Sentencia nº 14130 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Septiembre de 2006

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-009699-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las oncehoras y cuarenta y ocho minutos del veintidós de septiembre del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por L.A.C., mayor, profesora, vecina de Santa Cruz, Guanacaste, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el MINISTRO Y DIRECTOR GENERAL DEPERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA (M.E.P.).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:40 horas del 08 de agosto del 2006, la recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTRO Y LA DIRECTORA GENERAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA (M.E.P.) y manifiesta que desde el 24 de febrero del año en curso se encuentra laborando en la plaza vacante número 50814 en el Liceo M. F.A. (ver folio 6 del expediente), sin que a la fecha se le hayan cancelado las sumas respectivas por concepto de salario. Alega que dicha situación le afecta psicológica y económica a ella y a su familia, máxime que a la fecha, tiene cinco meses de embarazado. Considera violentado los derechos consagrados en los artículos 51 y 57 de la Constitución Política. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informan bajo juramento L.G.R. y A.A.A., en su condición de Ministro y D. General de Personal del Ministerio de Educación Pública, respectivamente (folio 12), que de conformidad con el sistema de información gerencial de Recursos Humanos (SIGRH), efectivamente a la recurrente se le tramitó nombramiento interino como Profesora de Enseñanza Media, especialidad Ciencias en el Liceo M.F. A., de la Dirección Regional de Educación de San José, con rige del 27 de febrero del 2006 al 31 de enero del 2007, de acuerdo con acción de personal N°3682160, en sustitución de la servidora Desideria Ortiz Vega (titular de la plaza), la cual se encuentra con un permiso sin goce de salario. Acepta que el salario correspondiente a ese nombramiento no ha sido girado a la fecha, no obstante mediante acción de personal N°3682160 se tramitó dicho movimiento. Agregan que de acuerdo con la fecha de cierre para pago establecidas, según aplicación de las acciones de personal, lo adeudado le será girado a la amparada en la primera quincena de setiembre del año en curso. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Desde el 24 de febrero del año en curso la amparada se encuentra laborando en la plaza vacante número 50814 en el Liceo M.F.A. sin que se le hayan cancelado las sumas respectivas por concepto de salario (escrito de interposición del recurso a folio 1).

    2. El salario correspondiente a ese nombramiento no ha sido girado a la fecha, no obstante mediante acción de personal N°3682160 se tramitó dicho movimiento, y según aplicación de las acciones de personal, lo adeudado le será girado a la amparada en la primera quincena de setiembre del año en curso (informe bajo juramento a folio 12).

    II.-

    Objeto del recurso.- La recurrente reclama que desde el 24 de febrero del año en curso encuentra laborando en la plaza vacante número 50814 en el Liceo M.F.A., sin que a la fecha se le hayan cancelado las sumas respectivas por concepto de salario.

    III.-

    Sobre el fondo. La inconformidad que reclama la recurrente, y que la lleva a interponer este recurso de amparo, es con el hecho de que desde el 24 de febrero del año en curso encuentra laborando en la plaza número 50814 en el Liceo M.F.A., sin que a la fecha se le hayan cancelado las sumas respectivas por concepto de salario. Sobre los hechos acusados el Ministro y el Director General de Personal, ambos del Ministerio de Educación Pública, indican que efectivamente a la recurrente se le tramitó nombramiento interino como Profesora de Enseñanza Media, especialidad Ciencias en el Liceo M. F.A., de la Dirección Regional de Educación de San José, con rige del 27 de febrero del 2006 al 31 de enero del 2007, de acuerdo con acción de personal N°3682160, en sustitución de la servidora Desideria Ortiz Vega (titular de la plaza), la cual se encuentra con un permiso sin goce de salario. Aceptaron que el salario de la amparada correspondiente a ese nombramiento no ha sido girado a la fecha, no obstante mediante acción de personal N°3682160 se tramitó dicho movimiento. Ante la situación indicaron que según aplicación de las acciones de personal, lo adeudado le será girado a la amparada en la primera quincena de setiembre del año en curso. Ahora bien, el artículo 57 de la Constitución Política establece que "Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna. El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia." De lo expuesto considera esta Sala que en el presente caso ha existido una omisión de cumplir oportunamente el deber de pagar el salario a la recurrente, lo que resulta incompatible con el artículo supracitado. Además, si el trabajo se concibe como un derecho del individuo y su obligación con la sociedad (artículo 56 constitucional), debe recibir como su contraprestación el pago respectivo de conformidad con la legislación aplicable. Entonces, si la propia Administración ha generado una anomalía y ésta resultó en una serie de inconvenientes administrativos a tal grado que la recurrente ha estado laborando sin que se le cancele salario alguno y la persona designada en propiedad, que no está trabajando, sí se le ha girado el mismo, ello quebranta los preceptos constitucionales citados. V., que se garantiza una remuneración periódica, sin que pueda aceptarse que el Estado por las razones que fueran, reciba el producto de su trabajo sin el pago oportuno o tardío por los servicios prestados, sin una razón que lo justifique, lo que además, sin duda afecta la necesidad del trabajador de solventar sus gastos de su diario vivir. De manera que lo cierto del caso, es que la Administración debe remunerar el trabajo servido por la recurrente, de lo contrario el Estado se estaría enriqueciendo injustamente, y la omisión en este sentido, lesiona indudablemente el derecho al salario de la amparada.

    IV.-

    Por los motivos anteriormente indicados el presente recurso debe acogerse; sin embargo como durante la tramitación del recurso, se dispuso girar a la amparada en la primera quincena de setiembre del año en curso el salario adeudado, lo procedente es hacerlo únicamente para condenar al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios.-

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.

    Teresita Rodríguez A. Jorge Araya G.

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