Sentencia nº 15941 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Noviembre de 2006

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-011980-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 06-011980-0007-CO

Res. Nº 15941-2006

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y treinta ycuatro minutos del primero de noviembre de dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por R.A.G.R., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de EL MISMO,contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas veintiocho minutos del veintiocho de septiembre de dos mil seis, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública. Manifiesta que el cinco de mayo de dos mil seis planteó la solicitud número AS-TPE-635, a efecto de que se le reconociera el reajuste tarifario pendiente que corresponde a los cursos lectivos de dos mil cuatro. Indica que han transcurrido más de cuatro meses desde que planteó dicha gestión, sin tener respuesta alguna por parte de la autoridad recurrida, lo que estima contrario a sus derechos fundamentales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el presente recurso de amparo.

  2. -

    Informan bajo juramento J.L.R.J., A.C.L., Á.A.A. y M.S.C.A., en sus calidades de Ministro a.i, Coordinadora de la Unidad de Transporte de Estudiantes, D. General de Personal y Subjefe del Área de Servicios Especializados, todos del Ministerio de Educación Pública, respectivamente (folio 12), que se ha procedido a desarrollar el proceso de instrucción pertinente, realizando las siguientes diligencias: se determinó la existencia de un desequilibrio financiero del contrato de transporte que motiva el reclamo administrativo del recurrente, por lo cual se realizó el desarrollo de la “fórmula matemática” incorporada al contrato respectivo, de forma tal que permitió establecer los montos por pagar de conformidad con la variación de los costos de operación y de los índices de precio de los periodos y rutas reclamadas y, posteriormente, se calculó sobre los montos cancelados por el servicio efectivamente prestado al número de estudiantes realmente transportados al amparo del contrato para dar la información necesaria que permita dar solución al reclamo administrativo presentado por el amparado. Sostiene que el ministerio se ha ocupado diligentemente de atender la gestión del interesado y se encuentra elaborando un plan de trabajo que permita atender conforme a derecho y oportunamente el reclamo del amparado y de los demás transportistas que reclaman el reajuste en las tarifas. Aduce que el recurrente ha tenido conocimiento en todo momento de las diligencias y acciones que ha realizado la Administración para atender su reclamo oportunamente y conforme a derecho, esto mediante oficio UTE-DPS-266-2006 deldoce de julio de dos mil seis. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Mediante documento visible a 55 de este expediente, suscrita por el Auxiliar Judicial 3, A.Z., y el S.G.M., se hace constar que una vez revisado en el Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales el control de documentos recibidos y este expediente, no aparece que del cinco al veintisiete de octubre de de dos mil seis, el Director General de Política Social del Ministerio de Educación Pública haya presentado escrito o documento alguno para rendir el informe que se le solicitó mediante la resolución de esta Sala de las quince horas cuarenta y nueve minutos del veintinueve de septiembre de dos mil seis.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

    R. elM.A.S.;y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)Mediante oficio AS-TPE-635-06, recibido el cinco de mayo de dos mil seis en la División Jurídica del Área de Servicios Especializados del Ministerio de Educación Pública, el recurrente presentó solicitud con el fin de que se le reconociera el reajuste tarifario pendiente al curso lectivo dos mil cuatro.(Folio 3 del expediente).

    b)Que anteriormente los reclamos administrativos eran tramitados por el Área de Servicios Especializados, pero debido a una reestructuración ministerial dicha competencia fue trasladada a la nueva Dirección General de Política Social. (Informe a folio 12).

    c)Mediante oficio número UTE-DPS-266-2006 del doce de julio de dos mil seis se informó al amparado el catorce de julio del mismo año, de las diligencias efectuadas en su caso y la razón por la cual no se ha resuelto su reclamo. (Informe a folio 12).

    d)A la fecha de interposición del presente recurso de amparo, la gestión planteada por el accionanteel cinco de mayo de dos mil seis no ha sido resuelta. (Informe a folio 12).

    II.-

    Objeto del recurso. Acusa el recurrente que presentó reclamo administrativo ante el Área de Servicios Especializados del Ministerio de Educación el cinco de mayo de dos mil seis, mediante oficio AS-TPE-635-06, con el fin de que se le reconociera el reajuste tarifario pendiente del curso lectivo dos mil cuatro, sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido no le han resuelto su gestión. Tal situación estima que lesiona su derecho fundamental a la justicia pronta y cumplida.

