Sentencia nº 14814 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Octubre de 2006

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-013238-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasonce horas con diecisiete minutos del seis de octubre del dos mil seis.-

Recurso de amparo interpuesto por R.G.C.M., cédula de identidad número 0-000-000, a favor de J.C.S.C., contra el Presidente del Consejo de Transporte Público y los Representantes Legales de Coopecaraigres, Responsabilidad Limitada, Auto Transportes San Gabriel y la Asociación de Desarrollo Integral de la Legua de Aserrí, Concesionarios de las Rutas de Transporte de Personas números 123, 124, 125 y 157.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas cuarenta y cinco minutos del trece de octubre del dos mil cinco, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Presidente del Consejo de Transporte Público y los Representantes Legales de Coopecaraigres, Responsabilidad Limitada, Auto Transportes San Gabriel y la Asociación de Desarrollo Integral de la Legua de Aserrí, en el cuál manifiesta que su sobrino de diez años soporta una parálisis cerebral y necesita estarlo transportando constantemente a hospitales o a centros de enseñanza especial. Que a pesar de que con la promulgación de la Ley 7600 se obligó a los concesionarios de transporte público disponer de unidades adaptadas para atender las necesidades de las personas discapacitadas, ninguno de los concesionarios de las rutas 123, 124, 125 y 157, que son de las que podría hacerse uso en el caso particular, cumplen con dicho mandato, violentándose así los derechos fundamentales de su sobrino. Solicita el recurrente se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento E.M.G., Presidente de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público (folio 25), en cuanto al incumplimiento del transitorio VI de la Ley 7600 es importante indicar que si bien es cierto no se ha adaptado el cien por ciento de la flota de transporte remunerado de personas modalidad de autobús con el sistema de rampa de acceso para personas con discapacidad física, las empresas si han cumplido con la adaptación porcentual establecida mediante acuerdo con el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, el cuál establece : “… acuerdo firme JD-108-03: con el fin de lograr el cien por ciento de las accesibilidad de los autobuses en el país, 3) con relación a las rampas que garantizan la accesibilidad de todas las personas al transporte colectivo, modalidad de autobús, el Foro Nacional de Transporte se compromete con un ocho por ciento de este tipo de transporte accesible a partir del mes de febrero del dos mil cuatro con un mínimo de una unidad por ruta, como muestra concreta de empezar a cumplir con lo estipulado por la Ley 7600, hasta cubrir en un período lo más corto posible con el cien por ciento de autobuses de acuerdo con las condiciones que establezca la comisión”. Sostiene que el acuerdo ya se ha implementado por parte de las empresas de transporte e iniciado de esta forma el cumplimiento de la Ley 7600. La implementación paulatina ha sido necesaria para proteger los principios de seguridad y continuidad del servicio público. Aduce que no se ha recibido ninguna denuncia en este sentido, siendo que, por acuerdo de la Junta Directiva se ha indicado la obligatoriedad de su cumplimiento, prueba de ello es el Manual de Procedimientos de la Revisión Técnica Vehicular, mediante el cuál se realizan las verificaciones correspondientes. Dice que la Queja presentada por el recurrente está siendo enviada al Departamento de Inspección y Control a efectos de que se realice la inspección correspondiente, para determinar si las empresas de las rutas de transporte público modalidad de autobús cumplen o no con la normativa existente en cuanto a la accesibilidad de las unidades. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informa C.B.P., Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma de la Cooperativa de Usuarios del Transporte y Servicios Múltiples Caraigres R.L. (folio 28) que reconocen que lo que alega el recurrente es sumamente preocupante, sin embargo, es grato manifestar que para Coopecarigres R.L. como concesionario y permisionarios de las rutas 124 y 124BS y 157 Transportes San Gabriel de Aserrí S.A. está en proceso de que se les entregue una unidad modelo 2006 con rampa de conformidad con lo establecido en la Ley 7600 y el Reglamento correspondiente. Mencionan que tal disposición significa un sacrificio económico sumamente grande, siendo que, de esta forma se cumple con los compromisos establecidos en el Plan Nacional de Evacuación de la Capacidad Empresarial.

  4. -

    A folio 36 aparece escrito presentado por el recurrente el cuál reitera los argumentos esbozados en el escrito de interposición del recurso, además manifiesta que se encuentra disconforme con el informe rendido por C.B..

  5. -

    Informa J.M.C.R., Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la Sociedad denominada Transportes San Gabriel de Aserrí Sociedad Anónima (folio 41) que su representada realizó un convenio de cooperación mutua con Coopecarigres S.R.L. quién es la concesionaria de la ruta 124 y 124 BS correspondiente al servicio de autobús y buseta para la comunidad de San Gabriel de Aserrí, compromiso que se ha caracterizado por brindar un servicio puntual, seguro y responsable en el ejercicio irrestricto del compromiso adquirido ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Sostiene que la compañía tiene debidamente identificados a los discapacitados del lugar y mediante conversaciones con ellos para poner en funcionamiento un proyecto que les permita viajar gratis en sus unidades, coordinar con la debida antelación sus traslados y hasta solventar realidades económicas insuficientes de éstos becando a algunos de ellos en el pago de matrículas y otros. Entrega copia de la lista de las personas con sus teléfonos que podrán corroborar lo antes mencionado. Sostiene que en cumplimiento de la Ley 7600 y en cumplimiento de las directrices ministeriales está operando la unidad matrícula T05-643382 02 equipada con la rampa respectiva.

  6. -

    Mediante documento de fecha veintisiete de enero del dos mil seis, el accionante manifiesta que desiste del recurso en cuanto a la ruta 124, toda vez que esa Unidad recientemente adquirió una unidad de transporte público que cumple con los requerimientos de la Ley 7600.

  7. -

    Informa O.A.C.S., Presidente de la Asociación Auto Transportes La Legua S.A. (folio 58) que efectivamente su representada Auto Transporte la Legua es permisionaria de la ruta 123. Explica que cuenta con una flota únicamente de cuatro unidades, las cuales desde la vigencia de la ley 7600 se han venido adoptando con la normativa que la ley exige, en cuanto al ancho de las puertas, pasillos antideslizantes, asientos de preferencia debidamente señalados, timbres luminosos y sonoros al alcance de los discapacitados. Explica que las unidades fueron adquiridas antes de la vigencia de la Ley 7600 por lo que no contaban con rampas de acceso. Sin embrago, en cumplimiento de tal disposición, la empresa viene haciendo un esfuerzo y a la fecha cuenta con una unidad con dicha rampa, unidad que se encuentra en trámite de inscripción ante el Registro Públicos de Bienes Muebles, y que en la actualidad se encuentra en los talleres de la empresa adaptándola a las condiciones adversas de la ruta 123 implica, por lo difícil de los caminos. Sostiene que dicha unidad que en un máximo de tres meses podrá entrar en operación como corresponde. Dice que en cuanto a los demás autobuses conforme se vayan renovando serán sustituidos por unidades que cumplan al cien por ciento de las disposiciones requeridas. Adjunta certificación de personería, póliza de desalmacenaje de la unidad con rampa, fotografías de la misma, revisión técnica de las demás unidades y certificación de permisionario extendida por el Consejo de Transporte Público.

  8. -

    Manifiesta L.A.M.C., representante judicial y extrajudicial de las Asociación de Desarrollo Integral de la Legua de Aserrí (folio 97) que actualmente la Asociación Integral La Legua de Aserrí es permisionaria de la ruta 123.

