Sentencia nº 14018 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Septiembre de 2006

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-006440-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y cincuenta y seis minutos del veintidós de septiembre del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por Y.A.L., cédula de identidadnúmero 303580026, contra el Instituto de Desarrollo Agrario.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:41 horas del 31 de mayo del 2006, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto de Desarrollo Agrario y manifiesta que es funcionaria del IDA desde el primero de junio del año 2002, nombrada en la Presidencia Ejecutiva del Instituto. Que el 21 de abril del año 2005, fue nombrada Secretaria del Presidente Ejecutivo, plaza que corresponde a un Técnico B, por las funciones y responsabilidades que se tienen en el puesto. Que desde el día 21 de abril del año 2005 al día de interposición del recurso sigue desempeñándose como Secretaria de la Presidencia Ejecutiva. Que como consta en Acción de Personal número 2006-2283, el Presidente Ejecutivo del momento, G.V.R., la nombró en propiedad en la Plaza de Técnico B, ubicación en Presidencia Ejecutiva, con un salario base de ¢ 200.250,00 colones mensuales. Que su nombramiento fue en propiedad, debido a que la petente tenía casi un año de estar ejerciendo en forma eficiente su puesto y, por ende, no requirió de un período de prueba, pues la reclamante sobradamente había demostrado su capacidad para ocupar dicha plaza. Que sin embargo, sin seguir el debido proceso, ni remitir una carta para explicarle la situación, la Presidencia Ejecutiva procedió a quitarle dicha plaza en propiedad para dársela a otra funcionaria de la Institución y en una forma totalmente violatoria de sus derechos constitucionales nombró a la accionante en una plaza de Oficial de Apoyo C con un salario base de ¢ 168.950,00 colones. Que con el indebido accionar del Instituto recurrido no solo se le quitó una plaza en la cual ya estaba nombrada en propiedad, sino que además se le redujo el salario en ¢ 33.736,00 colones mensuales. La recurrente solicita a la Sala que anule la acción de personal No. 2006—2310.

  2. -

    El 12 de junio del 2006, L.J.R., se refiere a los hechos del amparo (folio 12). En cuanto a los términos de la relación laboral de la amparada no tiene ningún conocimiento. Dice que a ella se le nombró en la plaza de técnico B dado que el funcionario que la ocupaba, W.E. M., se acogió, a partir del 1° de abril de 2006, a los beneficios de la pensión y dadas la experiencia y conocimientos que tiene. La amparada, al contrario, no tiene ni la experiencia ni las calificaciones técnicas y no es cierto que a ella se la pagó el incremento salarial de esa plaza. Ella, como secretaria de al Presidencia Ejecutiva tenía pleno conocimiento de que su nombramiento nunca entró realmente en vigencia. Solicita que se declara sin lugar el recurso.

  3. -

    El 12 de junio del 2006, M.V.C.Q., Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agrario, rinde el informe (folio 25). Dice que es cierto que la amparada es funcionaria del IDA desde junio del 2002 y que el 21 de abril del 2005 fue nombrada como Secretaria del Presidente Ejecutivo, puesto que ocupa hasta hoy. Dice que en efecto, el entonces Presidente Ejecutivo de IDA, G.V.R., la nombró en propiedad el 1° de abril del 2006, acción de personal No. 2283, oficio No. PE—626—2006, de fecha 8 de marzo del 2006. Con fecha 1° de abril del 2006, mediante acción de personal No. 2310, se nombró en propiedad, según oficio PE—737—2006, del 16 de marzo del 2006. Esta acción anuló la anterior; tienen la misma fecha. Es decir nunca se le pagó como técnico B, puesto que a partir del 1° de abril se le ha pagado como oficial de apoyo C.S. que se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Mediante acción de personal No. 2283, del 9 de marzo del 2006, el Presidente Ejecutivo de IDA nombró en propiedad a la amparada en el puesto de Técnico B (copia a folio 5).

    2. Mediante oficio No. PE—737—2006, del 16 de marzo del 2006, el Presidente Ejecutivo del IDA solicita al Área de Recursos Humanos dejar sin efecto el nombramiento anterior y nombrar a la amparada, a partir del 1° de abril del 2006, en el puesto de Oficial de Apoyo C (copia a folio 22).

    3. Mediante acción de personal No. 2310, el IDA nombró a la recurrente en propiedad en el puesto de Oficial de Apoyo C a partir del 1° de abril del 2006 (copia a folio 6).

    4. En el mismo oficio No. PE—737—2006, el Presidente Ejecutivo del IDA decide nombrar a L.J.R. en el puesto Técnico B (copia a folio 22).

    5. A partir del 1° de abril del 2006, la amparada ha ocupado el puesto deOficial de Apoyo C (informe bajo juramento a folio 26).

    II.-

    Sobre el fondo. De conformidad a lo que establece el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso de amparo garantiza los derechos y las libertades fundamentales. A pesar de que la recurrente considera lesionado su derecho de defensa, no precisa qué acto concreto de la Administración la privó de un derecho subjetivo del que venía disfrutando. En efecto, si bien en un momento dado la Administración emitió la acción de personal No. 2283, con el fin de nombrarla en el puesto de Técnico B, no consta ni que ese acto le hubiera sido comunicado a ella ni que haya surtido efectos. Al contrario, a partir del 1° de abril del 2006, la recurrente ha venido ocupando en propiedad el puesto de Oficial de Apoyo C, con el sueldo que corresponde a este puesto. En realidad la amparada pretende que esta S. obligue a la Administración a ejecutar una acción de personal que nunca ha ejecutado, cuando el debido proceso se refiere al menoscabo de una situación real. Ahora bien, si la amparada considera que la acción de personal le generó derechos de orden laboral que la Administración no quiere reconocer, debe recurrir a la jurisdicción laboral. No necesariamente todo atropello a los derechos laborales implica un atropello a los derechos fundamentales.

    Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A. Jorge Araya G.

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