Sentencia nº 16274 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Noviembre de 2006

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-007828-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta ycuatro minutos del ocho de noviembre del dos mil seis.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por A.B.B., mayor, casado una vez, Microbiólogo Químico Clínico, portador de la cédula de identidad número 7-036-536, en su condición de P. y representante legal con facultades de Apoderado General del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica; contra el artículo 14 inciso d) de la Ley Orgánica del Colegio de Microbiólogos, N° 771 del 25 de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve. Interviene en el proceso A.L.B.E., mayor, casada, abogada, con cédula número 4-127-782 en representación de la Procuraduría General de la República.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las 11:28 horas del 29 de junio de 2006, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad artículo 14 inciso d) de la Ley Orgánica del Colegio de Microbiólogos, N° 771 del 25 de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve. Alega el recurrente que en el año 1949 -antes de que se promulgara la actual Constitución Política- se creó mediante Decreto Ley el referido Colegio Profesional y asistieron a la primera Asamblea General 21 personas a las que posteriormente se agregaron diez profesionales más. Hoy, el Colegio de Microbiólogos ha crecido cuantitativamente y su funcionamiento requiere de una gran estructura administrativa que es la que le permite alcanzar los fines que la ley le encomienda. Indica que cuando el Colegio Profesional fue creado, su conformación se acercaba más a una asociación de carácter privado que a un ente público no estatal como se le concibe hoy, consiguientemente, la norma impugnada en tanto establece que al Tesorero de la Junta Directiva le corresponde en remuneración de sus "trabajos" para esa corporación el 5% de los dineros que ingresen a la Caja del Colegio, en tanto desempeñe su cargo, resulta contrario al principio de igualdad ante la ley consagrado en el numeral 33 constitucional. Para el recurrente no existe ninguna justificación razonable para que la norma discrimine a los restantes miembros de la Junta Directiva, quienes también realizan funciones importantes que demandan mucho trabajo, por las que no reciben ninguna remuneración. Agrega que la norma impugnada violenta el principio de proporcionalidad, en tanto, las labores que inicialmente se encomendaron al tesorero, hoy son realizadas por un equipo administrativo conformado por funcionarios de planta que tienen relación laboral con el Colegio. Además, el crecimiento del Colegio, haría imposible para una sola persona el control de los fondos de que dispone. Agrega que la norma es irrazonable, en tanto el referido porcentaje es una proporción muy alta de los ingresos y ello afectaría el cumplimiento de los fines públicos que se le han encomendado. Señala que fondos del Colegio están conformados por contribuciones obligatorias de sus agremiados, donaciones y subvenciones a su favor, así como las multas que se imponen en aplicación del régimen disciplinario. Además, el Colegio recibe recursos económicos por los derechos de inscripción de laboratorios, puesto que, al tenor de lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley General de Salud, le corresponde la acreditación y fiscalización de los laboratorios de microbiología, labor por la que percibe ingresos importantes. Concluye que norma impugnada se enfrenta al principio de proporcionalidad y razonabilidad al que deben responder las normas legales, en tanto el sistema de remuneración establecido para uno de los miembros de la Junta Directiva, en las condiciones actuales, puede producir un colapso financiero, lo que afectaría el cumplimiento de los fines públicos que se le han encomendado. Solicita que se declare inconstitucional la norma impugnada.

  2. -

    A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala como asunto previo el proceso seguido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda bajo expediente 05-000571-0163-CA en ese Colegio Profesional figura como demandado y en el que se invocó la inconstitucionalidad de la norma.

  3. -

    La certificación literal del libelo en que se invoca lainconstitucionalidad consta de folios 14 a 41.

  4. -

    Por resolución de las once horas y treinta minutos del seis de julio de dos mil seis (visible a folio 55 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República.

  5. -

    La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 58 a 64. Señala que la norma impugnada no es contraria al principio de igualdad, puesto que las funciones atribuidas al tesorero de la Junta Directiva son evidentemente distintas a las que realizan otros integrantes de ese órgano y que están definidas en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Colegio de Microbiólogos. En razón, de las diferentes funciones que se encomiendan a los distintos miembros de la Junta Directiva, no encuentra la Procuraduría ninguna lesión al principio de igualdad ante la Ley consagrado en el numeral 33 constitucional. Señala que en la configuración de las funciones de cada cargo de los miembros de la Junta Directiva y, su eventual remuneración existe cierto margen de discrecionalidad legislativa que no infringe el referido principio. En este sentido algunos cargos podrían ser remunerados y otros no; además, bien podría establecerse que los miembros de la Junta Directiva reciben dietas por sus funciones. Agrega que la eventual lesión al principio de igualdad se produciría en perjuicio de los otros miembros de la Junta Directiva que no reciben ese trato y no al colegio que es el accionante, por lo que la corporación recurrente carece de legitimación para impugnar la lesión al referido principio. En relación con la acusada lesión al principio de razonabilidad de la ley, la Procuraduría estima que la norma impugnada sí afecta ese principio. De acuerdo con la prueba aportada por el recurrente, originalmente el Colegio de Microbiólogos agrupaba a una cantidad pequeña de profesionales y técnicos en la materia y las cuotas de filiación constituían su ingreso principal, sin embargo, en la actualidad esa corporación cuenta con 1106 colegiados y, los ingresos del Colegio no sólo provienen del pago de las colegiaturas, sino también de los derechos de inscripción y fiscalización de los laboratorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley General de Salud. Consiguientemente, el asignar un 5% de los ingresos totales del Colegio al Tesorero de la Junta Directiva, como una forma de remunerar el ejercicio de sus funciones, no es razonable en la actualidad. La irrazonabilidad proviene de asignarle un porcentaje de los ingresos totales del Colegio, pues ello podría conducir a desfinanciar al ente para que realice sus competencias esenciales y propiciaría un ingreso excesivo para quien ocupa ese cargo. Para la Procuraduría la norma busca válidamente remunerar -la labor de un miembro de la Junta Directiva, sin embargo, el medio que ha elegido para ello - el 5% de los ingresos del Colegio Profesional-, en las condiciones actuales, es irrazonable. Además, es imposible que una sola persona realice las funciones que la ley encomienda al tesorero en la situación actual del colegio. En razón de lo anterior, la Procuraduría sugiere declarar con lugar la acción y en consecuencia anular por inconstitucional la norma impugnada.

  6. -

    Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 150, 151 y 152 del Boletín Judicial, de los días 7,8 y 9 de agosto de 2006. (Folio 65)

  7. -

    La vista oral prevista en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no se realizó por estimar esta S. que los elementos de juicio existentes en el expediente son suficientes para resolver la presente acción de inconstitucionalidad.

  8. -

    En los procedimientos han sido observadas las prescripciones deley.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la admisibilidad. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el F. General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. En el caso concreto, la legitimación del accionante proviene de su condición de demandado civil en el proceso que tramita el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo expediente 05-000571-0163-CA, donde se invocó la inconstitucionalidad de la norma impugnada al contestarse la demanda, lo que constituye medio razonable para amparar el derecho o interés que esa corporación estima lesionado.

    II.-

    Objeto de la impugnación. Alega el accionante la inconstitucionalidad del inciso d del artículo 14 de la Ley Orgánica del Colegio de Microbiólogos, en tanto establece que al Tesorero de la Junta Directiva le corresponde en remuneración de sus “trabajos” para esa corporación, el 5% de los dineros que ingresen a la Caja del Colegio, en el desempeño de su cargo, lo que estima contrario al principio de igualdad ante la ley consagrado en el numeral 33 constitucional, y al principio de proporcionalidad y razonabilidad constitucionales, puesto que esa retribución expondría a la corporación a un colapso financiero y, el tesorero no está en condiciones de realizar, sin el apoyo administrativo de los empleados del Colegio, las funciones que le asigna la ley. Dispone la norma impugnada: “Artículo 14.- Deberes y atribuciones de los Miembros: (...)

    d) Son atribuciones del Tesorero: custodiar bajo su responsabilidad los fondos del Colegio, pagar los libramientos que se presenten en debida forma en la Tesorería y refrendar con su firma los cheques firmados por el P.; supervisar los libros de

    contabilidad del Colegio, que han de ser llevados por un contabilista autorizado; presentar anualmente ante la Asamblea General un estado de ingresos y egresos habidos durante el período que termina. Por estos trabajos le corresponderá el 5% de los dineros que ingresen en la Caja del Colegio en tanto que desempeñe su cargo. (El subrayado no forma parte del original) (...)”

    III.-

    Sobre la supuesta violación al principio de igualdad. El accionante alega como primer motivo de inconstitucionalidad que la norma impugnada resulta discriminatoria pues establece un mecanismo de pago a favor del Tesorero del Colegio de Microbiólogos y Químicos de Costa Rica, que no está contemplado en el caso de los demás miembros de la Junta Directiva. Tal como lo ha entendido la S. en numerosas oportunidades, el principio de igualdad implica no hacer diferencias entre dos o más personas que se encuentran en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, sin que pueda pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales. Por lo tanto, un trato diferenciado únicamente se justifica cuando el motivo que la produce es razonable, es decir, si atendiendo a las circunstancias particulares del caso se justifica un tratamiento diverso. En ese sentido la S. indicó en la sentencia 1045-94 de las once horas cincuenta y un minutos del dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, indicó:

    “El principio de igualdad, contenido en el Artículo 33 de la Constitución Política, no implica que en todos los casos, se deba dar un tratamiento igual prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica que puedan existir; o lo que es lo mismo, no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, como lo ha dicho esta S., sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. Pero además, la causa de justificación del acto considerado desigual, debe ser evaluada en relación con la finalidad y sus efectos, de tal forma que debe existir, necesariamente, una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad propiamente dicha. Es decir, que la igualdad debe entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en el que se invoca, de tal forma que la aplicación universal de la ley, no prohibe que se contemplen soluciones distintas ante situaciones distintas, con tratamiento diverso.”

    Partiendo de lo indicado y al hacer un análisis de la norma impugnada, esta S. no estima que resulte discriminatoria. En primer lugar debe indicarse que la Ley Orgánica del Colegio de Microbiólogos establece en su artículo 14 una seria de deberes y atribuciones de cada uno los miembros de la Junta Directiva, que no son coincidentes entre sí. Por lo anterior, no puede considerarse que el Tesorero de dicho órgano colegiado se encuentra en las mismas condiciones que los demás miembros de la Junta Directiva, pues la ley le atribuye funciones muy específicas y calificadas. Ahora bien, si el legislador determinó en su momento que esas funciones debían ser remuneradas de una manera especial por la naturaleza del cargo, eso es algo que no resulta violatorio del principio de igualdad, pues no existe coincidencia entre ese puesto y el de los demás miembros de la Junta Directiva, encontrándose en situaciones jurídicas diversas. El poder legislativo puede perfectamente conceder una determinada retribución únicamente a cierto cargo o puesto, excluyendo todos los casos que no encuadren dentro de las categorías elegidas. Esta negación no es discriminatoria en la medida que obedezca a criterios objetivos tal como ocurre en el caso concreto, además que si se anula la norma que pretende el accionante no se produciría beneficio alguno a favor de los demás miembros de la Junta Directiva. Por tales motivos, la presente acción debe desestimarse en cuanto a este extremo.

    IV.-

    Sobre la supuesta irrazonabilidad de la norma. En segundo lugar alega el accionante que la norma impugnada carece de razonabilidad, pues con la estructura y funcionamiento actual del Colegio, no se justifica que el Tesorero reciba un cinco por ciento de los ingresos totales, pues ello atenta contra la estabilidad financiera de la Institución y fue dispuesto así en un momento histórico muy diferente. Sobre el particular, tampoco encuentra esta S. que la norma en cuestión presente algún vicio de inconstitucionalidad, sino que se trata de un caso típico de discrecionalidad legislativa, que es válida siempre y cuando no contravenga el ordenamiento constitucional. Esta S. no controla la conveniencia o inconveniencia de las decisiones legislativas, por lo que si el legislador en pleno uso de su autonomía desarrolló un mecanismo específico de pago a favor del Tesorero del Colegio de Microbiólogos, eso es algo que no puede discutirse en esta sede. Si se dio lugar al pago cuestionado únicamente a favor del Tesorero, ello se debió a que la Asamblea Legislativa determinó que la naturaleza de la función prestada era de mayor interés o responsabilidad, lo cual es una decisión discrecional del legislador que no limita el disfrute de ningún derecho. Ahora bien, el hecho de que con el paso del tiempo el Colegio en cuestión haya asumido nuevas funciones, y en consecuencia, cuente con mayores ingresos de los que tenía al momento del dictado de la norma, no implica que la norma devenga inconstitucional, sino únicamente que es probable que el mecanismo fijado ha perdido su razón de ser. Ello sin embargo, no debe ser determinado por esta S., sino por el propio legislador, que deberá analizar si resulta conveniente o no fijar otra forma de remuneración al cargo en cuestión. En consecuencia, si en la actualidad no se justifica la existencia de la norma por las funciones que desempeña el tesorero dentro de la nueva estructura del Colegio, es el propio accionante en su calidad de P. de dicha institución el que debe gestionar la derogatoria de la norma, sin que pueda pretenderse que se traslade a esta sede la discusión de la procedencia del pago que se está solicitando en la vía ordinaria a partir de la demanda presentada. En consecuencia, no es a esta S. a la que le corresponde determinar cuál es el mecanismo idóneo de remuneración que debe fijarse al Tesorero del Colegio, por lo que la acción también debe ser desestimar en cuanto a este extremo.

    V.-

    Conclusión. Por los motivos anteriormente indicados, logra concluirse que no existe vicio de inconstitucionalidad alguno en la norma en cuestión, y si el accionante estima que por razones de oportunidad y conveniencia la norma debe derogarse, o por el contrario, ampliarse para que incluya a los demás miembros de la Junta Directiva, debe acudir a la vía correspondiente a gestionar la respectiva modificación legal por tratarse de un asunto de discrecionalidad legislativa. En consecuencia, la acción debe desestimarse como en efecto se hace. Los M.A., M. y G. salvan el voto y declaran con lugar la acción.

    Por tanto: Se declara sin lugar la acción.

    Luis Fernando Solano C.

    P. Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. José Luis M. Q.

    Horacio G. Q . Jorge Araya G.

    69/oc

    Los M.A., M. y G. salvan el voto y declaran con lugar la acción con fundamento en las consideraciones que redacta el segundo:

    Los suscritos a diferencia de la mayoría, consideramos que la norma impugnada sí es irrazonable, toda vez que los demás miembros de la Junta Directiva no perciben remuneración y un 5% del ingreso total del Colegio es una suma desproporcionada e irrazonable, que incluso podría llegar a desfinanciar la institución para los fines de interés público que está llamada a servir. Por lo expuesto, resulta de relevancia citar lo que este Tribunal ha señalado respecto a la razonabilidad de la ley como parámetro de comparación en la sentencia N. 1999-05236 de las 14:00 07 de julio de 1999:

    “… Conviene recordar, en primer término, que la "razonabilidad de la ley" nació como parte del "debido proceso sustantivo" ( substantive due process of law), garantía creada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal. En la concepción inicial "debido proceso" se dirigió al enjuiciamiento procesal del acto legislativo y su efecto sobre los derechos sustantivos. Al finalizar el siglo XIX, sin embargo, superó aquella concepción procesal que le había dado origen y se elevó a un recurso axiológico que limita el accionar del órgano legislativo. A partir de entonces podemos hablar del debido proceso como una garantía genérica de la libertad, es decir, como una garantía sustantiva. La superación del "debido proceso" como garantía procesal obedece, básicamente, a que también la ley que se ha ajustado al procedimiento establecido y es válida y eficaz, puede lesionar el Derecho de la Constitución. Para realizar el juicio de razonabilidad la doctrina estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada "razonabilidad técnica" dentro de la que se examina la norma en concreto (ley, reglamento, etc.). Establecido que la norma elegida es la adecuada para regular determinada materia, habrá que examinar si hay proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Superado el criterio de "razonabilidad técnica" hay que analizar la "razonabilidad jurídica". Para lo cual esta doctrina propone examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad, es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en el fin : en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos en la constitución. Dentro de este mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio que produzca una limitación menos gravosa a los derechos personales, el medio escogido no es razonable (en similar sentido pueden consultarse las sentencias números 1738-92, de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos y 08858-98 de las dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho). La doctrina alemana hizo un aporte importante al tema de la "razonabilidad " al lograr identificar, de una manera muy clara, sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, ideas que desarrolla afirmando que "...La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea "exigible" al individuo…" (sentencia de esta S. número 3933-98 de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho). En el sentido del criterio anteriormente expuesto, esta S. ha venido aplicando la institución en su jurisprudencia. Veamos, ahora, el análisis del caso concreto. Sobre la prueba de "razonabilidad" : Para emprender un examen de razonabilidad de una norma, el Tribunal Constitucional requiere que la parte aporte prueba o al menos elementos de juicio en los que sustente su argumentación e igual carga procesal le corresponde a quien rebata los argumentos de la acción y la falta en el cumplimiento de estos requisitos, hace inaceptables los alegatos de inconstitucionalidad. Lo anterior, debido a que no es posible hacer un análisis de "razonabilidad" sin la existencia de una línea argumentativa coherente que se encuentre probatoriamente respaldada. Ello desde luego, cuando no se trate de casos cuya "irrazonabilidad" sea evidente y manifiesta. Retomando el alegato sobre la irrazonabilidad del plazo de dieciocho meses para optar por una pensión ordinaria, la S. advierte que los accionantes no sólo no indican lo motivos que les llevan a concluir que la norma cuestionada es irrazonable, sino que tampoco aportan prueba alguna que permita a este Tribunal llegar a esa conclusión, transformando el debate en la exposición de conceptos subjetivos. Por otra parte, el caso no presenta las características de ser una situación de "irrazonabilidad" evidente y manifiesta que además sea fácilmente perceptible, antes bien, de manera abstracta se puede indicar que la norma se ajusta al fin de la reforma legislativa, cual es corregir las distorsiones del sistema de pensiones derogado, creando de manera paralela un nuevo sistema que resguarda el "derecho de pertenencia al régimen del Magisterio Nacional" que esta S. ha reconocido como un derecho de los cotizantes. Es por lo expuesto que la S. estima que este extremo de la acción resulta improcedente.

    Según documentación aportada por el accionante, este Colegio inició con 21 personas y se financiaba únicamente con la colegiatura de los mismos. De ahí que por la función de recaudación del tesorero, además de custodiar bajo su responsabilidad los dineros del Colegio, pagar los libramientos que se presenten en debida forma en la Tesorería y refrendar con su firma los cheques firmados por el P.; supervisar los libros de contabilidad del Colegio que han de ser llevados por un contabilista autorizado, así como presentar anualmente ante la Asamblea General un estado de ingresos y egresos habidos durante el período que termina, se dispuso en la norma impugnada la remuneración de un 5% de los dineros que ingresaran en la Caja del Colegio. No obstante, como bien indicó la Procuraduría, la realidad actual ha cambiado los supuestos bajo los cuales se dio el espíritu de la ley, pues el Colegio Profesional ha crecido en su conformación al tener actualmente 1106 agremiados, además de recibir otros ingresos por ley aparte de la cuota de sus miembros, ya que según el artículo 15 de la misma Ley el Colegio financia además de las donaciones o subvenciones que se acuerde en su favor, así como de las multas que disciplinariamente se impongan, lo que indudablemente ha ameritado una organización administrativa dentro de la institución que lleva a cabo las funciones que en un inicio, se consideraban asignadas únicamente al tesorero en forma individual. Todo este crecimiento se produjo también en atención al papel que desempeñan los Colegios Profesionales actualmente. En nuestro Ordenamiento, de conformidad con la ley Orgánica de cada Colegio, la colegiatura es obligatoria a fin de ejercer la profesión respectiva; lo que significa que no basta con tener un título, sino que además es necesario formar parte de un Colegio, con el objeto de ejercer la profesión de conformidad con la legislación vigente. El requisito en cuestión, es consecuencia del poder fiscalizador que posee el Estado en aras de bien común, el cual podría ser ejercido en forma directa o bien, como en el caso de nuestro país, delegarlo en forma exclusiva en una organización no estatal -Colegio Profesional-, pues intereses superiores a los particulares de los administrados exigen que exista un control sobre la actividad que realiza un grupo determinado de profesionales, por constituir su actividad un servicio público cumplido a través de sujetos particulares. Los Colegios Profesionales poseen fines públicos que han sido otorgados por el Estado, para cuyo cumplimiento éste dota a las corporaciones de funciones de regulación y de policía, funciones que normalmente pertenecen y son ejercidas por el mismo Estado. Dentro de las funciones administrativas desempeñadas por los citados Colegios están las de fiscalización y control respecto del correcto y eficiente ejercicio profesional, lo que lleva implícito una potestad disciplinaria sobre los Colegios. De ahí, que han aumentado los ingresos del Colegio en forma considerable. Y ello no quiere decir que resulte inconstitucional y que por ley no se pueda determinar el pago sólo a algunos de los miembros de la Junta Directiva, sin embargo la diferenciación debe ser razonable y el pago proporcionado. En el presente caso, en nuestro criterio, es evidente que se ha producido una inconstitucionalidad sobreviniente. El fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente ocurre siempre que una disposición que era originalmente constitucional se torna inconstitucional, en virtud de que contradice abierta y materialmente normas del estatuto fundamental. En este caso, la norma impugnada presenta el vicio de irrazonabilidad sobreviniente, por el cambio en las condiciones antecedentes que dieron origen a la norma, y que actualmente la suma fijada se ha convertido en un monto desproporcionado, ya que compromete toda la hacienda del Colegio, pues un 5% de dicha totalidad es una suma bastante significativa y que en los términos dados, pone en riesgo los fines públicos de fiscalización de la actividad profesional que prioritariamente debe cumplir. Nótese que según el Reglamento del Colegio de Microbiólogos artículo XXXVIII, los fondos provienen de los derechos de incorporación de los nuevos miembros; de las cuotas mensuales, de la venta de carnets o insignias a los asociados; de las cuotas extraordinarias que acuerde la Asamblea General; de las contribuciones voluntarias de sus asociados; de las multas que se impongan; de los derechos de apertura que habrán de pagar los laboratorios particulares, y de las subvenciones, legados o donaciones que se acuerdan en su favor. Sin entrar a emitir ningún pronunciamiento, sino únicamente para tener una idea aproximada de los ingresos actuales, en el litigio pendiente, asunto base de esta acción, el aquí accionante reconoce que durante el período 2002-2003 el Colegio reportó 78.858.966 colones, aunque el Tesorero demandante discute dicho monto pues reclama que el 5% equivale a Doce millones de colones durante ese período. Dichas sumas independientemente de cuál de las partes lleva la razón, ejemplifica la cantidad de dinero que está administrando el Colegio y que precisamente por haberse incrementado de esta manera, las funciones que legalmente fueron encomendadas al Tesorero, han sido delegadas y ejercidas por un equipo administrativo, por ejemplo la administradora, el contador y los auditores, siendo únicamente algunas de ellas las que siguen siendo ejercidas por el Tesorero, quien incluso debe realizar algunas conjuntamente con el P. de la Junta. La condición que justificaba la necesidad de dicha norma anteriormente, para que únicamente este puesto de la Junta Directiva recibiera remuneración ha perdido vigencia y de la forma en que actualmente se encuentra dispuesta, resulta irrazonable y desproporcionada. No puede perderse de vista además, que la remuneración salarial de un trabajador debe ir acorde con la prestación laboral brindada, no con los ingresos de una institución. Además, en este caso las obligaciones del tesorero nacieron como una prestación personal; sin embargo ya no es ejercida por éste, sino que fueron delegadas. Bajo esos mismos términos, lo razonable y justo entonces sería, delegar o modificar también la prestación laboral. En consecuencia, siendo que el inciso d) del artículo 14 de la Ley en cuestión a nuestro criterio debe declararse inconstitucional respecto a la remuneración que se dispone a favor del Tesorero según lo expuesto, por violentar el principio de razonabilidad y proporcionalidad, omitimos pronunciamiento respecto a la acusada violación al artículo 33 de la Constitución Política por ser innecesario. Con fundamento en lo expresado anteriormente, es que arribamos a la conclusión de que el inciso d) del artículo 14 de la Ley en cuestión es inconstitucional, en tanto dispone: “…Por estos trabajos le corresponderá el 5% de los dineros que ingresen en la Caja del Colegio.”, por violentar el principio de razonabilidad yproporcionalidad establecido en la Constitución Política.

    Gilbert Armijo S. José Luis M. Q.

    Horacio Gonzalez Q.

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