Sentencia nº 00938 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Septiembre de 2006

PonenteNo consta
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-000037-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Res: 2006-00938

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas diez minutos del dieciocho deseptiembre de dos mil seis.

Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra G.M.C., costarricense, cédula número 5-175-528, por el delito de estafa de menor y mayor cuantía, en perjuicio de C.G.C. y otros.Intervienen en la decisión del procedimiento la Magistrada M.P.V., y los M.S.A.E.S.F., R.F.V., U.Z.M. y R.S.R. interviene en esta instancia el licenciado F.A.H. como defensor público de la imputada.Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia Nº62-04, dictada a las dieciséis horas con treinta minutos del dieciocho de agosto de dos mil cuatro, el Tribunal de Juicio de Guanacaste, Sede Santa Cruz, resolvió:“POR TANTO:Por lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 71, 76, 216 del Código Penal, habiéndose declarado autora responsable de los hechos imputados a GISELLE MORENO CARMONA conforme a la sentencia de este Tribunal de las dieciséis horas treinta minutos del diecinueve de enero del año dos mil cuatro, se le impone la siguiente pena:A)Por un delito de estafa menor en perjuicio de C.G.C. se le impone la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, B) por un delito de estafa menor en perjuicio de F.C.C. la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, C) por un delito de estafa menor en perjuicio de F.B.R. la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, D) por un delito de estafa menor en perjuicio de J.F.G.C. la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, E)por un delito de estafa menor en perjuicio de J.L.C.A. la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, F) por un delito de estafa menor en perjuicio de O.S.R. la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, G) por un delito de estafa menor en perjuicio de S.J.V. pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, H) por un delito de estafa de mayor cuantía en perjuicio de J.R.P.G. la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, I) por un delito de estafa de mayor cuantía en perjuicio de J.A.G.G. la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, J) por un delito de estafa de mayor cuantía en perjuicio de Y.M.G. la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, para un total de VEINTIUN AÑOS SEIS MESES DE PRISION que conforme a las reglas del concurso material en cuanto a la fijación de la pena se limita a DIECIOCHO AÑOS DE PRISION que deberá descontar previo abono de la prisión preventiva.Firme la sentencia se ordena comunicar.Para la lectura integral se señalan las 16:30 horas del 18 de agosto del año en curso.WILSON C.C.C.D.S.G.A.V. JUECES”. (sic)

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento la sentenciada interpuso procedimiento de revisión. Solicita se ordene el reenvío para una nueva sustanciación.

  3. -

    Que se realizó audiencia oral a las nuevehoras treinta minutos del veinte de junio de dos mil seis.

  4. -

    Que verificada la deliberación respectiva, laS. entró a conocer del procedimiento.

  5. -

    Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes; y,

    Considerando:

    I.-

    La sentenciada G.M.C. interpuso revisión contra el fallo # 62, dictado por el Tribunal de Juicio de Guanacaste, a las 16:30 horas del 18 de agosto de 2004, mediante el cual se le impuso un total de dieciocho años de prisión, por el delito de estafa y otros, en daño de C.G.C. y otros. En el primer extremo de sus reclamos, la petente denuncia que la pena le fue aumentada en forma ilegítima, toda vez que el motivo por el que se ordenó el reenvío fue, entre otros, el recurso de casación planteado por su defensor particular. En el segundo extremo de la revisión, señala que la S. Tercera, al conocer la primera casación interpuesta, se excedió en su competencia, pues procedió a recalificar los hechos como concurso material. Y, por último, señala que el reenvío fue conocido por los jueces W.C.C., G.A.V. y C.D.S., quienes habían emitido el primer fallo, así como que, al llegar por segunda vez este asunto en casación, compareció como integrante de la S. el magistrado suplente R.S.M., quien había figurado en la votación que recalificó los hechos y dispuso el reenvío para una nueva fijación de la pena.

    II.-

    Lleva razón la promovente. Sin entrar a discutir los otros extremos de la revisión, los suscritos se pronuncian directamente sobre el tema de la composición de los tribunales, tanto de reenvío como de casación para ese segundo pronunciamiento. Como lo señala la gestionante, en el tercer reclamo de los planteados, a las 16:30 horas del 19 de enero del 2004, el Tribunal de Guanacaste, integrado por los jueces C.C., D.S. y A.V., emitieron sentencia condenatoria en su contra (folio 547 y siguientes), la cual fue impugnada ante la S. Tercera. Esta, conformada por los magistrados titulares G.Á., A.G. y R.Q., y los suplentes C.S. y S.M., acordaron declarar con lugar la casación interpuesta por el Ministerio Público, ordenando el reenvío para nueva fijación de la pena (folio 717). Es entonces que empiezan los problemas con la composición de los órganos que en adelante conocerán de la causa, pues la nueva fijación de la pena es hecha por los mismos jueces que emitieron el fallo parcialmente anulado (folio 753) y, al elevarse el asunto a casación, vuelve a comparecer como magistrado el señor S.M. (folio 798). Como es visible, los términos jurisprudenciales de referencia entre el año 2004 y hoy han variado sustancialmente. En aquel momento, se concebía que en lo tocante a un pronunciamiento previo en la misma causa, sólo cabía la excusa o recusación si es que el juez se había manifestado en cuanto al mismo punto específico y definitivo (cosa que era improbable, pues tratándose de defectos del procedimiento estos habrían ameritado su corrección a través del reenvío y, si fuera cuestiones de fondo, se habrían corregido directamente en casación). Sin embargo, como es notorio los criterios al respecto han variado de manera considerable, por una serie de circunstancias, que van desde factores legales o jurisprudenciales, hasta doctrinarios. Uno es precisamente el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de M.H.U. contra la República de Costa Rica. En ese fallo, del 3 de julio del 2004 (que recién se daba a conocer y estudiar en sus alcances cuando se efectuó el juicio de reenvío y se sustanció el asunto por segunda vez ante esta S.), ese estrado internacional se pronunció indicando que, conforme a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, el señor H.U. tenía derecho a que su sentencia fuera controlada en alzada por un tribunal que pudiera efectuar un amplio examen, lo cual no es viable si, con anterioridad, uno de sus integrantes se ha pronunciado en la misma causa, lo cual sin duda alguna limitará (aun contra su voluntad) el espíritu crítico con que asumirá su papel. Siendo este pronunciamiento vinculante para la República costarricense, la jurisprudencia nacional y, particularmente la de casación, se vio en la necesidad de adecuar sus criterios a los nuevos parámetros de legitimidad, uno de los cuales (claro está) era que, salvo inopia radical, no es permisible que un mismo miembro de esa instancia de alzada, se pronuncie en definitiva en ocasiones diversas sobre el mismo tema o tópicos que son afines.

    III.-

    En esta causa, como resulta visible, los jueces que habían dictado sentencia condenatoria y que hicieron una fijación de pena, fueron los mismos que se pronunciaron con posterioridad en lo referente a la misma, una vez dispuesto el reenvío por este Despacho. Luego, al llegar nuevamente el asunto a este estrado de casación, la causa fue nuevamente conocida por el magistrado suplente S.M., quien había señalado previamente que la sanción estaba mal fijada y los hechos eran constitutivos de un virtual concurso material. Por ende, ha de estimarse de conformidad con lo expuesto, que lo procedente dentro de los actuales parámetros (que, como se dijo, para entonces no se estimaba que tuvieran ese alcance), era que esos jueces se separaran de la causa, lo mismo que el magistrado suplente S.M. en su momento. De tal modo que debe declararse con lugar la revisión planteada, anulando la resolución # 62, emitida por el Tribunal de Juicio de Guanacaste, de las 16:30 horas del 30 de agosto del 2004, así como el fallo # 1429, decretado por esta S. a las 10:33 horas del 17 de diciembre de ese mismo año, disponiendo el envío de la causa al tribunal de juicio para que proceda, con una nueva integración, a cumplir lo dispuesto por esta S. en su sentencia # 454, dictada a las 12:40 horas del 7 de mayo de 2004.

    IV.-

    Lo que se alega en el segundo motivo (visible a folio 831), referido a la mencionada sentencia, en el sentido de que la S. se excedió en su competencia al entrar a recalificar los hechos, no es cierto. La interpretación de la gestionante es errónea, pues la S. anuló tanto lo relativo a la pena, como lo concerniente al delito continuado, para que se examinara si había concurso real (ver folio 706 y 717). Por lo demás, según se explicó, una interpretación integral del considerando III de la resolución aludida, lleva a concluir que la S. anuló tanto la pena cuanto la calificación jurídica (ver folios 706 y 709), aunque por error a folio 708 se dice otra cosa. Así justamente debe entenderse en el nuevo reenvío. En todo caso, si se hubiera entendido equivocadamente, al anularse la sentencia del a quo en este acto, se eliminaría el vicio que se denuncia.

    V.-

    Precisamente en virtud de lo anterior, es que tampoco es atendible el primer reclamo que esboza el petente (folio 828), en el que se dice que el reenvío se resolvió en detrimento suyo, violentado el principio de no reforma en perjuicio del recurrente, ya que (como se ve a folio 717) el reenvío fue dispuesto a raíz de una casación promovida por el Ministerio Público (y no por la defensa, en cuyo caso no habría sido posible aumentar la pena del reenvío). Entonces no habría defecto alguno, porque la situación no se estaría dirimiendo en daño del recurrente, que en este caso era el actor penal. De todas maneras, conviene advertir, al anularse la sentencia de reenvío en este acto, el pretendido vicio se disolvería.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el primer motivo de la revisión planteada. Se anula la resolución # 62, emitida por el Tribunal de Juicio de Guanacaste, de las 16:30 horas del 30 de agosto de 2004, así como el fallo # 1429, decretado por esta S. a las 10:33 horas del 17 de diciembre de ese mismo año. Se ordena el reenvío de la causa al tribunal de juicio para que proceda, con una nueva integración, a cumplir lo dispuesto por esta S. en su sentencia # 454, dictada a las 12:40 horas del 7 de mayo de 2004. Se declaran sin lugar los otros dos motivos de la revisión

    Magda Pereira V.

    Ana Eugenia Sáenz F.Rosario Fernández V.

    Ulises Zúñiga M.RafaelSanabria R.

    Dig.imp.lao

    Expte.Interno N° 074-1/1-06

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