Sentencia nº 15938 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Noviembre de 2006

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-011981-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 06-011981-0007-CO

Res. Nº 15938-2006

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y treinta yun minutos del primero de noviembre de dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por BELFORTH VILELGAS VEGA, mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de EL MISMO, contra el MINISTERIO DEEDUCACIÓN PÚBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas veintiocho minutos del veintiocho de septiembre de dos mil seis, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública. Manifiesta que presentó reclamo administrativo al Área de Servicios Especializados del Ministerio recurrido el dieciocho de mayo de dos mil seis, mediante oficios AS-PTE-674 y 675-06, para que se le reconociera el reajuste tarifario pendiente del curso lectivo dos mil dos y dos mil cuatro. Indica que han transcurrido más de tres meses sin tener respuesta alguna por parte de la autoridad recurrida, e incluso, ni tan siquiera se le ha hecho solicitud de algún tipo de subsane ni se le ha informado el trámite en que se encuentra su gestión. Solicita el recurrente que se declare con lugar el presente recurso de amparo.

  2. -

    Informan bajo juramento J.L.R.J., A.C.L., Á.A.A. y M.S.C.A., en sus calidades de Ministro a.i, Coordinadora de la Unidad de Transporte de Estudiantes, D. General de Personal y Subjefe del Área de Servicios Especializados, todos del Ministerio de Educación Pública, respectivamente (folio 14), que se ha procedido a desarrollar el proceso de instrucción pertinente, realizando las siguientes diligencias: se determinó la existencia de un desequilibrio financiero del contrato de transporte que motiva el reclamo administrativo del recurrente, por lo cual se realizó el desarrollo de la “fórmula matemática” incorporada al contrato respectivo, de forma tal que permitió establecer los montos por pagar de conformidad con la variación de los costos de operación y de los índices de precio de los periodos y rutas reclamadas y, posteriormente, se calculó sobre los montos cancelados por el servicio efectivamente prestado al número de estudiantes realmente transportados al amparo del contrato para dar la información necesaria que permita dar solución al reclamo administrativo presentado por el amparado. Sostiene que el ministerio se ha ocupado diligentemente de atender la gestión del interesado y se encuentra elaborando un plan de trabajo que permita atender conforme a derecho y oportunamente el reclamo del amparado y de los demás transportistas que reclaman el reajuste en las tarifas. Aduce que el recurrente ha tenido conocimiento en todo momento de las diligencias y acciones que ha realizado la Administración para atender su reclamo oportunamente y conforme a derecho, por cuanto se le comunicó en el lugar señalado al efecto, el catorce de julio de dos mil seis, el oficio UTE-DPS-266-2006 del doce de julio de dos mil seis. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Mediante documento visible a 69 de este expediente, suscrito por el Auxiliar Judicial 3, A.Z., y el S.G.M., se hace constar que una vez revisado en el Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales el control de documentos recibidos y este expediente, no aparece que del cinco al veintisiete de octubre de de dos mil seis el Director General de Política Social del Ministerio de Educación Pública haya presentado escrito o documento alguno para rendir el informe que se le solicitó mediante la resolución de esta Sala de las nueve horas cuarenta y un minutos del veintinueve de septiembre de dos mil seis.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Que el recurrente presentó reclamos administrativos ante el Área de Servicios Especializados del Ministerio de Educación Pública el dieciocho de mayo de dos mil seis, mediante oficios AS-TPE-674-06 y AS-TPE-675-06, con el fin de que se le reconociera el reajuste tarifario pendiente del curso lectivo dos mil dos y dos mil cuatro. (Folios 3 y 4).

    2. Que anteriormente los reclamos administrativos eran tramitados por el Área de Servicios Especializados, pero debido a una reestructuración ministerial dicha competencia fue trasladada a la nueva Dirección General de Política Social. (Informe a folio 14).

    3. Mediante oficio número UTE-DPS-266-2006 del doce de julio de dos mil seis se informó al amparado el catorce de julio del mismo año, de las diligencias efectuadas en su caso y la razón de porqué no han resuelto sus reclamos. (Informe a folio 14).

    4. A la fecha de interposición del presente recurso de amparo, las gestiones planteadas por el recurrente el dieciocho de mayo de dos mil seis no han sido resueltas. (Informe a folio 14).

