estimamos que el plazo de cuatro meses transcurrido a la fecha de la interposición del amparo, no es irrazonable, motivo por el cual procede declarar sin lugar el recurso.
A.V.C.M.A.V.B.
kmorera /ES/801