Sentencia nº 14569 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Septiembre de 2006

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-011925-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: N°06-011925-0007-CO

Res: Nº 2006-014569

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y cincuenta y cuatro minutos del veintinueve de septiembre del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por Z.O.O., cédula de identidad número 0-000-000, contra el MINISTERIO DE SEGURIDAD PUBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:58 horas del 28 de setiembre de 2006, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE SEGURIDAD PUBLICA y, en resumen, manifiesta que es dueño en dominio y posesión de la finca que se describe así: terrenos de repastos con instalaciones para ganado. Mide: siete mil metros cuadrados, sita en: Los Llanos del Río Frío, a orillas de la ciudad de Los Chiles, distrito Primero Los Chiles, cantón Catorce Los Chiles, Alajuela. Linderos: Norte: R.M.L.; Sur: Resto del Llano Nacional del Río Frío; Este: L. de A.R., y otros; Oeste: Río Frío. Que en octubre de 2004, D.B.M., empleado Ministerio de Gobernación y Policía, lo despojó de los terrenos anteriormente descritos y deslindados, motivo por el cual el accionante se vio obligado a interponer, el día 06 de octubre de 2004, una demanda de interdictal agraria de amparo de posesión ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela. Que al verse demandado en la vía agraria, B.M. interpuso en el mes de diciembre de 2004 ante el Ministerio De Seguridad Pública, una gestión de Desahucio Administrativo en contra del recurrente. Que el petente se opuso oportunamente a dicha gestión, que el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, ya estaba conociendo sobre esos hechos y al Tribunal le correspondía conocer por razón de la materia, de manera que conforme a lo dispuesto en el articulo 455 del Código Procesal Civil, en relación con el articulo 7° de la Ley 7527 Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, y los hechos en que se fundamentaba dicha gestión, no procedía el Desahucio Administrativo, por tratarse de un bien inmueble dedicado al pastoreo de ganado. Que se trataba de terrenos rurales, agrarios, y no de bienes inmuebles urbanos o suburbanos edificados, además de que el bien no es de propiedad de B.M., como se comprobó. Que posteriormente, el Juzgado dictó la sentencia de primera instancia N° 10-2005 de las 14 horas del 09 de febrero de 2005 y declaró con lugar la demanda interdictal interpuesta por el accionante, ordenando al demandado, entre otras cosas, restituirle la posesión que le había despojado. Que en contra de dicha sentencia, el demandado B.M., presentó una apelación ante el Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, el cual dicto el voto N° 169-F-06 de las 10:04 horas del 23 de febrero de 2006, mediante el cual confirmó el fallo emanado en primera instancia. Que en virtud de lo anterior, a las 09 horas del día 17 de mayo de 2006, el petente fue puesto en posesión de los terrenos de los que se le había despojado. Que el día 27 de abril de 2006, el petente presentó ante el Ministerio se Seguridad Pública, en la Gestión de Desahucio Administrativo, interpuesto por B.M., como pruebas documentales, la certificaciones de las sentencias de primera y segunda instancias dictadas en la vía judicial agraria, mediante las cuales se le reconocía su derecho de posesión en los terrenos que le había despojado el B.M., pidiendo que se declarara sin lugar dicha gestión. Que, sin embargo, a las 11 horas 22 minutos del día 25 de setiembre de 2006, por la vía del fax, se le notifica la resolución 3246-06 D. M. del Ministerio de Seguridad Pública, mediante la cual se declara sin lugar la reposición presentada en la Gestión de Desahucio Administrativo interpuesto en su contra por B.M., otorgándosele setenta y dos horas para hacer abandono voluntario del inmueble. Que considera que con la resolución dicha, el Ministerio de Seguridad Publica violenta las garantías que la Constitución de la República le concede. Que unos mismos hechos no pueden ser juzgados dos veces. Solicita que se suspenda el desalojo ilegal ordenado en su contra.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Este Tribunal no es una instancia más en los procedimientos administrativos que se sigan ante las distintas Administraciones públicas, ni tampoco está llamado a sustituir a las Autoridades Jurisdiccionales en el ejercicio de competencias que les son propias, so pena de usurpar atribuciones que pertenecen exclusivamente a las otras jurisdicciones en contraposición a lo dispuesto por el artículo 153 de la Constitución Política. Precisamente por estas razones, la postura más reciente de esta S. ha sido la fe afirmar que, en el caso concreto de los desalojos administrativos, no le corresponde ventilar ninguno de los aspectos relativos al mejor derecho que sobre un inmueble pueda tener una persona determinada, incluyendo los relativos a la posesión agraria de un bien, pues se trata de cuestiones de legalidad ordinaria. La jurisprudencia que al respecto se ha emanado, es abundantísima. Ha dicho este Tribunal:

