Sentencia nº 14644 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Octubre de 2006

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-008351-0007-CO
TipoInterlocutorio
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: Nº 03-008351-0007-CO

Res: Nº2006-014644

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del cuatro de octubre del dos mil seis.

Acción de inconstitucionalidad promovida por ECI TELECOM L.T.D. contra los artículos 23 y 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, artículo 3° del Reglamento de Procedimiento Administrativo de la Contraloría General de la República, de la resolución dictada por el Despacho del Contralor General de la República a las ocho horas del doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve y que da origen al llamado Reglamento Orgánico de la Contraloría, del acuerdo emitido por la Contraloría General de la República a las ocho horas del trece de mayo de 1999, y de la resolución dictada por el Despacho del Contralor General de la República a las ocho horas del trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve, y que da origen al llamado Reglamento Orgánico de la Contraloría por ser contrario a los artículos 183 y 184 en relación con los numerales 9, 11, 39, 41, 121 inciso 1) y 140 inciso 3) y 18) de la Constitución Política.

Visto el recurso de revocatoria que formula la accionantecontra con la sentencia No. 2003-09711, visible 239 de la acción, se resuelve: R. elM.S.C.; y,

Considerando:

I.-

El accionante solicita que se revoque la sentencia de las catorce horas treinta minutos del diez de septiembre de dos mil tres, en tanto alega que por razones del desarrollo de la legislación sobre el proceso contencioso administrativo, la Sala Constitucional se excede en sus potestades, que la jurisprudencia del Tribunal Contencioso Administrativo (sentencia 379-2002 dictada por la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo a las 12 horas 20 minutos del 18 de octubre de 2002), y la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (sentencia No. 600-F-2003 de las 9 horas 15 minutos del 26 de septiembre de 2003), señalan que la fase de interposición de la demanda es el acto equivalente a la presentación en sede civil, de manera que si es suficiente para interponer una acción de inconstitucionalidad. Que si la Sala Constitucional mantiene una posición y la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia disiente, se entrará en contradicciones, y en vez de jurisprudencia uniforme se tendrá el caos, pues consideran que la Sala se encuentra legislando y administra justicia con quebranto al “Principio de División de Poderes”. Continúa señalando que: “De ahí la necesidad y la urgencia de que en el Poder Judicial en Costa Rica se tenga un criterio uniforme respecto de la materia, que dicho sea con todo respeto, consideramos debe provenir de la Sala que se especializa en la aplicación del Derecho Contencioso Administrativo, la Sala Primera de la Corte Suprema deJusticia”.

II.-

El escrito interpuesto por los accionantes se funda en una serie de inconformidades, que hacen que en su opinión sean lesivas e incongruentes la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia y la de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de ahí que pide revocar la sentencia 2003-09711. Los accionantes son del criterio que la Sala Constitucional debe atenerse al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación, situación que evidentemente no resulta ser de recibo, a la luz de lo que dispone el artículo 7 de la Ley que rige esta jurisdicción. Los problemas de interpretación propios de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el cumplimiento –por ejemplo- de los plazos para determinar la caducidad de una demanda no tienen relación alguna con el tema en discusión ante este Tribunal. Esta S. ha dilucidado que cuando el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que la demanda de inconstitucionalidad debe ser medio razonable, se refiere a que el proceso base permita determinar si existe un litigio real y verdadero, de ahí que no podría servir para prohijar una demanda de inconstitucionalidad una discusión sin sustento fáctico y en abstracto o con orientaciones meramente académicas. En tal sentido, esta S. ha seguido una misma línea jurisprudencial, para efectos de la admisibilidad de acciones de inconstitucionalidad, y para ello, pueden consultarse las sentencias 2002-6805, 2002-9913, 2004-9472, 2004-4865, 2005-3905 y 2005-5304. Por lo expuesto, y tomando en consideración que el párrafo segundo del artículo 11 de la Ley de la JurisdicciónConstitucional establece que:

No habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de lajurisdicción constitucional.

Lo que procede en el caso que nos ocupa, es denegar la gestión de revocatoria y de nulidad concomitante que se incoa en contra de la señalada sentencia, dado que no existen vicios que produzcan un estado de indefensión o faltas al debido proceso, de modo que no hay razones para decidir de modo contrario. Finalmente se deja constancia que para esta decisión, se habilita al Magistrado V.B. para conocer de este asunto por cuanto ya no le asisten las razones que sirvieron de base para su inhibitoria, y entratándose de una gestión improcedente y que el Magistrado Suplente que le sustituye no forma parte de este Tribunal, sería innecesario nombrar otro en su lugar. Tome en cuenta los accionantes que mientras no exista un pronunciamiento por el fondo, la acción puede volver a presentarse en su oportunidad (artículo 76 de la Ley de laJurisdicción Constitucional).

Por tanto: No ha lugar a la gestión formulada.

LuisFernando Solano C.

Presidente Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B. Gilbert ArmijoS.

E.J.. F.C.C.

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