Sentencia nº 13810 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Septiembre de 2006

PonenteTeresita Rodríguez Arroyo
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-011260-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXPEDIENTE N° 06-011260-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCION Nº 2006-013810

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quincehoras y tres minutos del diecinueve de septiembre del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por ADIEL GEOVANNY GRANADOS VALENCIA,113690526, contra el EMPRESA HERMANOS JIMENEZ.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y cinco minutos del doce de Septiembre del dos mil seis, el recurrente interpone recurso de amparo contra EMPRESA HERMANOS JIMENEZ y manifiesta lo siguiente: que fue despedido de la empresa recurrida para la cual laboró desde marzo del año pasado hasta el treinta de agosto de este año, sin que se le diera el debido proceso o las advertencias previas en relación con la falta que se le atribuye. .

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta laMagistrada R.A.; y,

    Considerando:

    Único: En tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos de derecho privado (como es aquí el caso), la Sala ha sido clara al decir que por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hagan admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no. Bajo esa tesitura, indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 57, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. Así, analizado el caso en cuestión, desde la perspectiva del recurso de amparo contra sujetos de derecho privado, concluye esta Sala que no se cumplen los requisitos mínimos y fundamentales para acceder a ventilar el asunto en esta vía, toda vez que el recurrido no se encuentra de derecho o de hecho en una posición de poder tal que no pueda ampararse oportuna y efectivamente mediante otros remedios jurisdiccionales diferentes a la vía Constitucional y que la Ley ha previsto para esos casos. En todo caso, si a bien lo tiene el petente, podrá recurrir a plantear ante la jurisdiccion ordinaria laboral las demandas que estime convenientes, y así discutir en esa vía -que es la habilitada al efecto- la procedencia o no de su despido. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso. Acuda el petente -si a bien lo tiene- a la vía jurisdiccional ordinaria laboral en amparo de sus derechos.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    GilbertArmijo S.Fernando Cruz C.

    Teresita Rodríguez A. Jorge Araya G.

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