    II.-

    Objeto del recurso. Acusa el recurrente que presentó reclamos administrativos ante el Área de Servicios Especializados del Ministerio de Educación el dieciocho de mayo de dos mil seis, mediante oficios AS-TPE-674-06 y AS-TPE-675-06, con el fin de que se le reconociera el reajuste tarifario pendiente del curso lectivo dos mil dos y dos mil cuatro, sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido no le han resuelto estos reclamos. Tal situación estima que lesiona su derecho fundamental a la justicia pronta y cumplida.

    III.-

    Sobre el fondo. La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizar a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter "razonable" de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.

    IV.-

    En el caso concreto. En este asunto y según la relación de hechos esbozada, ha quedado demostrado que el recurrente presentó dos reclamos administrativos ante el Área de Servicios Especializados del Ministerio de Educación Pública el dieciocho de mayo de dos mil seis, mediante oficios AS-TPE-674-06 y AS-TPE-675-06, con el fin de que se le reconociera el reajuste tarifario pendiente del curso lectivo dos mil dos y dos mil cuatro. Ahora bien, con vista del informe rendido bajo fe de juramento por los recurridos, se tuvo por comprobado que anteriormente los reclamos administrativos eran tramitados por el Área de Servicios Especializados, pero debido a una reestructuración ministerial dicha competencia fue trasladada a la nueva Dirección General de Política Social, la cual mediante oficio UTE-DPS-266-2006 del doce de julio de dos mil seis, le informó al amparado de las diligencias efectuadas en su caso y la razones por las cuales no han resuelto sus reclamos, las cuales hacen referencia de que se trata de un asunto de tramitación compleja por el cual deben aplicarse múltiples diligencias acudiendo a diversas instancias que permitan determinar si la pretensión es conforme a derecho. Ahora bien, a la fecha de interposición del presente recurso de amparo, las gestiones planteadas por el petente el dieciocho de mayo de dos mil seis, no han sido resueltas por la Directora General de Política Social, excediendo cualquier plazo razonable que pueda aplicarse al efecto, considerando incluso las razones alegadas por los recurridos, en el sentido de la complejidad técnica del asunto, la aplicación de múltiples diligencias, las gestiones ante diversas instancias y los diferentes cálculos matemáticos que deben llevar a cabo, sin dejar de lado la gran cantidad de asuntos presentados sobre el mismo tema, por la acumulación de solicitudes por parte del accionante y de otros afectados. En consecuencia, los recurridos deberán tomar las acciones necesarias para resolver a la mayor brevedad posible las solicitudes AS-TPE-674-06 y AS-TPE-675-06 presentadas por el amparado y comunicarle lo resuelto, dentro de un plazo razonable. La demora ha sido excesiva y, por ende, violatoria del derecho a obtener pronta resolución.

    Por tanto.

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los M.V., J. y M. salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. JoséLuis Molina Q.

    Votosalvado de los M.V., J. y M., con redacción del primero.

    A diferencia del criterio de la mayoría, los suscritos consideramos que el plazo transcurrido a la fecha de interposición del amparo no resulta irrazonable. En el caso de estudio, se tuvo por probado según consta en el expediente, que el aquí recurrente presentó ante la División Jurídica del Área de Servicios Especializados del Ministerio de Educación Pública una gestión mediante la cual solicitó el 18 de mayo dos mil seis, el pago de un reajuste de tarifas por concepto de transporte de estudiantes de los años 2002 y 2004. Según indicó bajo juramento la autoridad recurrida, esas gestiones son de tramitación compleja, por el volumen y detalle de la información que se requiere de 700 rutas de transporte activas, 400 adjudicatarios por cuatro años consecutivos, donde intervienen alrededor de 13.440 movimientos, datos que además deben ser integrados, lo cual le fue debidamente comunicado al amparado el doce de julio de dos mil seis. Consideramos que frente al trámite expuesto no se puede compeler a la Administración a resolver en el plazo de dos meses, sino en un plazo razonable, el cual a nuestro criterio no ha transcurrido. Lo anterior tomando en consideración que se trata de reclamos acumulativos de años anteriores, que requieren de una serie de investigaciones y cálculos matemáticos por parte de la Administración para realizar el correcto reajuste en las tarifas de este tipo de transporte, los cuales ha estado realizando diligentemente. En consecuencia y según lo expuesto, estimamos que el plazo de cuatro meses transcurrido a la fecha de la interposición del amparo, no es irrazonable, motivo por el cual procede declarar sin lugar el recurso.

    A.V.B. E.J. L.J.L.M.Q.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR