Sentencia nº 14491 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Septiembre de 2006

PonenteNo consta
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-006755-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y treinta y seis minutos del veintinueve de septiembre del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por B.E.M.A., mayor, casado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, en su condición de Jefe de la Unidad de Control de Calidad del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, contra el Ministra de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía, Municipalidad de P., la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas cincuenta minutos del siete de junio del 2006, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministra de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía, Municipalidad de P., la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo y manifiesta que en el Estero de P. regularmente se descargan contaminantes que han provocado, en varias ocasiones, la muerte de peces de diversas especies, camarones y todo tipo de vida aeróbica, sin que las Autoridades competentes actúen con la celeridad del caso para impedirlo. Acusa que el 9 de marzo de 2005 se reportó una de las contaminaciones más grandes. Que a raíz de las denuncias de los pescadores de la región y la Comisión Salvemos el Estero de Puntarenas y de la solicitud de información planteada por el Alcalde Municipal de P. mediante oficio AM 209-05, la Unidad de Control y Calidad Ambiental del Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura, luego de realizar inspecciones y variados estudios técnicos, elaboró el Oficio COCAM 012-05 del 9 de marzo de 2005, dirigido al referido Alcalde Municipal, en el que emitió criterio técnico sobre lo acontecido el 9 de marzo de 2005. En ese informe se identificó al Ingenio El Palmar como el causante de esa contaminación, al verter aguas residuales producto del lavado de caña -ya sea como producto directo o después de utilizarlas en actividades de riego- en el estero. Posteriormente, el 17 de marzo de 2005, mediante oficio COCAM 014-05 se presentó la denuncia correspondiente ante el Tribunal Ambiental Administrativo, solicitándose la realización de una inspección ocular antes de que finalizara la zafra. Sin embargo, el Tribunal no actuó con la debida celeridad y realizó su primera gestión hasta el 28 de abril de 2005, al citar a las partes para una inspección ocular que posteriormente no efectuó por razones de agenda. Además, las otras gestiones que ha llevado a cabo han sido pedir informes al Ministerio de Salud, pero no fue sino hasta la zafra 2005-2006 -un año después- que solicitó a ese Ministerio, por resolución 056-06-03 TAA, la realización de análisis físico-químicos de las aguas del sistema de tratamiento del Ingenio El Palmar. A pesar de lo anterior, a la fecha, en los expedientes del Ingenio de la Dirección de Protección al Ambiente Humano, no aparecen los resultados de esos análisis. En este sentido, el Ministerio de Salud no solo autorizó al Ingenio El Palmar para que utilizara sus aguas residuales en el riego de sus canales, sino que no le ha dado el debido seguimiento al problema, pues no realiza adecuada y oportunamente las inspecciones de campo necesarias para corroborar que, en tiempo de zafra, tales aguas se emplean efectivamente en actividades de riego; permitiendo así con su negligencia que el Ingenio las descargue directamente al Estero de P., según pudo determinarlo INCOPESCA. Por otra parte, la descoordinación existente ente la Dirección de Protección al Ambiente Humano de San José y la Dirección Regional de Salud de P., que ha repercutido en una incapacidad para dar seguimiento al problema.

  2. -

    Informan bajo juramento R.D.M., en su calidad de Ministro del Ambiente y Energía y M.G.O. en calidad de la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (folio 99), que la normativa es clara al señalar que el tipo de denuncia planteada por el recurrente debe ser de conocimiento del Tribunal Ambiental Administrativo, lugar donde el recurrente puso la denuncia respectiva. Alega que en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no existe administrativo por los hechos denunciados, no obstante, informa que en el expediente número 505-99-SETENA, proyecto Concesión de Agua Azucarera el Palmar, a nombra de Azucarera el Palmar S.A. se tramitó procedimiento de evaluación de impacto ambiental para una concesión de agua. Además indican que el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente dispone que un ingenio es una actividad que requiere efectuar un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, del cual no se tiene conocimiento que se haya efectuado, por lo que la simple aprobación de la viabilidad ambiental para una concesión de agua resultaría insuficiente para desarrollar la actividad de un ingenio.

  3. -

    Informa bajo juramento M.A.L.V. y A.R. flores M., en su calidad de miembros propietarios del Tribunal Ambiental Administrativo (folio 103), que el nueve de marzo del dos mil cinco conocen de la denuncia presentada por el recurrente. Afirman que no es cierto que no hayan actuado rápidamente pues actuando con la celeridad materialmente posible dictan la resolución número 563-05-3-TAA de las doce horas veintiséis minutos del veintiocho de abril del dos mil seis, la realización de una inspección ocular en el lugar de los hechos denunciados para el día once de mayo del dos mil cinco, la cual por razones de agenda y dado el volumen de trabajo que maneja el personal de ese despacho no se realizó. Indican que han realizado varias solicitudes de informes a la Dirección de Protección al ambiente Humano del Ministerio de Salud mediante los cuales informaran de la situación jurídico sanitario del ingenio el Palmar. Luego mediante resolución número 1601-05-3-Tribunal Ambiental Administrativo del ocho de diciembre del dos mil cinco se le solicita nuevamente a la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud el informe requerido por lo que el diez de febrero del 2006 se recibe oficio DPAH-371-06, UPC-PCAH-EGP-63-06 de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud informa que están realizando las gestiones administrativas y presupuestarias necesarias para realizar el muestreo del sistema de tratamiento de aguas residuales del Ingenio el Palmar, por lo que está a la espera del informe en mención. Además indica que no sólo se han solicitado informes como lo indica el recurrente, pues también se ordenó realizar una inspección ocular para el ocho de junio, pero no se pudo llevar a cabo debido a que el Tribunal Ambiental Administrativo no se encuentra formalmente constituido, pues falta un juez titular. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    Informa bajo juramento L.C.Q., en su calidad de Viceministra de Salud (folio 110), que el presente recurso tiene por fundamento un acontecimiento que data en marzo del 2005, hecho que no se ha presentado nuevamente y muy probablemente a causa del seguimiento dado. En ese sentido indica que no puede decirse que el Ministerio ha sido omiso, ya que pese a no existe denuncia en ese sentido en el nivel regional ni local, sus autoridades han ejercido una serie de actuaciones como visitas de inspección con sus respetivos informes y la notificación de órdenes sanitarias. Que a nivel regional y central se ha aprobado el sistema de tratamiento de aguas residuales, previo cumplimiento de lo establecido por los respectivos reglamentos. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  5. -

    Informa bajo juramento O.O.S., en su calidad de Alcalde Municipal del Cantón Central de la provincia P. (folio 158 y 372), que efectivamente existe un criterio técnico referente a la contaminación producida por el ingenio El Palmar en fecha 9 de marzo del 2005, realizada por el J. de la Unidad de Control y Calidad Ambiental de INCOPESCA, estudio que se origina por una denuncia presentada por el señor A.S.S., propietario del barco camaronero Punta Guiones y denuncias de algunos de los pescadores de la zona, quienes informaron que el Estero de P. se estaba dando una gran mortalidad de peces y camarones. Aduce que dada la denuncia interpuesta ese despacho procedió de manera inmediata a solicitar al Jefe de la Unidad de Control y Calidad Ambiental fotocopia de los estudio e informes sobre el exterminio, con la finalidad de interponer denuncia por daños al ambiente contra el Ingenio el Palmar Limitada y Azucarera el Palmar S.A. ante la Fiscalía Agraria Ambiental del Primer Circuito Judicial de San José. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  6. -

    Atiende la audiencia conferida J.M.A., en su condición de representante de la sociedad Azucarera El Palmar S.A., (folio 162), que no han sido informados por parte de funcionarios de INCOPESCA sobre el accidente ocurrido y sobre la investigación que efectuaron. El recurrente, por lo que consta en la documentación aportada al expediente, ingresó a las fincas propiedad de la empresa sin contar con la autorización respectiva, lesionando con ello nuestro de derecho de propiedad. Junto con lo anterior, la falta de comunicación a su representada sobre la investigación efectuada, sobre los hechos y sus alcances, constituye una clara violación de su derecho de defensa y al debido proceso. Además es importante resaltar sobre los hechos denunciados no se tuvo la rigurosidad científica y probatoria que se requiere para garantizar su validez y carácter probatorio. También indica que su empresa posee un Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales, debidamente aprobado por el Ministerio de Salud, para luego utilizarla para riego, previo cumplimiento de los parámetros de doble uso establecido en la legislación aplicable. Asimismo indica que el recurrente tomó las muestras en puntos intermedios del sistema de tratamiento de aguas de la empresa, entrando ilegalmente a sus terrenos. Aunado a ello, indica que el Ministerio de Salud ha realizado reiteradas visitas con el objetivo de dar seguimiento al sistema de tratamiento de aguas, también los ha visitado para otros asuntos, como prevención del dengue, salud ocupacional, bodega de agroquímicos, pista de aterrizaje y otros.

  7. -

    Mediante resolución de las diez horas treinta y tres minutos del seis de julio del dos mil seis, se solicita como prueba para mejor resolver información acerca de la conformación del Tribunal Ambiental Administrativo al Ministro de Ambiente.

  8. -

    El recurrente se apersona y aduce que hace dos meses es que el Tribunal Ambiental Administrativo se quedó sin uno de sus miembros, mientras que la denuncia por contaminación ocurrió desde la zafra 2004-2005, por lo que solicita se aclare que pasó al respecto. (Folio 387)

  9. -

    Mediante oficio DM-405-2006 el Ministro de Ambiente atiende la audiencia concedida y manifiesta que por acuerdo 0002-2006 del 12 de julio del 2006, el Presidente de la República y los miembros del Consejo Nacional del Ambiente, nombraron el Juez titular del Tribunal Ambiental Administrativo en la plaza vacante.

  10. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado lasprescripciones legales.

    Redacta la Magistrada R.A.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso.- El recurrente acusa contaminación en el Estero de Puntarenas causada por el Ingenio El Palmar y una gran negligencia por parte de las autoridades de salud y del Tribunal Ambiental Administrativo para dar seguimiento al problema.

    II.-

    Sobre el fondo.- Para una mejor comprensión del amparo se hará un análisis de las actuaciones de cada uno de las autoridades recurridas por separado.

    III.-

    En cuanto a la actuación del Ministerio de Salud.- Del informe rendido bajo juramento se dice que sobre el asunto que aquí se plantea no se ha presentado ninguna denuncia ni en el nivel regional, ni local, sin embargo sus autoridades han ejercido de oficio una serie de actuaciones, como visitas de inspección con sus respectivos informes y la notificación de órdenes sanitarias, todo dentro del ejercicio de sus competencias. Así las cosas, este Tribunal no logra acreditar del expediente que las autoridades del Ministerio de Salud han actuado de manera negligente y que hayan sido omisas en el cumplimiento de su deber de vigilancia.

    IV.-

    En cuanto a la actuación de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y del Ministerio de Ambiente y Energía.- Del informe rendido por el Ministro del Ambiente y Energía y la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se infiere que no tenían conocimiento de la denuncia presentada con anterioridad al traslado del presente recurso, sin embargo bajo juramento indican que el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente dispone que un ingenio es una actividad que requiere efectuar un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, del cual no se tiene conocimiento que se haya efectuado, por lo que la simple aprobación de la viabilidad ambiental para una concesión de agua resultaría insuficiente para desarrollar la actividad de un ingenio, (folio 101). En ese sentido, respecto de su actuación no se logra acreditar ninguna omisión o acción negligente, pero sí deben de dar seguimiento al funcionamiento de la empresa cuestionada, con el fin de determinar si está funcionando sin cumplir con los requisitos que le exige la Ley Orgánica del Ambiente.

    V.-

    En cuanto a la actuación del Tribunal Ambiental Administrativo.- Del informe rendido bajo juramento y de las pruebas aportadas al expediente, considera este Tribunal que el recurrente lleva razón y que los recurridos del Tribunal Ambiental Administrativo han sido negligentes en su actuar. Primeramente se tiene que pese a que la denuncia por posible contaminación del Estero de P. por parte del ingenio mencionado, se presentó 17 de marzo de 2005, la inspección se programó hasta el 28 de abril siguiente, mes y medio después, aunado al hecho que la misma no se realizó. Posteriormente, del expediente no se desprende ninguna actuación antes del 22 de setiembre de 2005, (cinco meses después), momento para el cual se solicita informe a la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, luego es hasta el 8 de diciembre del 2005, (tres meses más), cuando nuevamente se solicita el informe a la Dirección de Protección al Ambiente Humano. Continuando con esta actitud de inactividad, las autoridades del Tribunal Ambiental Administrativo siguen esperando el informe solicitado y es hasta el 8 de junio del 2006, (seis meses más), cuando programan una nueva inspección, la cual no se pudo realizar por la falta de uno de sus miembros titulares, y aunado al hecho de que la zafra ya había terminado, pues por tratarse de una actividad estacional, la misma finalizó en abril del 2006 y no iniciará hasta diciembre del año en curso. En virtud de lo expuesto, este Tribunal constata una gran negligencia en el actuar de los miembros del Tribunal Ambiental Administrativo, pues han sido lentos y omisos, ante una denuncia tan grave como la que presenta el recurrente y ello se demuestra por lo actuado principalmente durante el año 2005, por lo que la falta de uno de sus miembros no es justificante. Así las cosas, se les ordena dar un seguimiento diligente y apropiado para determinar si efectivamente se está o no dando la contaminación que se acusa. En caso de que se compruebe la contaminación, tomar las medidas pertinentes para corregir la situación.

    VI.-

    En cuanto a la responsabilidad de la empresa respecto de la contaminación acusada. De autos no se logra acreditar, que efectivamente la empresa amparada esté causando alguna lesión al ambiente, al provocar contaminación en el Estero de P., pues ninguna autoridad recurrida logra constatar la denuncia que plantea el recurrente, por ello el recurso en cuando a ella, se debe de desestimar. Sin embargo, deben sus representantes tomar conciencia del derecho de todos de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que deben de adoptar las medidas necesarias para lograr cumplir con la normativa vigente en la materia y evitar cualquier contaminación.

    VII.-

    En cuanto al funcionamiento de la municipalidad de P.. Del expediente tampoco se logra acreditar que las autoridades de la municipalidad de P. hayan sido negligentes en la denuncia por contaminación que acusa el recurrente. Pues más bien, del expediente se extrae que una vez que las autoridades municipales tuvieron conocimiento del criterio técnico del Jefe de la Unidad de Control y Calidad Ambiental de INCOPESCA, referente a la contaminación producida por el ingenio El Palmar procedió a solicitar al Jefe de la Unidad de Control y Calidad Ambiental fotocopia de los estudios e informes sobre el exterminio, con la finalidad de interponer denuncia por daños al ambiente contra el Ingenio el Palmar Limitada y Azucarera el Palmar S.A. ante la Fiscalía Agraria Ambiental del Primer Circuito Judicial de San José. Así las cosas, respecto de ellos, el recurso debe desestimarse, sin embargo, cabe advertirles su deber de proteger los intereses locales, por lo que deben de procurar que todas las actividades comerciales que se realizan en su municipio, sean conforme a derecho, por lo que deben de vigilar que este ingenio, funcione conforme a derecho, contando con todos los permisos respectivos.

    VIII.-

    Conclusión.- Como corolario de lo expuesto, este Tribunal no logra acreditar la lesión al ambiente que se acusa, sin embargo, si se comprueba que las autoridades del Tribunal Ambiental Administrativo como autoridades encargadas de prevenir o corregir la contaminación ambiental han faltado a su deber de impulsar el procedimiento y el trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación afectada, y dar respuesta pronta y cumplida. En consecuencia, el recurso se acoge únicamente respecto de las autoridades del Tribunal Ambiental Administrativo por violación al principio de justicia pronta y cumplida. En lo demás se declara sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso respecto del Tribunal Ambiental Administrativo por violación al principio de justicia pronta y cumplida. En consecuencia, se ordena a M.A.L.V., A.R.F.M. y J.L.C.L., en su condición de miembros integrantes del Tribunal Ambiental Administrativo tomar las medidas necesarias para resolver lo que en derecho corresponde acerca de la denuncia presentada por el recurrente el 17 de marzo del 2005, atendiendo los principios de celeridad y prontitud. Se le advierte a M.A.L.V., A.R.F.M. y J.L.C.L., en su condición de miembros integrantes del Tribunal Ambiental Administrativo, que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se les impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A. Jorge Araya G. 166/ghm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR