Sentencia nº 16171 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Noviembre de 2006

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-012495-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y cuarenta y cuatro minutos del siete de noviembre del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por L.V.F., cédula número 1-365-127, a favor de M.E.G.V., cédula número 1-349-222, contra EL JUZGADO DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:00 horas del 10 de octubre de 2006, la accionante interpone recurso de amparo a favor de M.E.G.V., cédula número 1-349-222, contra EL JUZGADO DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Manifiesta que la amparada es actora en el procedimiento ordinario laboral que tramita el recurrido en el expediente judicial número 05-001891-166-LA. La demanda tiene un año y tres meses de haberse interpuesto sin que a la fecha nada se haya resuelto o notificado, lo que infringe el derecho a la justicia pronta y cumplida, cobijado en el artículo 41 de la Constitución Política. Por ello, solicita que se declare con lugar este amparo.

  2. -

    Informa bajo juramento L.. F.G.V., en su condición de Juez del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (folio 8), que el 1º de julio de 2005, la amparada interpuso demanda laboral ordinaria contra O.M.B.. El despacho, mediante resolución de las 15:14 horas del 22 de julio de 2005, dictó auto de traslado de la demanda, lo que le fue notificado a la actora el 10 de agosto de 2005 y a la demandada el 26 siguiente. Por resolución de las 15:06 horas del 20 de octubre del 2005, se tuvo por no contestada la demanda y se le concedió audiencia a la parte actora de cierta prueba documental. A su vez, se le ordenó a la Caja Costarricense de Seguro Social remitir el detalle mes a mes de los salarios reportados por el patrono durante la relación laboral. Tal resolución le fue notificada a la parte actora el 21 de noviembre de 2005. En resolución de las 10:29 horas del 15 de marzo de 2006, se le solicitó nuevamente a la Caja Costarricense de Seguro Social la citada documentación, lo que se le notificó a la actora el 29 de marzo de 2006. Por resolución de las 9:46 horas del 29 de mayo de 2006, se concedió audiencia por el plazo de tres días a la actora sobre la prueba remitida, lo que se le comunicó el 6 de julio de 2006. El 7 de agosto de 2006 se pasó para fallo el expediente de marras. El caso se resolvió por sentencia número 4266 de las 17:00 horas del 18 de octubre de 2006. Considero falso que haya transcurrido un año y tres meses, sin que a la fecha de la interposición del amparo, el despacho hubiese resuelto o notificado nada. Afirma que el expediente no pudo ser pasado a fallo antes porque la Caja Costarricense del Seguro Social no remitió oportunamente la certificación con el desglose mensual de los salarios reportados por el patrono de la actora durante su relación laboral, prueba que resultaba indispensable para dictar sentencia. Enfatiza que la gran cantidad de asuntos en ese tribunal, impide una tramitación más célere. Pide que se desestime el amparo.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se han observado las prescripcioneslegales.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. El 1º de julio de 2005, ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, la amparada interpuso demanda laboral ordinaria contra O.M.B. (folios 1 a 3 del expediente judicial número 05-001891-166-LA).

    2. El despacho accionado, mediante resolución de las 15:14 horas del 22 de julio de 2005, dictó auto de traslado de la demanda, lo que le fue notificado a la actora el 10 de agosto de 2005 y a la demandada el 26 siguiente (folios 10 a 13 del expediente judicial número 05-001891-166-LA).

    3. Por resolución de las 15:06 horas del 20 de octubre del 2005, se tuvo por no contestada la demanda, se le concedió audiencia a la parte actora de cierta prueba documental, y se le ordenó a la Caja Costarricense de Seguro Social remitir el detalle mes a mes de los salarios reportados por el patrono durante la relación laboral (folios 15 a 17 del expediente judicial número 05-001891-166-LA).

    4. La resolución supracitada le fue notificada a la parte actora el 21 denoviembre de 2005 (folio 18 del expediente judicial número 05-001891-166-LA).

    5. En resolución de las 10:29 horas del 15 de marzo de 2006, el órgano jurisdiccional recurrido le solicitó nuevamente a la Caja Costarricense de Seguro Social la citada documentación, lo que se le notificó a la actora el 29 de marzo de 2006 (folios 20 a 21 del expediente judicial número 05-001891-166-LA).

    6. Por resolución de las 9:46 horas del 29 de mayo de 2006, el juzgado accionado le concedió audiencia por el plazo de tres días a la actora sobre la prueba remitida, lo que se le comunicó el 6 de julio de 2006 (folios 30 a 31 del expediente judicial número 05-001891-166-LA).

    7. El 7 de agosto de 2006 se pasó para fallo el expediente de marras (folio 40vdel expediente judicial número 05-001891-166-LA).

    8. En relación con demanda citada, el recurrido dictó la sentencia de primera instancia número 4266 de las 17:00 horas del 18 de octubre de 2006 (folio 41 del expediente judicial número 05-001891-166-LA).

    II.-

    Sobre el fondo. La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter "razonable" de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa. En este asunto y según la relación de hechos esbozada, ha quedado demostrado que el 1º de julio de 2005, ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, la amparada interpuso demanda laboral ordinaria contra O.M.B.. El despacho accionado, mediante resolución de las 15:14 horas del 22 de julio de 2005, dictó auto de traslado de la demanda, lo que le fue notificado a la actora el 10 de agosto de 2005 y a la demandada el 26 siguiente. Por resolución de las 15:06 horas del 20 de octubre del 2005, se tuvo por no contestada la demanda, se le concedió audiencia a la parte actora de cierta prueba documental, y se le ordenó a la Caja Costarricense de Seguro Social remitir el detalle mes a mes de los salarios reportados por el patrono durante la relación laboral. La resolución supracitada le fue notificada a la parte actora el 21 de noviembre de 2005. En resolución de las 10:29 horas del 15 de marzo de 2006, el órgano jurisdiccional recurrido le solicitó nuevamente a la Caja Costarricense de Seguro Social la citada documentación, lo que se le notificó a la actora el 29 de marzo de 2006. Por resolución de las 9:46 horas del 29 de mayo de 2006, el juzgado accionado le concedió audiencia por el plazo de tres días a la actora sobre la prueba remitida, lo que se le comunicó el 6 de julio de 2006). Luego, el 7 de agosto de 2006 se pasó para fallo el expediente de marras. Finalmente, el recurrido dictó la sentencia de primera instancia número 4266 de las 17:00 horas del 18 de octubre de 2006. En virtud de lo expuesto, queda demostrado que el citado expediente sí ha sido tramitado por el órgano jurisdiccional accionado. Además, entre la fecha en que pasó el asunto a fallo y la de interposición del amparo, transcurrieron dos meses y tres días, periodo de tiempo que resulta insuficiente para fundar una violación al derecho a la justicia pronta y cumplida, habida cuenta de la carga de trabajo en el Despacho recurrido. Por ello, el amparo deviene improcedente.

    Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    José Luis Molina Q. Horacio González Q.

    ARMIJO/prl

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR