Sentencia nº 15137 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Octubre de 2006

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-011376-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas y cuatro minutos del diecisiete de octubre del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por T.A.F., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de LA BILBAÍNA S.A., cédula jurídica número 3-101-3689, contra la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y diez minutos del catorce de septiembre de dos mil seis, el recurrente interpone recurso de amparo a favor de LA BILBAÍNA S.A., en contra de la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL, y manifiesta que: a) Desde mil novecientos noventa y siete mantiene un fuerte diferendo con la Caja recurrida, originado en la pretensión de la misma, en reclasificar como contratos laborales, contratos abiertamente mercantiles; b) La Junta Directiva de la C.C.S.S. le notificó el treinta de mayo de dos mil dos, lo acordado en el artículo 12, de la sesión número 7621 del siete de febrero de dos mil dos, donde se resolvió respetar el criterio de la Procuraduría General de la República, el cual es compartido por esta Sala Constitucional, sobre la naturaleza mercantil no laboral del comisionista mercantil y que distingue claramente del agente empleado; c) En el acuerdo anteriormente referido se dispuso solicitar a la Dirección Jurídica de la C.C.S.S. que recomendara el procedimiento a seguir en función del dictamen de la Procuraduría General de la República, lo cual a la fecha actual, transcurridos más de cuatro años, no ha ocurrido. Considera violentados en perjuicio de la sociedad amparada, el derecho de petición y justicia pronta y cumplida. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo.(ver documento que corre a los folios 001-006 del expediente)

  2. -

    Mediante resolución de esta Sala de las dieciséis horas y veintiuno minutos del treinta y uno de agosto de dos mil seis se le dio curso al presente recurso de amparo y se le previno a las autoridades recurridas para que en el plazo legal establecido rindieran informe sobre los hechos u omisiones alegadas. (ver resolución que corre a los folios 008-009 del expediente)

  3. -

    Informan bajo juramento EDUARDO DORYAN GARRÓN, en su condición de PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA, y G.A.M., en su condición de DIRECTOR JURÍDICO DE LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL (ver informe que corre a los folios 013-019 del expediente), que: a) Efectivamente el acuerdo de la Junta Directiva adoptado en el artículo 12 de la sesión número 7621 del siete de febrero de dos mil dos, solicitó a la Dirección Jurídica de la C.C.S.S. recomendar el procedimiento que debe seguirse en función del dictamen de la Procuraduría General de la República; b) No es cierto que a la fecha hayan transcurrido más de cuatro años sin que la Dirección Jurídica se haya pronunciado al respecto. Mediante oficio DJ-2641-2002 del diez de junio de dos mil dos, el Licenciado G.M. C. emitió un criterio jurídico dirigido a la Gerencia División Financiera de la Caja mediante el cual se recomendó a la Administración no proceder al inicio del procedimiento administrativo para declarar la nulidad absoluta evidente y manifiesta del acuerdo de Junta Directiva adoptado en el artículo 12 de la sesión número 7621 del siete de febrero de dos mil dos,, hasta tanto no sea resuelto el proceso ordinario contencioso administrativo interpuesto por la Asociación Nacional de Agentes de Seguros (ANDAS) en contra del Estado y la Caja, acuerdo que, entre otros, se encuentran suspendidos por un incidente de suspensión de los actos presentado por esa Asociación y acogido por el Juzgado Contencioso Administrativo en dicho proceso judicial (ver documento que corre a los folios 013-019 del expediente); c) El recurrente pretende inducir a confusión a la Sala Constitucional, al señalar el caso de la empresa que representa, mezclando deliberadamente asuntos de los Agentes de Seguros del INS y de la C.C.S.S., del cual no tiene nada que ver ni se le ha notificado por no ser parte. Además, lo que indica el acuerdo de la Junta Directiva es precisamente referente al caso de los Agentes del INS y no de la empresa recurrente. En todo caso, tal solicitud, como ya se indicó, fue debidamente cumplida. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se hanobservado las prescripciones legales.

    R. elM.C.C.;y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. Observa el recurrente que La Junta Directiva de la C.C.S.S. le notificó el treinta de mayo de dos mil dos, lo acordado en el artículo 12, de la sesión número 7621 del siete de febrero de dos mil dos, donde se resolvió respetar el criterio de la Procuraduría General de la República. En dicho acuerdo se dispuso solicitar a la Dirección Jurídica de la C.C.S.S. que recomendara el procedimiento a seguir en función del dictamen de la Procuraduría General de la República, lo cual a la fecha actual, transcurridos más de cuatro años, no ha ocurrido, omisión que estima violatoria de los derechos consagrados en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de esteasunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. Que el acuerdo de la Junta Directiva adoptado en el artículo 12 de la sesión número 7621 del siete de febrero de dos mil dos, solicitó a la Dirección Jurídica de la C.C.S.S. recomendar el procedimiento que debe seguirse en función del dictamen de la Procuraduría General de la República. (ver folio 02 del expediente administrativo)

    2. Que mediante oficio DJ-2641-2002 del diez de junio de dos mil dos, el Licenciado G.M.C. emitió un criterio jurídico dirigido a la Gerencia División Financiera de la Caja mediante el cual se recomendó a la Administración no proceder al inicio del procedimiento administrativo para declarar la nulidad absoluta evidente y manifiesta del acuerdo de Junta Directiva adoptado en el artículo 12 de la sesión número 7621 del siete de febrero de dos mil dos, hasta tanto no sea resuelto el proceso ordinario contencioso administrativo interpuesto por la Asociación Nacional de Agentes de Seguros (ANDAS) en contra del Estado y la Caja, acuerdo que, entre otros, se encuentran suspendidos por un incidente de suspensión de los actos presentado por esa Asociación y acogido por el Juzgado Contencioso Administrativo en dicho proceso judicial (ver documento que corre a los folios 020-022 del expediente)

    III.-

    Sobre el derecho de petición, pronta resolución y el derecho a obtener justicia pronta y cumplida. El derecho de petición, establecido en el artículo 27 Constitucional, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esta garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus intereses. En este punto deben diferenciarse las peticiones puras y simples de información, los reclamos administrativos, las denuncias y otras solicitudes. En el primer caso, normalmente la respuesta deberá darse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición, como lo ordena el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Excepcionalmente, si la contestación no puede brindarse dentro de ese término por razones justificadas, la Administración está obligada a explicar, dentro del plazo exigido por la Ley, cuáles son los motivos por los que no puede atender la petición en ese momento -obviamente, en el entendido de que más adelante, cuando pueda hacerlo, deberá responder cabalmente la petición-. La explicación correspondiente deberá ser clara, profusa y detallada, con el objeto de que el petente quede debidamente informado y pueda ejercer las acciones legales que juzgue apropiadas. En el segundo caso, cuando se trata de reclamos o recursos -en que el particular pide la declaración o restitución de un derecho subjetivo-, como lo ha señalado esta Sala, no es el artículo 27 Constitucional el aplicable, sino el 41: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". Lo anterior, por cuanto los reclamos y recursos administrativos, a diferencia de las peticiones puras, requieren un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes (véase la sentencia N° 2002-03851 de las 14:56 horas del 30 de abril de 2002). Usualmente, el término para resolver está dado por el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, que establece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación (véase la sentencia número 759-93 de las 16:39 horas del 15 de febrero de 1993). En la hipótesis del procedimiento sumario, el artículo 325 de esa misma ley dispone un plazo de un mes -a partir de su inicio- para que la Administración concluya la tramitación. Además, en lo tocante a la fase recursiva o procedimiento de impugnación, el numeral 261, párrafo 2° del mismo cuerpo legal fija también el término de un mes para resolver. Lo anterior se afirma en el entendido de que, en virtud del principio del debido proceso que rige en la vía administrativa, la autoridad recurrida está obligada no sólo a resolver dentro del período conferido por la ley para tal efecto, sino también a notificar la resolución respectiva dentro de ese mismo lapso de tiempo. En el tercer caso, cuando se trata de denuncias, la Sala ha reconocido y declarado que, como instituto jurídico utilizado por los administrados para poner en conocimiento de la Administración hechos que el denunciante estima irregulares, ilegales o contrarios al orden público, ésta deviene en un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible y, de hecho, fundamentada en el principio democrático, por lo que se ubica -al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos-, dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener resolución. Por esa razón, si bien el denunciante no es parte en el procedimiento y no existe un plazo legalmente establecido para resolver al efecto, esta S. ha sostenido reiteradamente que aquel, si así lo desea, tiene derecho a que se le comunique el resultado de su gestión en un término razonable (véase la resolución Nº 2002-06543 de las 08:57 horas del 5 de julio de 2002). Por último, entratándose de solicitudes para obtener autorizaciones, permisos y/o licencias, los artículos 330 y 331 de la Ley General de Administración Pública disponen que la Administración cuenta con el plazo de un mes, contado a partir del momento en que recibe la solicitud, para resolver lo que en derecho corresponda (véase las resoluciones N° 171-89 de las nueve horas treinta minutos del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve y N° 3072-93 de las 16:00 horas del 30 de junio de 1993). En caso de que la solicitud no reúna todos los requisitos necesarios, lo propio es que la Administración haga la prevención correspondiente, a fin de que los defectos sean subsanados (sentencia N° 2001-01116 de las 17:21 horas del 7 de febrero de 2001).

    IV.-

    Cuando un órgano o ente público se excede en estos plazos, en tesis de principio, se produce un quebranto del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida establecido en el artículo 41 de la Constitución Política. No obstante, lo anterior en modo alguno implica una constitucionalización de los plazos legales, pues lo que se tutela es el derecho que toda persona tiene a que su causa se resuelva dentro de un plazo razonable; plazo que ha de ser establecido en cada caso concreto, atendiendo a la complejidad técnica del asunto del que se trate, la amplitud de la prueba por evacuar, las consecuencias para las partes de la demora o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, la conducta de los litigantes y de las autoridades involucradas, las pautas y márgenes ordinarios del tipo de procedimiento en cuestión y el estándar medio para la resolución de asuntos similares por las autoridades de la misma materia (véanse las sentencias Nº 2003-13640 de las 13:50 horas del 28 de noviembre del 2003). Por lo tanto, un incumplimiento de los términos legales, puede, a veces, no entrañar una violación a los artículos 27 y 41 de la Constitución. En efecto, el quebrantamiento de los ordinales constitucionales, en estos casos, se constata al ponderar -de conformidad con la prueba que obra en autos- que la substanciación del procedimiento se produjo sin dilaciones indebidas (véase la sentencia Nº 2002-09041 de las 15:02 horas del 17 de setiembre de 2002).

    V.-

    Sobre el fondo del asunto. Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal no verifica la violación al derecho de petición y de justicia pronta y cumplida en sede administrativa. Del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el acuerdo de la Junta Directiva adoptado en el artículo 12 de la sesión número 7621 del siete de febrero de dos mil dos, solicitó a la Dirección Jurídica de la C.C.S.S. recomendar el procedimiento que debe seguirse en función del dictamen de la Procuraduría General de la República. (ver 002 folio del expediente administrativo), y que mediante oficio DJ-2641-2002 del diez de junio de dos mil dos, el Licenciado G.M.C. emitió un criterio jurídico dirigido a la Gerencia División Financiera de la Caja mediante el cual se recomendó a la Administración no proceder al inicio del procedimiento administrativo para declarar la nulidad absoluta evidente y manifiesta del acuerdo de Junta Directiva adoptado en el artículo 12 de la sesión número 7621 del siete de febrero de dos mil dos, hasta tanto no sea resuelto el proceso ordinario contencioso administrativo interpuesto por la Asociación Nacional de Agentes de Seguros (ANDAS) en contra del Estado y la Caja, acuerdo que, entre otros, se encuentran suspendidos por un incidente de suspensión de los actos presentado por esa Asociación y acogido por el Juzgado Contencioso Administrativo en dicho proceso judicial (ver documento que corre a los folios 020-022 del expediente). Además, se tiene por cierto bajo fe de juramento lo señalado por las autoridades recurridas, en el sentido que el recurrente no tiene nada que ver con lo establecido en el artículo 12 de la sesión número 7621 del siete de febrero de dos mil dos ni se le ha notificado por no ser parte, siendo que lo que indica el acuerdo de la Junta Directiva es precisamente referente al caso de los Agentes del INS y no de la empresa recurrente. En todo caso, tal solicitud, si bien tardíamente, fue debidamente cumplida. Así, siendo que el recurrente no es parte del asunto discutido en la sesión referida, no puede por tanto ser perjudicado por la dilación de la respuesta debida por la Caja Costarricense del Seguro Social, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de amparo.

    Portanto: Se declara SIN lugar el recurso.

    AnaVirginia Calzada M.

    Presidentaa.i.

    A.V.B.G.A..

    E.J.L.F.C..

    H.G.Q.A.V. F..-

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