Sentencia nº 14432 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Septiembre de 2006

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-011800-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ochohoras y treinta y siete minutos del veintinueve de septiembre del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por R.B.B., cédula de identidad número 0-000-000, contra la "OPERADORA DE PLANES DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS DEL BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNIDAD, SOCIEDAD ANÓNIMA".

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:40 horas del 26 de setiembre del 2006, la recurrente interpone recurso de amparo contra la "Operadora de Planes de Pensiones Complementarias del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Sociedad Anónima" y manifiesta lo siguiente: que el 22 de agosto del 2006 por oficio N.° PV-1121-2006 se le comunicó su despido sin responsabilidad patronal como trabajadora de Popular Pensiones por haber cometido una falta grave que no se ha determinado a través de un procedimiento de investigación previo, con lo cual estima afectan los derechos que le garantizan los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. .

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.I. la recurrente B.B. su despido sin responsabilidad patronal como trabajadora de Popular Pensiones de la "Operadora de Planes de Pensiones Complementarias del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Sociedad Anónima", pues éste se ha dispuesto sin observar el debido proceso que garantizan los artículos 39 y 41 de la Constitución Política.

    1. Acerca de la naturaleza jurídica de las operadoras de pensiones complementarias como aquí trata, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos:

    "IV.-

    A mayor abundamiento, observa la Sala que, en este caso, el recurso de amparo se interpone la operadora de Pensiones Complementarias Vida Plena. Ahora bien, sobre la naturaleza jurídica de estas operadoras, ha dicho la Sala:

    De previo a resolver lo que corresponda en este asunto, lo pertinente es hacer un análisis sobre la naturaleza jurídica de las Operadoras de Pensiones. A la luz de la normativa contenida en la Ley número 7983 ‘Ley de Protección al Trabajador’, publicada en al Alcance número 11 a La Gaceta número 35 de dieciocho de febrero del dos mil, las Operadoras de Pensiones son personas jurídicas de Derecho Privado. Ello se desprende claramente del artículo 30 de dicha Ley, contenido en el Título IV, Capítulo Unico, denominado ‘Operadoras de Pensiones y de Capitalización Laboral’, el cual, en cuanto a este punto en concreto y a la letra, dice:

    ‘Artículo 30.-

    Exclusividad y naturaleza jurídica. Los fondos de pensiones, los planes respectivos y los fondos de capitalización laboral, serán administrados exclusivamente por operadoras. Estas son personas jurídicas de Derecho Privado o capital público constituidas para el efecto como sociedades anónimas, que estarán sujetas a los requisitos, las normas y los controles previstos en la presente ley y sus reglamentos.(...)’

    El artículo transcrito permite la creación y funcionamiento de dos tipos de operadoras. Por una parte, las constituidas al amparo del derecho privado, con capital privado, lo que implica necesariamente que no existe participación estatal en cuanto al capital que las respalda o que constituye su patrimonio; verbigracia, las Operadoras de Pensiones que se crean por parte de los Bancos privados o entidades financieras no estatales; y, por otra parte, aquellas de capital público constituidas al efecto como sociedades anónimas. En cuanto a éstas últimas nos encontramos, entonces, ante una Sociedad Anónima del Estado. Ahora bien, para entender los alcances de esta figura, debemos examinar su doble constitución. Sociedades de este tipo tendrán carácter público, primero por el fin que eventualmente la Ley les encomiende y, segundo, por el capital que las compone. En el caso de operadoras de pensiones cuyo capital es público, sea aportado por el Estado como socio mayoritario y único, entonces serán sociedades anónimas públicas por el patrimonio que conforma su capital social. Por otra parte, la actividad que realice, la cual no siempre será pública, determinará el fin. En este caso, las Operadoras de Pensiones constituidas como Sociedades Anónimas de capital público, realizan actividades comerciales tales como venta y colocación de planes de pensiones, actividad que le genera ingresos por comisiones por la administración de tales servicios, derivándose de ello un beneficio para la Operadora, beneficio que al fin y al cabo es igual al que obtendrán las Operadoras de derecho privado y capital privado, por lo que el giro o la actividad que desarrollan es meramente comercial y regido por el derecho privado. Tal es el caso de la recurrida, la cual para todos los efectos se reputa como Sociedad Anónima del Estado. De igual forma, las relaciones laborales que se generen entre la Sociedad Anónima del Estado y sus empleados o trabajadores, no es una relación de carácter estatutario o especial, como sí lo es la de los funcionarios públicos al estar adscritos al Régimen de Servicio Civil. De ahí que, una Operadora de Pensiones creada al amparo del artículo 30 de la Ley 7983 ‘Ley de Protección al Trabajador’, independientemente que sea de capital público o privado, por el sólo hecho de estar constituida como sociedad anónima, su naturaleza es de persona jurídica de Derecho Privado, por lo que la relación laboral entre ésta y sus trabajadores también está sometida al Derecho Laboral común y no al régimen de servicio público.

    III.-

    Sobre la procedencia del recurso. Habiendo concluido que, según se explicó, la recurrida es una Sociedad Anónima del Estado, la cual se rige en todo lo concerniente a su giro comercial y a sus relaciones obrero patronales por el derecho privado, comercial o laboral respectivamente, lo pertinente ahora es analizar la procedencia del recurso planteado a la luz de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos de derecho privado (como es aquí el caso), la Sala ha sido clara al decir que por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no. Al respecto, indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 57, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En este caso concreto, el recurrente denuncia una situación que no es ejecutada por la recurrida en ejercicio de funciones o potestades públicas, y tampoco se observa que ésta se encuentre en posición de poder tal que haga de los remedios jurisdiccionales ordinarios resulten insuficientes o tardíos, motivo por el cual, al amparo de lo expuesto y del artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso resulta inadmisible, ya que no se ajusta a las actuaciones típicas de un sujeto de derecho privado que puedan ser sometidas al control de constitucionalidad en esta sede. Amén de lo anterior, el reclamo del petente es claro y puntual en relación con los derechos laborales que estima lesionados con la modificación que sufrió el procedimiento de cálculo y pago de las comisiones por venta de planes de pensión a los promotores, situación que -al constituirse en un diferendo de carácter obrero patronal regido por el derecho privado según se explicó- deberá plantearse y discutirse, si fuera procedente, ante la Superintendencia de Pensiones, o en su defecto, en la vía jurisdiccional ordinaria laboral correspondiente, a fin de que sea ahí donde en definitiva se resuelva su inconformidad y se amparen sus derechos. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse...

    (Sentencia N° 2001-05785 de las 09:05 horas del 29 de junio del 2001. Pronunciamiento reiterado por RSC N.° 12421, 14:46 horas, 9 de noviembre, 2004).

    En el presente caso, es claro que la "Operadora de Planes de Pensiones Complementarias del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Sociedad Anónima" no actúa en ejercicio de funciones o potestades públicas ni se encuentra en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales resulten insuficientes o tardíos para tutelar los derechos que el recurrente estima lesionados. Por ello, no es en esta vía donde corresponde dilucidar la disconformidad de la amparada. Por lo expuesto el recurso resulta inadmisible y así debe ser declarado.

    Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.

    Teresita Rodríguez A. Jorge Araya G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR