Sentencia nº 14457 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Septiembre de 2006

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-011705-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasnueve horas y dos minutos del veintinueve de septiembre del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por R.B.B., mayor, casado, vecino de Tibás, cédula de identidad número 0-000-000, a favor del CLUBROTARIO DE TIBAS, contra LA MUNICIPALIDAD DE TIBAS.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas treinta y nueve minutos del veinticuatro de septiembre del dos mil seis, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Tibás y manifiesta lo siguiente: que desde el año dos mil cuatro el amparado se ha encargado de la organización de la Carrera Clásica San Juan en Tibás, y en el año dos mil seis se organizó en conjunto con la Asociación Deportiva Los Angeles. Que en sesión 006, celebrada el seis de junio del dos mil seis, el Concejo Municipal de Tibás adoptó acuerdo número IV-2, en que acordó "conformar una Comisión Especial que se avoque a investigar esta situación e informe al Consejo (sic) en ocho días". Que luego, en sesión 007, celebrada el trece de junio del dos mil seis, adoptó acuerdo número IV-3, en que acordó que "con motivos de los resultados de la investigación realizada la cual determina que no hay ningún aval otorgado a ninguna organización para llevar a cabo la carrera Clásica Internacional S.J.; ni tampoco para realizar algún tipo de actividad que tenga como fin utilizar las calles del Cantón de Tibás", que se "declare desierto la celebración de la carrera Clásica Internacional S.J., evento que se realiza anualmente en el mes de julio", y "por no existir solicitud ante el Comité Cantonal de Deportes ni ante el Consejo (sic) Municipal de Tibás, prohibir la realización del cualquier otro evento que se quiera realizar el domingo 25 de junio del 2006 en nuestro cantón con nombre que haga pensar que se trate de otra carrera". Que después, en la sesión extraordinaria 010 A, celebrada el diez de agosto del dos mil seis, se adoptó el acuerdo número II-8, en que se acordó comunicar "al Club Rotario de Tibás, a la Dirección de Clubes Rotario de Costa Rica, lo mismo que al Club Rotario Internacional de los acuerdos del Consejo (sic) Municipal, sobre la afrenta que se dio a su Autoridad de parte del Club Rotario de Tibás". Que tales acuerdos fueron entregados a su persona, en su calidad de Presidente del Club Rotario de Tibás, a mediados de agosto del año en curso, y estima que con ellos se ha violentado el principio de legalidad, pues, de conformidad a lo dispuesto 11 de la Ley 7800 y lo previsto en el reglamento del caso, la potestad para otorgar el aval respectivo para las carreras de atletismo le corresponde a la Federación Costarricense de Atletismo. Que también estima infringido el debido proceso y el derecho de defensa, pues en el mencionado proceso de investigación la recurrida no efectuó traslado de cargos a la amparada, no le concedió un plazo razonable para la preparación de su defensa, y se le privó de una audiencia para sustentar su actuar. Que estima que en este caso, al pronunciarse el Concejo Municipal de Tibás sin haber considerado al amparado y sin haberlo tomado como parte del procedimiento, se han infringido sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    UNICO: De la lectura del escrito de interposición, así como del estudio de las transcripciones contenidas en éste de los distintos acuerdos adoptados por el Concejo Municipal de Tibás, en particular, del acuerdo número II-8, adoptado en sesión extraordinaria número 010 A del diez de agosto del dos mil seis (ver folio 3 del expediente), se desprende que éstos no comportan la aplicación de una sanción, la imposición de una obligación, la supresión o denegatoria de derechos subjetivos o intereses legítimos que tengan el efecto de causarle un perjuicio grave al amparado, ni algún otro acto administrativo que requiera para su adopción, otorgarle al interesado la oportunidad previa de proveer a su defensa con arreglo a lo dispuesto por el artículo 39 de la Constitución Política, y mucho menos la necesidad de tramitar un procedimiento administrativo con las formalidades y requisitos establecidos en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública, como así parece entender el recurrente. De hecho, según se deriva de la lectura del mencionado acuerdo número II-8, el Concejo Municipal de Tibás tan sólo dispuso -en el caso específico del amparado- comunicarle que ese órgano estimaba haber sido víctima de una afrenta por parte del Club Rotario de Tibás, pero en ese acto admnistrativo no se le impuso una sanción u obligación, ni se le suprimió o denegó un derecho subjetivo o interés legítimo que, en consecuencia, requiriera para su adopción que debieran observarse los principios y garantías del debido proceso, con lo que se corrobora que al amparado no se le ha provocado un estado de indefensión amparable en esta sede . Lo anterior sin perjuicio, claro está, que el recurrente pueda plantear sus reparos u observaciones con respecto a dicho acuerdo en la propia sede administrativa, o bien, en su defecto, en la sede jurisdiccional ordinaria correspondiente, sedes en las que procede analizar la legalidad de ese acto administrativo. En razón de lo anterior, procede rechazar por el fondo el recurso, como así se declara.

    Por tanto: Se rechaza por el fondo el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.

    Teresita Rodríguez A. Jorge Araya G.

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