    III.-

    Sobre el fondo. La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizar a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter "razonable" de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.

    IV.-

    En el caso concreto. En este asunto y según la relación de hechos esbozada, ha quedado demostrado que el recurrente presentó un reclamo administrativo ante el Área de Servicios Especializados del Ministerio de Educación Pública el cinco de mayo de dos mil seis, mediante el oficio AS-TPE-635-06, con el fin de que se le reconociera el reajuste tarifario pendiente del curso lectivo dos mil cuatro. Ahora bien, con vista del informe rendido bajo fe de juramento por los recurridos, se tuvo por comprobado que anteriormente los reclamos administrativos eran tramitados por el Área de Servicios Especializados, pero debido a una reestructuración ministerial, dicha competencia fue trasladada a la nueva Dirección General de Política Social, la cual mediante oficio UTE-DPS-266-2006 del doce de julio de dos mil seis, le informó al amparado de las diligencias efectuadas en su caso y la razones por las cuales no han resuelto sus reclamos, las cuales hacen referencia a que se trata de un asunto de tramitación compleja por el cual deben aplicarse múltiples diligencias, acudiendo a diversas instancias que permitan determinar si la pretensión es conforme a derecho. Ahora bien, a la fecha de interposición del presente recurso de amparo, la gestión planteada por el petente el cinco de mayo de dos mil seis, no ha sido resuelta por la Directora General de Política Social, excediendo cualquier plazo razonable que pueda aplicarse al efecto, considerando incluso las razones alegadas por los recurridos, en el sentido de la complejidad técnica del asunto, la aplicación de múltiples diligencias, las gestiones ante diversas instancias y los diferentes cálculos matemáticos que deben llevar a cabo, sin dejar de lado la gran cantidad de asuntos presentados sobre el mismo tema, por la acumulación de solicitudes por parte del accionante y de otros afectados. En consecuencia, los recurridos deberán tomar las acciones necesarias para resolver a la mayor brevedad posible la solicitud AS-TPE-635-06 presentada por el recurrente y comunicarle lo resuelto, dentro de un plazo razonable. La demora ha sido excesiva y, por ende, violatoria del derecho a obtener pronta resolución.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso.Se condena al Estado pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los magistrados V., J. yMolina salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.

    LuisFernando Solano C.

    Presidente Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

    GilbertArmijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. JoséLuis Molina Q.

    Voto salvado de los M.V., J. y M., con redacción del primero.

    A diferencia del criterio de la mayoría, los suscritos consideramos que el plazo transcurrido a la fecha de interposición del amparo no resulta irrazonable. En el caso de estudio, se tuvo por probado según consta en el expediente, que el aquí recurrente presentó ante la División Jurídica del Área de Servicios Especializados del Ministerio de Educación Pública una gestión mediante la cual solicitó el cinco de mayo de dos mil seis, el pago de un reajuste de tarifas por concepto de transporte de estudiantes del año dos mil cuatro. Según indicó bajo juramento la autoridad recurrida, esas gestiones son de tramitación compleja, por el volumen y detalle de la información que se requiere de 700 rutas de transporte activas, 400 adjudicatarios por cuatro años consecutivos, donde intervienen alrededor de 13.440 movimientos, datos que además deben ser integrados, lo cual le fue debidamente comunicado al amparado el doce de julio de dos mil seis. Consideramos que frente al trámite expuesto no se puede compeler a la Administración a resolver en el plazo de dos meses, sino en un plazo razonable, el cual a nuestro criterio no ha transcurrido. Lo anterior tomando en consideración que se trata de reclamos acumulativos de años anteriores, que requieren de una serie de investigaciones y cálculos matemáticos por parte de la Administración para realizar el correcto reajuste en las tarifas de este tipo de transporte, los cuales han estado realizando diligentemente. En consecuencia, y según lo expuesto, estimamos que el plazo de cuatro meses transcurrido a la fecha de la interposición del amparo, no es irrazonable, motivo por el cual procede declarar sin lugar el recurso.

    A.V.B. E.J.L.J.L.M.Q.

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