    “En el fondo, la inconformidad del recurrente es con el criterio sostenido por el Ministro de Seguridad Pública en resoluciones número 2591-2004 DM de las doce horas del primero de octubre y 3110-04 DM de las nueve horas del diecisiete de noviembre, ambas del dos mil cuatro (folios 7 a 11), en el sentido de que su representada ocupaba el inmueble del cual se ordenó el desalojo administrativo por mera tolerancia, en tanto que aquél estima que se trata de posesión agraria y que, por tanto, debe ser conocido por los tribunales de justicia, ya que el Ministerio de Seguridad Pública no tiene competencia para ello. Lo así planteado no es más que un diferendo de legalidad ordinaria ajeno al ámbito de competencia de esta Sala. En efecto, no corresponde a esta S. determinar si la amparada se encontraba en el inmueble por mera tolerancia o ejercía una posesión agraria –como se reclama– pues ese aspecto debe ser resuelto en la vía de legalidad pertinente. Lo mismo cabe decir en relación con el alegato de que el Ministro recurrido basó su resolución en documentos que contenían datos falsos. Ahora bien, el hecho de que el recurrente argumente que su representada ejercía posesión agraria sobre el inmueble no torna, por sí sola, en arbitraria o ilegítima la actuación del Ministerio de Seguridad Pública, pues en tanto éste considere, de conformidad con los elementos de juicio allegados al expediente, que la ocupación que del inmueble tenía la empresa amparada lo era por mera tolerancia, es competente para conocer y pronunciarse sobre las diligencias de desahucio administrativo interpuestas ante él. Corresponde al recurrente y a su representada demostrar ante el Ministerio de Seguridad Pública que no se trata de un caso de mera tolerancia, sin que lo que la respecto se resuelva pueda ser objeto de impugnación en esta sede, ya que ello corresponde a la jurisdicción ordinaria. Por otra parte, esta Sala ya ha dicho que en tratándose del desahucio administrativo, el debido proceso se cumple con la notificación al interesado de la resolución que ordena su desalojo, pues el derecho de defensa se ejerce a través de la interposición de los recursos respectivos, momento procesal en que debe alegarse lo que se estime pertinente y aportarse la prueba del caso. De modo que no debe dársele al demandado ninguna audiencia previa a esa decisión, ni darle traslado de ningún elemento de prueba –como lo reclama el recurrente– de previo a dicha resolución, pues es con la notificación de ésta que se cumple con el debido proceso. A disposición del interesado queda el expediente para que se imponga de la prueba en cuestión. En este sentido, consta que el recurrente, en su condición de representante de la sociedad amparada, interpuso recurso de reposición contra la resolución que ordenó el desalojo administrativo de la amparada, momento en el cual debió alegar lo que estimara pertinente y aportar la prueba del caso, todo en ejercicio del derecho de defensa y del debido proceso. Dicho recurso fue debidamente resuelto por resolución número 3110-04 DM de las nueve horas del diecisiete de noviembre del año en curso, en la cual se analizan los argumentos del recurrente y se indican los fundamentos de la decisión. De manera que su inconformidad es con lo así resuelto, lo cual, conforme se dijo, no es sino un conflicto de legalidad ordinaria que, como tal, debe ser planteada ante la jurisdicción común. Por lo demás, según se desprende de la resolución de última cita, el Banco Interfín S. A. –promovente de las diligencias de desahucio administrativo– actualmente ejerce la posesión del inmueble en virtud de que la sociedad amparada hizo abandono de él, motivo por el cual el amparo carece de interés. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.” (Sentencia N° 2005-00855 de las 14:35 horas del 31 deenero de 2005).

    II.-

    Ahora bien, de la lectura del libelo de interposición del recurso se colige claramente que, en este caso, el recurrente precisamente está inconforme porque se ha incoado un procedimiento de desalojo administrativo en su contra –invocándose como causal la mera tolerancia– y el Ministerio de Seguridad, por resolución N° 3642-04 DM de la 14:00 horas del 15 de diciembre del año 2006 (folio 37), acogió la gestión y giró una orden de desalojo contra él; siendo que posteriormente, por resolución número N° 3246-06 DM de la 09:00 horas del 4 de setiembre del año 2006 (folio 30 y siguientes), rechazó el recurso de reposición promovido en su contra y confirmó la gestión de desalojo, al estimar que en las sentencias recaídas en la vía judicial se había tenido por demostrado, únicamente, que el recurrente era el poseedor agrario inmediato del inmueble objeto de litis, y se había reconocido que esa posesión era producto de una mera tolerancia. En este sentido, la propia sentencia de primera instancia N° 10-2005 de las 14 horas del 09 de febrero de 2005 dice:

    Todas la versiones evidencian que el actor sí estaba autorizado a Ingresar y utilizar el terreno, al menos en ‘verano’, y se quedó en el terreno por mera tolerancia del demandado, entendiendo ‘tolerancia’ como el permitir actos poco molestos de disfrute parcial del inmueble, por una relación de amistad, familiaridad o vecindad. Y aunque en este proceso no se discute ni el derecho de posesión ni el derecho de propiedad, el actor no ha aportado ningún título que lo legitime a estar en el terreno, fuera de la mera tolerancia del demandado, lo cual se evidencia en el testimonio de Luis Ortega Alvarado…

    (V. el folio 23 del expediente).-

    Lo cual fue retomado en el voto N° 169-F-06 de las 10:04 horas del 23 defebrero de 2006, que indica lo siguiente:

    En efecto, el actor demuestra que era el poseedor agrario actual y momentáneo del inmueble objeto de esta litis, en el cual ha mantenido ganado durante varios años, sobre todo en época de verano. El hecho de que la actividad agraria sea en esos periodos, es explicable debido a las condiciones del terreno. Por ello, los agravios primero y segundo planteados por el recurrente no son de recibo, pues en este tipo de procesos no se discute sobre derechos de propiedad o posesión definitiva (articulo 457 del Código Procesal Civil), sino simplemente sobre la posesión agraria, actual y momentánea, mediante le cual se desarrolle una actividad agraria de manera pacífica. Si el demandado lo que pretendía era poner fin a la relación de mera tolerancia, debía acudir a los medios legales que el ordenamiento jurídico establece. Sin embargo, por el contrario, procedió a realizar actos perturbatorios, como la carta…

    (V. el folio 15 del expediente).-

    De esta suerte, como lo que en el fondo se pretende con este amparo es que la Sala acepte y declare que la parte amparada no ocupa el inmueble por mera tolerancia –como se tuvo por demostrado en sede administrativa–, no resulta procedente verter pronunciamiento alguno (positivo o negativo) sobre el caso, pues dicha atribución no es resorte de la Sala Constitucional, y actuar de otro modo implicaría resolver la situación jurídica de la parte demandante en el plano de la legalidad, interfiriendo indebidamente en lo que es competencia de la Autoridad recurrida, o en su defecto, de los Tribunales Ordinarios. Tome en cuenta el accionante que el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario –es decir, breve y sencillo–, y su tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar –con carácter declarativo– si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad

    Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. FernandoCruz C. Teresita Rodríguez A. Jorge Araya G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR