Sentencia nº 15488 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Octubre de 2006

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-003091-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp:Nº 06-003091-0007-CO

Res.Nº 2006-015488

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diecisiete horas y nueve minutos del veinticinco de octubre deldos mil seis.

Acción de inconstitucionalidad promovida por A.A.O., mayor, casado una vez, empresario,portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San José; contra los artículos 45 y 56 de la LEY CONSTITUTIVA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:28 horas del 16 de marzo del 2006, el accionante indica que como asunto previo pendiente de resolver se tiene el proceso penal por retención indebida que se tramita en la Fiscalía de San José, bajo el expediente 05-6827-647-PE.Alega que impugna parcialmente el artículo 56 de la Ley Constitutiva en la frase que indica “…contados a partir del momento en que la Institución tenga conocimiento de la falta…Expresa que en la causa mencionada el Ministerio Público le está imputando la retención de cuotas obreras de conformidad con el artículo 45 impugnado, hechos que sucedieron hace más de dos años, por lo que se ha alegado la prescripción de conformidad con el mismo artículo 45, a lo que se ha opuesto el Ministerio Público alegando que la institución tuvo conocimiento de los hechos a partir del momento en que se presenta la denuncia penal.Considera el accionante que el artículo 56 impugnado en inconstitucional por violación al derecho a la igualdad por la vinculación al imputado a un proceso penal diferente en su prejuicio con relación a un tipo penal específico, donde no existe una razón legal objetiva que justifique esa diferencia, ya que el legislador al determinar la prescripción en dos años, lo hizo para no saturar los tribunales.Además, indica que la dignidad del ser humano exige tener un ámbito de seguridad jurídica, sea el derecho a tener claridad y certeza en sus relaciones jurídicas partiendo de parámetros objetivos y en este caso la prescripción por regla general, corre a partir del momento en que sucedieron los hechos, desde el último acto del delito consumado o desde el último acto de la tentativa, según lo establece el artículo 32 del Código Procesal Penal.Alega que en este caso, el parámetro seguido es subjetivo ya que se deja el conteo del término de prescripción al conocimiento que pueda tener la institución, lo que puede ser manipulable antojadizamente por la parte interesada, sin que el legislador imponga límites temporales a la Caja, lo que denota una “pésima técnica legislativa”.Argumenta también que se ve lesionado el principio o estado de inocencia, ya que siendo la acción penal en contra de un individuo parte de la potestad de imperio del Estado para mantener en orden a la sociedad, sin que pueda considerarse ilimitado, teniendo como límite los derechos fundamentales del individuo, ya que se irá transformando hasta la prescripción penal y el sobreseimiento del acusado, por lo que un tipo penal no es perpetuo ni indefinido, por el contrario la norma procesal debe fijar límites temporales claros preciso y definidos como parámetros reales y objetivos y no como sucede con la norma impugnada la que queda en manos de los funcionarios públicos determinar el punto de partida del curso de la prescripción.Por otra parte, indica que se violan los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que la finalidad de la norma impugnada es recuperar del patrono las eventuales cuotas obreras retenidas imponiéndole a la institución pública un límite temporal para accionar, pero el medio no es el adecuado, pues no puede permitirse que la institución tenga el privilegio de poder accionar en cualquier momento contra el agente retenedor, ya que podría darse que un funcionario le falte una prueba y mientras no la tenga reserve el caso en su escritorio con el fin de que la prescripción no corra, violándose además el derecho a la defensa y al debido proceso.

    En cuanto al artículo 45 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, manifiesta que la Sala Constitucional, refiriéndose a los tipos penales en blanco, indicando que deben existir tres elementos para la existencia de una figura penal: la identificación del sujeto, la conducta que se considera delictiva y la sanción que se aplicará al infractor.Además, considera el accionante que parte integrante del tipo penal lo es la enunciación clara y precisa del bien jurídico tutelado como parte integrante del principio de legalidad, siendo la guía que ilumina a los intérpretes del Derecho Penal costarricense, le da sentido al tipo penal, debe ser claro y expreso excluyendo la posibilidad de la creación o interpretación judicial y al momento de aplicar el derecho, el Juez Penal debe guiarse por ese bien jurídico tutelado.Así, de acuerdo al ordenamiento jurídico ninguna persona puede ser condenada cuando los hechos atribuidos no configuran un delito, y teniendo presente que el delito debe obedecer a un bien jurídico tutelado, nadie puede ser condenado si el delito no obedece a un bien jurídico tutelado, el cual debe ser claro y expreso, determinado por el legislador mediante el procedimiento de formación de la ley.Así, si nos guiamos por el artículo 216 del Código Penal, el tipo penal está dentro de los delitos contra la propiedad, siendo que las cuotas obreros patronales no son propiedad de la Caja Costarricense de Seguro Social, pues ella solo las administrativa, ni tampoco son del trabajador desde que se pagan..

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre el asunto previo. El artículo 75 de la Ley de esta jurisdicción establece que la admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad está condicionada a la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, en el que se haya invocado la inconstitucionalidad de la norma o normas impugnadas, de modo que la demanda sirva como medio razonable para la tutela del derecho o interés que se estima lesionado.Las únicas excepciones posibles son las que señala el párrafo segundo de la misma norma, en el sentido de que no precisa la existencia del asunto previo los casos en que la acción sea deducida por el Contralor, Procurador o F. General de la República, o bien por el Defensor de los Habitantes; así como en aquellos supuestos en que, por la naturaleza del caso, no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto.

    En el caso que nos ocupa, se indicó,aportándose prueba de ello, que el asunto base en el que se había invocado la inconstitucionalidad lo es el proceso penal seguido por retención indebida planteado por la Caja Costarricense de Seguro Social contra el aquí accionante A.A.O. representante de la compañía Industrial Ecsa de Costa Rica, tramitado bajo el expediente 05-6827-647-PEante la Fiscalía de San José, en cuyo proceso, específicamente la defensa del imputado, planteó Incidente de Prescripción de la Acción Penal en escrito visible a folio 28 del expediente de esta acción de inconstitucionalidad, y que en original se encuentra en el folio 26 del expediente penal que fue traído ad effectum videndi a esta Sala, documento presentado al ser la 15.30 horas del 15 de marzo de 2006, en el que la defensa argumentó contrario al cálculo de la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en cuanto se establece en esa norma que los plazos de prescripción serán“…contados a partir del momento en que la Institución tenga conocimiento de la falta…”.Esta incidencia procesal, fue elevada por la Unidad Especializada de Fraudes del Primer Circuito Judicial de San José,al Juez Penal de esa jurisdicción mediante resolución de las 15:05 horas del 18 de abril de 2006 (folio 30 del expediente penal) y resuelta por el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José en resolución de las 14:05 horas del veinte de abril siguiente (folio 31 de la causa penal). En dicha resolución la Jueza Penal declaró sin lugar el incidente argumentando que de conformidad con el artículo 470 del Código Procesal Penal se había derogado cualquier normativa que se oponga o contradiga lo preceptuado en ese cuerpo normativo, por lo que a su criterio se aplica en cuanto a prescripción lo dispuesto en el artículo 31 del actual Código Procesal Penal pues los hechos ocurrieron posterior a la entrada en vigencia del mismo y que el tipo penal en este caso se consuma cuando se omite remitir los dineros recaudados a la ofendida y no antes del plazo de prevención establecido en el artículo 233 del Código Penal y que dado que los hechos denunciados ocurrieron desde 1999 y hasta febrero de 2004, siendo en este último cuando inicia el cómputo de prescripción que es de diez años al sobrepasar las retenciones más de diez salarios base, plazo que consideró la juzgadora no había pasado al no existir causal alguna de interrupción o suspensión de la prescripción.Esta resolución no se pudo notificar a la oficina del abogado defensor que había dispuesto un fax para su comunicación, al cual se realizaron cinco intentos en fecha 25 de abril pasado, según constancia del notificador M.B.M. que aparece a folio 35 de la causa penal.Proceso que, ante el rechazo de la incidencia de prescripción,ha seguido su cursonormal.

    El asunto previo de esta acción no es precisamente el proceso penal por retención indebida seguido contra el aquí accionante, sino, específicamente el Incidente de Prescripción mencionado, ya que procesalmente,solo por esta incidencia podrían alegarse las violaciones que ha considerado el señor A. referidas básicamente a la prescripción, que según su criterio le perjudica pues con las normas impugnadas se continuaría el proceso en su contra.

    Así las cosas, habiéndose resuelto en firme el asunto que se consideraba como base,al determinar un J. de la República que la normativa impugnada no es aplicable, por la derogatoria expresa establecida al entrar en vigencia el Código Procesal Penal, debe entenderse que no se estaría cumpliendo con el requisito indispensable de contar con un asunto sin resolver en el que se haya invocado la inconstitucionalidad.

    II

Antecedentes

En cuanto al artículo 45 impugnado, la Sala ha analizado en varias ocasiones su constitucionalidad, así en sentencia Nº 2003-05408 de las 14:39 horas del 25 de junio del 2003, la Saladispuso:

“… ‘I

El argumento fundamental de la accionante es que la norma cuestionada viola el principio de legalidad en materia penal al no contener dentro del tipo todos los elementos necesarios, pues indica que se trata del delito del (sic) retención indebida pero describe una acción diferente y además porque no contiene la sanción específica sino que remite a otro tipo penal para ello. Ya la Sala, analizó el tema de latipicidad, diciendo que:

'... Para que una conducta sea constitutiva de delito no es suficiente que sea antijurídica contraria a derecho, es necesario que esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, esto obedece a exigencias insuprimibles de seguridad jurídica, pues siendo la materia represiva la de mayor intervención en bienes jurídicos importantes de los ciudadanos, para garantizar a estos frente al Estado, es necesario que puedan tener cabal conocimiento de cuáles son las acciones que debe abstenerse de cometer, so pena de incurrir en responsabilidad criminal.'

Seañade en la misma resolución que:

'La tipicidad exige, como quedó dicho, que las conductas delictivas sean acuñadas en tipos, estos a su vez tienen una estructura básica, con sujeto y verbo activo, estructura que puede lograrse con la relación de uno o varios artículos de la ley o reglamento, pero es necesario que esté presente para que exista tipo.' (sentencia número 1877 de las dieciséis horas dos minutos deldiecinueve de diciembre de mil novecientos noventa).

Según se concluye de lo transcrito, para que una figura penal cumpla con el requisito de tipicidad a fin de no contrariar lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución debe, como mínimo, identificar el sujeto activo, la conducta que se considere delictiva y la sanción que se aplicará al infractor. Hay casos en que no todos los elementos del tipo se encuentran en la misma norma, que es lo que en doctrina se conoce como 'leyes penales en blanco'; sea cuando se necesita recurrir a otra norma de igual, superior o inferior rango, para lograr el tipo totalmente integrado.

II.-

El texto del artículo 45 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social según reforma que se le hizo en el artículo 112 inciso ch) párrafos primero y segundo de la Ley de la JurisdicciónConstitucional, dice:

'Constituye retención indebida y, en consecuencia, se impondrá la pena establecida en el artículo 216 del Código Penal a quien no enterare a la Caja el monto de la cuota obrera establecido en el artículo30 de esta Ley.

En el caso de la prevención señalada en el último párrafo del artículo 223 del Código Penal, el patrono podrá ofrecer garantía real suficiente por el monto de las cuotas obreras retenidas.

Se aplicará de treinta a ciento ochenta días multa al patrono que no dedujere la cuota obrera que establece el artículo 30 de esta Ley. Si el patrono fuere una persona jurídica, la obligación recaerá sobre su representante legal. El patrono deberá ser apercibido por el jefe del Departamento de Gestión de Cobros y Créditos de la Caja Costarricense del Seguro Social, para que dentro del quinto día, contado a partir del comunicado, deposite en favor de la Caja Costarricensede Seguro Social el monto de las cuotas no retenidas.

Transcurrido ese plazo sin que se efectúe el pago, el hecho sedenunciará al Ministerio Público para que se haga el requerimiento respectivo.

Será sancionado con pena de sesenta a trescientos días multa al patrono que realice maniobras, declaraciones o cualesquiera otros actos u omisiones tendientes a defraudar los intereses de la Caja Costarricense del Seguro Social, tratándosede sus cotizaciones.'

En el citado artículo 45 se encuentra claramente definido el sujeto activo y las acciones que se tipifican como punibles, y respecto a lo que interesa en esta acción, en la frase 'a quién no enterare a la Caja el monto de la cuota obrera establecida en el artículo 30 de esta ley'. Por otra parte, este tipo hace una doble remisión a normas legales de igual rango, por una parte, para imponer la sanción remite al artículo 216 del Código Penal, es decir, el monto de la pena a imponer por este delito es el que indica el Código Penal para el delito de estafa y por otra parte, en cuanto a la cuota no enterada o retenida remite a otra norma legal de igual rango, que es el artículo 30 de la misma Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social. En este caso, nos encontramos frente a un caso de ley penal en blanco, que si bien puede conllevar alguna dificultad de interpretación, no presenta ningún roce de constitucionalidad, en los términos que interesa a la recurrente.

III.-

En cuanto a la denominación que hace el legislador de la conducta delictiva que se pretende sancionar, al decir que: 'Es retención indebida y, en consecuencia, se impondrá la pena establecida en el artículo ...', se trata simplemente de un 'nomen iuris' y si es o no la misma figura del artículo 223 del Código Penal, es un aspecto intrascendente en relación con la constitucionalidad de la figura analizada, porque se trata de un tipo autónomo, que, como ya se vio en el considerando anterior, contiene en si mismo los elementos necesarios constitutivos del tipo, complementado con la remisión a otras normas legales. En todo caso, de haber algún cuestionamiento sobre la existencia de dos tipos penales que sancionan conductas similares, según lo alega la accionante, como lo son en este caso, el artículo 45 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, objeto de esta acción y el artículo 223 del Código Penal en el que tipifica la figura de la retención indebida, se trata de un asunto de mera legalidad, que el derecho penal soluciona a través de la figura del concurso aparente de normas, 'cuando una misma conducta esté descrita en varias disposiciones legales que se excluyan entre sí, ...', en este caso, la norma especial que prevalece sobre la general, pero lo que interesa es que una misma conducta, con todas sus circunstancias, esté descrita en dos tipo normas diferentes, no que a dos tipos penales se les haya puesto un mismo epígrafe.

IV

Otro aspecto que se debe analizar es si existe alguna inconstitucionalidad en considerar delito la acción de no entregar a la Caja Costarricense del Seguro Social las cuotas aportadas por los obreros. Dice la accionante, refiriéndose a la figura penal que aquí se analiza, que: '... Si bien es cierto la Caja Costarricense es una institución de interés social, el sistema de cobro de las cuotas es un asunto de índole financiero y privado de la Institución.' Considera además la recurrente que si esa conducta prevista en la norma impugnada fuera socialmente necesaria de establecerse como delito y merecedora de una pena, no hubiese sido necesaria la creación de una norma especial, pues estaría contenida plenamente dentro del ya mencionado artículo 223 del Código Penal, es decir, como cualquier conducta humana que se analiza a la luz del Derecho Penal para establecer si configura o no delito. Al respecto, son necesarias dos consideraciones básicas; en primer lugar, no es posible considerar, desde ninguna perspectiva, que el cobro de las cuotas que el patrono deduce al trabajador de su salario, destinadas a la seguridad social sea una cuestión de índole 'financiero y privado'; todo lo contrario, lo que está en juego es el sistema de seguridad social del trabajador costarricense. No estamos ante un particular cobrando una deuda, sino ante una institución estatal cobrándole al patrono lo que él, como designado del Estado para ello, le deduce al obrero de su salario para contribuir con el sistema de seguridad social que garantiza su atención médica, incapacidades y pensiones de retiro, entre otras, como consecuencia de la garantía social establecida en el artículo 73 de la Constitución Política. En segundo lugar, no se trata de una 'prisión por deudas', en los términos del artículo 38 constitucional, al penalizar la conducta del patrono que no entrega a la Caja Costarricense del Seguro Social las cuotas que deduce del salario de sus trabajadores, si no estuviera expresamente penalizada en la ley comentada, lo estaría en la norma general del Código Penal que se refiere a la retención indebida, según lo acepta la propia accionante y obedece a una decisión político legislativa que encuentra justificación en el artículo 73 constitucional citado, que en lo que interesa dice:

'Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteges a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine.

La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense delSeguro Social. (...)'

Resulta entonces que la norma cuestionada no es inconstitucional, sino que, por el contrario, lo que hace es dar efectividad a un principio contemplado en el artículo 73 de nuestra carta fundamental, calificando como delito una conducta que por su trascendencia, al atentar contra bienes jurídicos tan relevantes como la salud y la vida misma del trabajador, merecen especial tutela por parte del ordenamiento jurídico. De lo expuesto resulta que el artículo 45 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social no es inconstitucional y por ello debe declararse sin lugar esta acción. El hecho de que el legislador haya estimado pertinente hacer un tipo especial para el caso, diferenciándolo del de retención indebida del Código Penal, se encuentra plenamente justificado en el caso, pues si bien es cierto existe gran similitud entre ambas figuras típicas, es lo cierto que la ahora en análisis contiene algunas circunstancias especiales que justifican el trato diferenciado, como lo son la materia de que se trata, la forma diversa en que puede hacerse la prevención de pago y la garantía de pago por parte del patrono, además se penaliza la no deducción de la cuota obrera.

V.-

La defensora de los accionantes alegó que existe un problema de interpretación judicial de la norma cuestionada, al sancionar penalmente a los representantes legales de las empresas aún cuando no se les demuestre su responsabilidad directa en los hechos, sino aplicando criterios de responsabilidad objetiva. Si bien su dicho no quedó acreditado en autos, se estima necesario aclarar que cualquier interpretación de la norma cuestionada que implique la aplicación de criterios de responsabilidad objetiva es inconstitucional. Al respecto, la Sala dijo que:

'El constituyente en el artículo 39 de la Carta Magna estableció el principio de culpabilidad como necesario para que una acción sea capaz de producir responsabilidad penal, el Código de esta materia en los artículos 30 y siguientes desarrolla este principio, disponiendo en el 30 que 'Nadie puede ser sancionado por un hecho expresamente tipificado en la ley sino lo ha realizado por dolo, culpa o preterintención', de donde no resulta posible constitucional y legalmente hablando, aceptar la teoría de la responsabilidad objetiva, o culpa in vigilando que sí resulta de aplicación en otras materias, pero que por el carácter propio de la pena se encuentran excluidas de aplicación en lo penal, pues en ésta -como ya se dijo- debe demostrarse necesariamente una relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción, para que aquél le sea atribuido al sujeto activo; la realización del hecho injusto debe serle personalmente reprochable al sujeto para que pueda imponérsele una pena, a contrario sensu, si al sujeto no se le puede reprochar su actuación, no podrá sancionársele penalmente. Con base en la responsabilidad objetiva, al autor de un hecho se le puede imponer una pena no obstante que su comportamiento no le pueda ser reprochado personalmente; en este caso lo decisivo es la causación objetiva del resultado dañoso, sin exigir que entre éste y la acción del sujeto exista relación de culpabilidad.' (sentencia número 500-90 de las diecisiete horas del quince de mayo de milnovecientos noventa)…”

Por todo lo expuesto, lo que procede es rechazar de plano el recurso. La Magistrada CalzadaSalva el voto y ordena dar curso a la acción.

Por tanto:

Se rechaza de plano laacción.

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Luis Paulino Mora M. AnaVirginia Calzada M.

Adrián Vargas B. GilbertArmijo S.

Rosa María Abdelnour G. AlexanderGodínez V.

JGIUSTI/lgarrop

Expediente No. 06-03091-0007-CO

La Magistrada Calzada salva el voto y ordena continuarcon el trámite de la acción, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Salvo el voto en este caso, señalando que aunque el asunto base del accionante fue resuelto por el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José el 20 de abril del 2006, éste se encontraba activo al día 16 de marzo del 2006, fecha en la cual se presentó esta Acción de inconstitucionalidad, por lo que considero se debió dar el respectivo trámite, toda vez que sí se cumple con el requisito de admisibilidad en los términos del artículo 75 de la Ley de la JurisdicciónConstitucional.

A.C.M.

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