  9. -

    Informa C.G.Q.R., Representante de la Empresa Escalamón S.A (folio 114), que es permisionario de la ruta 125 descrita como S.J.F.B. – Corralillo viceversa. Sostiene que son conocedores del derecho del recurrente, así como nuestro deber en cuanto a la adaptación de unidades con acceso para personas discapacitadas. Entre las disposiciones que establece la Ley 7600 en el artículo 45 falta el brindar acceso para discapacitados en silla de ruedas, o sea, en rampas. Explica que para la adecuada operación del servicio se requieren de unidades con dispositivos que permitan a los minusválidos ingresar en el autobús y la fijación correspondiente para que pueda viajar seguro. Acondicionamiento de las paradas terminales y paradas de tránsito que permitan el funcionamiento adecuado y seguro de las rampas para que su manipulación no represente peligro para la persona discapacitada ni para las demás personas que viajan en autobús. Aduce que debería existir por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes algún protocolo que establezca la forma de operar dichas rampas, ya que, la mayoría de las rutas interurbanas existen paradas con condiciones topográficas difíciles y en las cuales para operarse dichas rampas el conductor debe de abandonar el autobús con los demás pasajeros para poder operar la rampa, situación que resulta muy peligrosa. Dice que han suscrito un contrato con la empresa Daewoo Bus de Costa Rica para la adquisición de dos unidades último modelo y que cuentan con el cien por ciento de las disposiciones que establece la ley 7600 en cuanto al acceso y dispositivos de viaje para personas con discapacidad.

  10. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

    Redacta la Magistrada R.A.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente acusa la violación de sus derechos fundamentales, en particular del derecho protegido en el artículo 33 de la Constitución Política, por cuanto las Sociedades Empresarios Unidos de Puntarenas S.A., M. de las Lomas del Sur y Autotransportes La Ribera no cumple las disposiciones de la Ley Nº7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. que J.C.S.C. es una persona con discapacidad, en distintas ocasiones no ha podido transportarse por cuanto la ruta de autobus que utiliza no posee unidades que cuenten con las adaptaciones establecidas por la Ley 7600 (folio 1);

    2. que varias de las empresas concesionarias del servicio de autobús, no poseen unidades que cuenten con los requerimientos establecidos por la Ley 7600 (vid informes remitidos)

    III.-

    Sobre el fondo. En reiteradas ocasiones la S. ha señalado que con la Ley 7600 Ley de Igualdad para las Personas con Discapacidad, el legislador pretendió eliminar una serie de barreras que impiden a las personas que sufren algún grado de discapacidad participar en forma plena en la sociedad costarricense, y así garantizar lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución Política y por la Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. En ese sentido, este Tribunal señaló en su sentencia número 2005-05895 de las catorce horas con cuarenta y siete minutos del dieciocho de mayo de dos mil cinco, lo siguiente:

    "Al respecto resulta oportuno indicar -tal y como este Tribunal Constitucional lo ha reconocido en reiteradas oportunidades- que la Ley Nº 7600 pretende como objetivo fundamental lograr las condiciones necesarias para que las personas que padecen cualquier tipo de discapacidad, alcancen su plena participación E INVERSIÓN socio-económica. En este sentido, el sistema de actualización y promoción de las condiciones necesarias que la ley establece, supone una garantía de su derecho a la plena igualdad, además, de un intento de inserción en la vida socio-económica del país. Precisamente, por su fundamento es que el disfrute de iguales oportunidades de acceso y participación en idénticas circunstancias deja de ser para los discapacitados una simple aspiración y se convierte en un derecho fundamental. Para garantizar el ejercicio de sus derechos y deberes, la Ley y su Reglamento imponen a las Administraciones Públicas y a los sujetos de derecho privado que brindan servicios públicos proveer a los discapacitados los servicios de apoyo y las ayudas técnicas que requieren para hacer realidad ese propósito."

    IV. Tal y como se desprende de la lectura del precedente antes citado, la Ley 7600 impuso tanto a la Administración Pública como a los sujetos de derecho privado que brinden servicios públicos, una serie de obligaciones a cumplir en distintos ámbitos, tales como espacio físico, educación, y transporte. Precisamente en lo que respecta a este último aspecto, la citada ley estableció una serie de requerimientos que debían cumplir las unidades que prestaran el servicio de transporte público, y delegó en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes la obligación de velar por el efectivo cumplimiento de los mismos, por parte de los concesionarios. En ese sentido, y para efectos del presente asunto conviene destacar lo dispuesto por los artículos 45 y 66 de la Ley 7600 y 165 del Reglamento a dicha ley, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 45.-

    Medidastécnicas

    Para garantizar la movilidad y seguridad en el transporte público, deberán adoptarse medidas técnicas conducentes para adaptarlo a las necesidades de las personas con discapacidad; asimismo, .se acondicionarán los sistemas de señalización y orientación del espacio físico.

    Los medios de transporte colectivo deberán ser totalmente accesibles y adecuados a las necesidades de todas las personas

    Artículo 66.-

    Multa alos concesionarios de transporte público

    Serán sancionados con una multa no menor de diez mil colones ni mayor a los treinta mil colones, los concesionarios de transporte público que incumplan las regulaciones establecidas en esta ley sobre el derecho de toda persona de utilizar el transporte público.

    Deberán corregir el problema en un lapso no mayor de tres meses; de lo contrario, la situación será justificante para suprimir la unidad hasta que se le efectúen las adaptaciones que correspondan para no conceder o prorrogar concesiones de esa clase.

    Artículo 165.-

    Requisitos y características del transporte público colectivo

    Todo vehículo de servicio público de transporte colectivo de pasajeros cumplirá las siguientes disposiciones, características y requisitos:

    a) Un mínimo de dos asientos de uso preferencial próximos a la puerta de entrada del respectivo vehículo, debidamente señalados, asimismo el timbre de aviso estará en un lugar fácilmente accesible y en forma estandarizada para que las personas ciegas conozcan con certeza su ubicación.

    b) El piso será dematerial antiderrapante.

    c) Suprimirán los dispositivos que impidan el acceso en el abordaje, tales como trompos, barras, etc.

    d) En los servicios de transporte a larga distancia, acondicionarán un sistema de información visual y auditiva que permita comunicar a los viajeros con suficiente antelación, la llegada a estaciones.

    e) Las puertas y gradas de ingreso y egreso deberán tener un ancho mínimo de 0.80 mts., la altura del primer escalón con respecto al pavimento será de un máximo de 0.40 mts. y el piso de la unidad podrá ser bajo y permitir el fácil acceso desde la acera y contar con el espacio suficiente para permitir el acceso de una persona en silla de ruedas. Contar con los dispositivos mecánicos hidráulicos adecuados de ingreso y descenso tales como: plataformas o rampas. Este dispositivo se ubicará al menos en una puerta lateral.

    f) En el caso de unidades de transporte aéreo, marítimo o ferroviario, se respetarán las adaptaciones y especificaciones de fábrica.

    g) En las unidades de servicio de transporte marítimo los dispositivos de seguridad y salvamento deberán ser accesibles y debidamente señalizados. Los implementos de salvamento se ubicarán a una altura máxima de 1.20 mts.

    h) En todos los medios de transporte público se le permitirá a las personas con discapacidad ingresar y utilizar las ayudas técnicas que requieran tales como: bastones, muletas, silla de ruedas, perro guía, y otros dispositivos análogos.

    V.-

    Sobre el caso concreto. En el caso concreto, de los informes emitidos bajo fe de juramento se desprende que varias de las empresas concesionarias de rutas de autobuses no cuentan con suficientes unidades que cumplan con los requerimientos establecidos por el artículo 165 del Reglamento a la Ley 7600, y en algunos de los casos las empresas concesionarias no tienen un solo vehículo que cumpla con las características establecidas por el artículo antes citado. Con vista en lo anterior, este Tribunal estima que en el caso concreto se constata la omisión acusada por el recurrente, pues las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y del Consejo de Transporte Público no han velado por el efectivo cumplimiento de lo dispuesto por la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, ya que de la prueba aportada por los propios recurridos se desprende que en la actualidad existen empresas concesionarias de rutas que no cumplen con los requerimientos establecidos por el Ley 7600 y su Reglamento a pesar del plazo transcurrido desde que la citada norma entrara en vigencia, lo que a criterio de esta Sala vulnera no sólo los derechos de las personas con discapacidad, sino además lo dispuesto por el artículo 11 de la Constitución Política. Así, en razón de lo expuesto lo procedente es declarar con lugar el presente asunto, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a E.M.G., o a quien ocupe su cargo como Presidente de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, velar por el efectivo cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, en cuanto a los aspectos de su competencia. Se advierte a E.M.G., o a quien ocupe su cargo como Presidente de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.-

    LuisFernando Solano C.

    PresidenteAna Virginia Calzada M. Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A. wvm

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