Sentencia nº 00900 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Noviembre de 2006

PonenteOscar González Camacho
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-000755-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

*020007550163CA*

EXP:02-000755-0163-CA

RES:000900-F-2006

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las ocho horas treinta y cinco minutos del diecisiete de noviembre del dos mil seis.

Proceso ordinario contencioso establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por MACCAFERRI INDUSTRIAL DE COSTA RICA LIMITADA, representada por sus apoderados generalísimos con límite de suma, W.M. Z., ingeniero, M.A.C., de nacionalidad brasileña, mercadotecnista, pasaporte de no. CL 207.073 y F.D.F., de nacionalidad argentina, administrador, pasaporte no. 20341429N; contra BANCO DE COSTA RICA, representado por su apoderado general judicial, L.R.A., divorciado. Figuran además, como apoderados especiales judiciales de las partes, respectivamente, los licenciados A.M.S. y M.L.E.G.; y, la licenciada A.A.D., soltera. Las personas físicas son mayores de edad, vecinos de San José y con las salvedades hechas, casados y abogados.

RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció demanda cuya cuantía se fijó en la suma de veintitrés mil setenta y dos dólares con cuarenta y siete centavos de dólar, a fin de que en sentencia se declare: “a.- se ordene el reintegro de las sumas indebidamente debitadas de las cuentas de las empresas Maccaferri Industrial de Costa Rica Ltda y M. de Centroamérica Ltda. en dólares y en colones, producto de cheques que no fueron girados por ninguna de ellas. El reintegro deberá incluir los intereses de ley; b.- el pago de los daños y perjuicios ocasionados, los cuales consisten, en el caso de los daños, en los costos por honorarios profesionales cubiertos por las citadas empresas para formular el reclamo administrativo. Los perjuicios equivalen al costo financiero hundido por no poder disponer de tales sumas de dinero hasta su efectivo reintegro; c.- la condena en ambas costas de este proceso al banco demandado.”

  2. -

    Los representantes bancarios contestaron negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho y la expresión “genérica sine acciones agit”.

  3. -

    El J.J.A.C.M., en sentencia no. 1192-2004 de las 17 horas del 27 de setiembre del 2004, resolvió: “Se rechaza en forma parcial la excepción genérica “sine actione agit”. Se acoge parcialmente la excepción de falta de legitimación ad causam activa en cuanto integrante de la genérica “ sine actione agit ”, únicamente respecto de los cheques girados de las cuentas corrientes de la empresa Maccaferri de Centroamérica Limitada, declarando sobre ese particular la inadmisibilidad de la demanda. Asimismo, se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta por la entidad bancaria demandada sólo respecto de los cheques girados por la sociedad M. de Costa Rica Limitada, declarando improcedente la demanda instaurada en cuanto a ese tópico. Ambas costas son a cargo de la actora.”

  4. -

    La parte actora apeló, y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, integrado por los Jueces H.G.Q., R.J.G.F. y R.M. C.R., en sentencia no. 409-2005 de las 15 horas del 28 de noviembre del 2005, dispuso: “Por las razones dadas se confirma la sentencia apelada, salvo en cuanto a costas, extremo que se revoca y en su lugar se exime de ellas a la vencida.”

  5. -

    El Lic. A.M.S., en su expresado carácter formula recurso de casación por de fondo. Alega violación de los artículos 330, 401 del Código Procesal Civil; 820 del Código de Comercio.

  6. -

    En los procedimientos ante la Sala se han observado las prescripciones de ley. Interviene en la decisión de este asunto las Magistradas Suplentes S.B.Q. y C.V.C..

    Redacta el M.G.C.

    CONSIDERANDO

    I.-

    A finales del año 2001 y comienzos del 2002, Maccaferri Industrial de Costa Rica Limitada mantenía contratos de cuenta corriente con el Banco de Costa Rica, correspondientes a las cuentas no. 001-0219625-5 (dólares) y 001-0219624-7 (colones). Por su parte, la entidad denominada Maccaferri de Centroamérica Limitada ostentaba las no. 001-0180661-0 (dólares) y 001-0177318-6 (colones). Contra estas fueron girados los siguientes cheques, en los que constan firmas que supuestamente son de los señores M.A.C. y F.D.F., personeros autorizados para suscribirlos: no. 2316970-1: $4.635,00; no. 2316942-8: $4.655,00; no. 2316944-0: $1.612,00; no. 2316969-3: $4.710,00; no. 70691297-1: $1.460,00; no. 70691298-6: ¢1.480.600,00; no. 2625120-2: $1.300,00; no. 2625119-4: $1.450,00; no. 70691570-8: ¢1.451.000,00; no. 70691568-3: ¢430.050,00; no. 70691567-7: ¢1.422.050,00 y no. 70691571-4 por ¢710.000,00. La empresa Maccaferri Industrial de Costa Rica Limitada formuló reclamo administrativo ante el Banco de Costa Rica en el que indicó que las firmas de los títulos eran falsas por lo que la entidad financiera debía asumir la responsabilidad por haberlos pagado, el que fue rechazado por oficio no. GCS 029-02 del 15 de mayo del 2002. Ante esa denegatoria, el 24 de junio del 2002, presentó recurso de reposición con apelación en subsidio, el que en definitiva fue declarado sin lugar por la Gerencia General, en resolución de las 10 horas con 35 minutos del 5 de julio del 2002. El apoderado especial judicial de esa sociedad formuló la demanda que ha dado origen al presente proceso contra el Banco de Costa Rica para que en lo fundamental, en sentencia se ordene el reintegro de las sumas indebidamente debitadas de las cuentas de las empresas Maccaferri Industrial de Costa Rica Ltda. y M. de Centroamérica Ltda. El reintegro deberá incluir los intereses de ley. Así mismo, el pago de los daños y perjuicios ocasionados. Los primeros, consistentes en los costos por honorarios profesionales cubiertos para formular el reclamo administrativo. Los segundos correspondientes al costo financiero incurrido por no poder disponer de tales sumas de dinero hasta su efectivo reintegro. Peticionaron la condena en ambas costas. El representante de la entidad bancaria contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica sine acciones agit. El Juzgado, en lo de interés, luego de pronunciarse sobre las defensas interpuestas, declaró inadmisible la demanda y acogió la defensa de falta de derecho interpuesta por la entidad bancaria demandada sólo respecto de los cheques girados por la sociedad M. de Costa Rica Limitada, declarando improcedente la demanda instaurada en cuanto a ese extremo. Impuso ambas costas a cargo de la actora. Conociendo de la apelación planteada por la demandante, el Tribunal confirmó el fallo del A quo, salvo en lo que se refiere a las costas, de las que eximió a la vencida.

    II.-

    El apoderado especial judicial de la entidad actora formula casación por aspectos de fondo. Como único motivo alega violación indirecta por error de derecho. Señala, con el proceder del Tribunal, que confirma la sentencia del Juzgado, se han lesionado los artículos 330 y 401 del Código Procesal Civil, en relación con el numeral 298 de la Ley General de la Administración Pública y 820 del Código de Comercio. Lo anterior, aduce, en razón de que se ha negado a la prueba pericial el valor que el Ordenamiento Jurídico le atribuye, sin sustento probatorio que permita contradecir su contenido y efectos jurídicos. Considera errado el criterio del A quo, prohijado por el Ad quem, que señaló que el peritaje grafoscópico aportado en sede administrativa y tramitado directamente por la parte interesada no le merecía fe, dado que el contacto directo y exclusivo entre los representantes de la actora y el perito, pudo afectar la imparcialidad que debe prevalecer en estos casos. Critica, tales aseveraciones no son de recibo pues no se encuentran sustentadas en otras pruebas. Agrega, las reglas de la sana crítica no admiten que bajo una simple presunción sin sustento jurídico y probatorio, un juzgador pueda negar valor a un dictamen pericial, máxime al considerar que se trata de una materia en la que el juez no tiene conocimientos técnicos que le permitan pronunciarse sobre el tema. A., se tacha de parcializado un criterio profesional, cuando no existe consideración alguna más que la especulación, para llegar a ella. Cita doctrina en el sentido de que uno de los requerimientos para que se pueda negar eficacia a un elemento de este tipo es la existencia de un motivo serio para dudar de su desinterés, imparcialidad y sinceridad. Expresa, en este caso concreto es claro que no existe una causa de peso para dudar de la rectitud del experto, siendo que lo que se ha alegado es el contacto del profesional con la parte actora. Dice, la jurisprudencia ha establecido que las pruebas producidas fuera del proceso o en otro, deben valorarse según la posibilidad que haya tenido a quien perjudican de impugnarlas, de lo contrario, carecen de poder de convicción. Cita la resolución no. 332 de las 11 horas del 7 de diciembre del 2000 del Tribunal. Asevera, en autos consta que esa probanza fue aportada desde que se tramitaba el reclamo en vía administrativa, con lo que queda en evidencia que el Banco demandado tuvo oportunidad para someterla a contradictorio. Así mismo, externa, en este proceso el demandado tuvo ocasión de ofrecer contraprueba pericial, lo que no hizo. Afirma, la prueba fue puesta a conocimiento de las partes, sin que hasta ahora conste en el expediente argumento que permita desvirtuarla. Cuestiona, si es tan evidente la falta de imparcialidad en el dictamen, por qué no se aportó un criterio opuesto. Critica, en nada ayuda para negarle valor probatorio, el oscuro razonamiento que se hace en el considerando IV de la sentencia de primera instancia, en el que parece concluirse que como quienes se beneficiaron de manera fraudulenta con los cheques comparecieron en persona a hacerlos efectivos, es posible entender que las firmas no eran claramente falsas como lo señala el perito. Esgrime, el juzgador niega el efecto demostrativo por el comportamiento de terceros. Reprocha que se haya dado mayor valor a esa circunstancia que a un criterio de un experto, que no ha sido controvertido. Por otro lado, manifiesta, el Juzgado indicó que otro motivo para desconfiar de la experticia es que fue hasta cuatro meses después de rendido que se adicionó incluyendo los términos exactos que se requieren para hacer eficaz el cobro. Considera, nuevamente, no se trata de un motivo serio, sino de una deducción no sustentada. Aclara, la ampliación obedeció al hecho de que planteado el reclamo administrativo, el demandado hizo ver que el dictamen no lograba demostrar que las firmas eran visiblemente falsas. Estima, un examen objetivo y libre de toda suspicacia permitiría observar que esa adición no fue antojadiza ni complaciente, sino que está sustentada en el examen de las rúbricas que fueron consideradas para realizar el análisis grafotécnico. Advierte, es cierto que un juzgador puede darle mayor o menor relevancia a una determinada probanza, empero, ello no significa que pueda negarle su valor, sin que acuda a razones serias que debe explicar. Critica, el juez no posee conocimientos técnicos para ponderar la evidente falsedad de una signatura, por lo que su proceder violenta las reglas de la sana crítica racional. Censura, el Tribunal además de prohijar lo anterior, exige al perito haber rendido su criterio con vista en las firmas registradas en el Banco demandado, cuando dicha parte nunca se preocupó al respecto, es decir, se permitió realizar exigencias que nunca fueron alegadas por la entidad bancaria, a cargo de quien corría la carga al respecto. Dice, con todo lo anterior, se lesiona lo dispuesto por el numeral 820 del Código de Comercio, en tanto era obligación de la entidad bancaria, a través de sus funcionarios, que se entienden entrenados y capacitados para esa labor, comparar las rúbricas estampadas en los cheques que motivaron este proceso. Afirma, esta S. ha indicado que el análisis de firmas es un aspecto ínsito y esencial en el trabajo de los cajeros. Cita el precedente no. 402 de 1999. Copia parte del fallo no. 880 de las 10 horas 40 minutos del 17 de noviembre de 2005 de este cuerpo colegiado, relacionado con las obligaciones de los cajeros bancarios.

    III.-

    El punto medular estriba en la valoración que del análisis grafotécnico aludido hicieron tanto el Juzgado como el Tribunal de alzada. Ello respecto de su idoneidad para acreditar que los cheques en cuestión contaban con una falsedad visible en cuanto a su firma se refiere, de manera tal que era perfectamente apreciable por un cajero de un banco, dada su preparación y conocimientos especiales sobre el tema. Sobre el particular cabe señalar que la sociedad actora, a fin de demostrar que la falsificación de aquellos títulos era evidente, presentó en sede administrativa un reclamo al cual acompañó dictamen grafotécnico de fecha 14 de febrero del 2002 suscrito por el profesional C.E.G.Q.. En este informe se concluyó que la firma estampada en dichos títulos no presentaba los trazos propios de la escritura de quienes presuntamente los habían signado, ergo, que no habían sido realizadas por los señores M.A.C. ni por F.D.F.. No obstante, por oficio CGS 029-02 del 15 de mayo del 2002, el Banco demandado comunicó al apoderado judicial de la demandante el rechazo de su solicitud, fundamentándose, entre otras razones, en que el citado estudio no se mencionó que la falsificación era o no visiblemente manifiesta. Además, basándose en su conclusión de que en todo caso, había determinado que existía una similitud palpable entre la firma consignada en esos títulos y las tarjetas que para la comparación utilizan los funcionarios de la entidad. Ante este rechazo, la sociedad gestionante presentó ampliación de esa prueba, informe del 21 de junio del 2002, en el cual, se concluía que por la experiencia práctica de un cajero, en este caso, se pudo detectar la falta de legitimidad de las firmas cuestionadas, por ser evidente su falsedad, criterio con sustento en el cual, se presentó recurso de reposición. Este trámite fue igualmente denegado, considerando que el estudio partía de elementos comparativos que no eran las tarjetas de firmas que posee el Banco. Ya en sede jurisdiccional el Juzgado consideró que no se había acreditado que los citados cheques no hubiesen sido firmados por los personeros de la sociedad cuentacorrentista. Lo anterior ante la falta de credibilidad que le mereció el informe del experto. Además, que ese análisis no se realizó contra las firmas registradas en la entidad bancaria, que eran los referentes que utilizaban los cajeros para comparar la signatura de los cheques librados, con fundamento en lo cual rechazó la demanda. En definitiva este criterio fue prohijado por el Tribunal.

    IV.-

    Sobre el particular cabe señalar que en lo relevante, el numeral 820 del Código de Comercio establece el régimen de imputación del riesgo por el pago de cheques que no llenan las exigencias dispuestas por ese mismo cuerpo legal, dentro de ellas, la falsedad de las rúbricas. En este sentido, la norma aludida señala: “(…) El girado que pague un cheque falso podrá recurrir por el todo o parte de la pérdida, según las circunstancias, contra la persona que aparece como girador, si por su negligencia o descuido, ha facilitado la comisión del fraude. En esta materia servirán como reglas de interpretación las siguientes: en caso de falsificación de un cheque el banco sufrirá las consecuencias si la firma del girador es visiblemente falsificada, si el cheque que apareciere adulterado, raspado, interlineado o borrado en su fecha, número de orden, cantidad, especie de moneda, nombre del tenedor, firma del girador o le faltare cualquiera de los requisitos esenciales; y si el cheque no es de los entregados o autorizados por el banco girado. El girador responde por los perjuicios en caso de falsificación, si su firma ha sido falsificada en una fórmula de cheque recibida por él del banco y la falsificación no es visiblemente manifiesta.” (el destacado no es del original). De lo anterior se deriva que al margen de la obligación del cuentacorrentista de custodiar los títulos de manera diligente y cuidadosa, persiste el deber del Banco de cotejar que el cheque que se presenta para su pago, cumpla con la totalidad de presupuestos indispensables para que pueda hacerse efectivo y canjearse. Así visto, el presupuesto elemental para establecer la responsabilidad de la entidad bancaria es que el documento presente una falsificación evidente y manifiesta. De este modo, cuando en casos como el presente, se haya cancelado un cheque en el que los documentos canjeados habían sido sustraídos y contaban con una firma supuestamente falsificada, la responsabilidad del girado solo sería posible cuando se demuestre que la falsificación de rúbricas es visiblemente manifiesta, por ende, cuando ese aspecto no se acredita, las consecuencias del perjuicio corren a cargo del girador. Nótese que el citado mandato no exige que la imitación sea tosca o grosera; basta con que sea palmario o apreciable mediante un examen visual. Esta S. ha establecido que en la etapa de revisión de este presupuesto en particular, si bien no puede exigirse al cajero el conocimiento y la experticia de un perito grafoscópico, tampoco cabe exigirle las destrezas del ciudadano medio, siendo que definitivamente, goza de mayor preparación en la materia (en este sentido, entre otros, no. 192 de las 10 horas 40 minutos del 17 de marzo del 2004 y no. 880 de las 10 horas 40 minutos del 17 de noviembre de 2005). No obstante, el contenido del mandato aludido en comunión con lo reglado en el artículo 317 inciso 1 del Código Procesal Civil, permite determinar que corre a cuenta de la actora la carga de la prueba en torno a la demostración de la visibilidad de la falsedad, con el fin de trasladar la responsabilidad por el pago al girado. (En esa línea, de esta S., véase fallo no. 761 de las 13 horas 30 minutos del 20 de noviembre del 2003).

    V.-

    En la especie, la demandante no ha logrado demostrar la falsedad manifiesta que alega como presupuesto de la responsabilidad que pretende atribuir al demandado. En efecto, según se indicó en el considerando precedente, la única manera de imputar al Banco la responsabilidad por el pago de cheques sobre los que se duda de su legitimidad (lo que en definitiva no logró ser acreditado dentro del proceso), es la demostración plena de que los títulos presentados a la entidad bancaria y que fueron canjeados, eran falsificados con evidencia manifiesta. Sin ello, no podrían endilgársele la responsabilidad reclamada. No obstante, como bien señala el Ad quem, el canon 820 del Código de Comercio no establece que tal acreditación requiera necesariamente de una prueba pericial, siendo que la norma dispone como condición esencial que la falsedad sea visible, es decir, detectable a simple vista. En el subjúdice, fuera del expediente administrativo (donde se incluye un análisis técnico aportado por el reclamante), la sociedad reclamante no aporta prueba adicional alguna en su favor, pues si bien ofreció pericial y testimonial, estas se declararon inevacuables por su propia inercia (folio 70). Respecto de ese dictamen grafotécnico privado ofrecido por en sede administrativa, cabe señalar que a diferencia de lo asevera el recurrente, no constituye en sí mismo una prueba pericial en los términos que establece el numeral 401 de la normativa procesal civil. Lo anterior ya que no fue solicitado por el juzgador con ese carácter, sino, aportado por la parte actora como parte de sus elementos demostrativos. Desde este plano, no puede ser incorporada como pericia. Con todo, dicha prueba no permite deducir que las signaturas eran falsas de manera evidente. Ello obedece a que el material comparativo utilizado por el profesional en esa área para rendir su criterio no correspondía al que tenían a su disposición los funcionarios del Banco para poder realizar el cotejo que permitiera deducir si la signatura contenida en el documento presentado para hacerse efectivo, correspondía a la autorizada o si por el contrario, era manifiestamente falsa. En efecto, nótese que los elementos de confrontación utilizados lo fueron firmas auténticas de los señores M.A.C. y F.D.F., visibles en el anverso y reverso de una hoja de papel en blanco y en una hoja de papel rayado común, realizadas por dichas personas el 18 de enero del 2002 y autenticadas por el abogado J.M.R.S.. Lo anterior fue de esa manera tanto en el estudio original como en su ampliación (folios 25 y 44 respectivamente). Empero, la comparación no toma en cuenta, ni se ha demostrado que haya tenido a la vista, el registro de firmas autorizadas del girador con que cuenta el Banco para llevar a cabo la confrontación de rigor, referencia que en todo caso, es a la que se acude para los efectos del control que ejercen los cajeros en virtud del contrato de cuenta corriente bancaria y a partir del cual puede llegar a determinar si la falsedad es ostensible. De ahí que la simulación espuria y manifiesta que se endilga a los títulos no pueda desprenderse, con el grado de convicción que se aduce, con el análisis mencionado. Por otro lado, los únicos referentes que obran en el expediente que permiten realizar el cotejo de las firmas, son las copias de los mismos títulos que se alegan fueron adulterados (folios 9 al 18 del administrativo), así como los formularios para solicitud de devolución de cheques cancelados. Esos instrumentos no evidencian una falsedad evidente como requiere el Código Comercio a modo de requisito objetivo para imputar la responsabilidad al girado. Pese a que no se cuenta dentro del expediente con copia del registro de firmas autorizadas en el contrato de cuenta corriente, las rúbricas estampadas en los documentos referidos guardan una gran similitud con las que constan en los formularios de devolución. De este modo, la apreciación de ese elemento demostrativo no se ha realizado a espaldas de las normas que regulan este ejercicio valorativo, dentro de las que se cuentan la sana crítica (numeral 330 del Código Procesal Civil). Por ende, tampoco se ha quebrantado el precepto 820 del Código de Comercio en tanto no acreditó el actor la falsedad evidente que hubiera permitido la aplicación de los efectos que pretende en su petitoria. En consecuencia, es menester rechazar el alegato planteado.

    VI.-

    Por las razones expuestas, y al no haberse detectado que se hayan cometido las infracciones denunciadas, procede declarar sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la parte recurrente, de conformidad con el numeral 611 del Código Procesal Civil.

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la parte promovente.

    Anabelle León Feoli

    Román Solís Zelaya Óscar Eduardo González Camacho

    Stella Bresciani Quirós Cristina Víquez Cerdas

    RGARITA/ MCAMPOSS

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