Sentencia nº 16576 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Noviembre de 2006

PonenteNo consta
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-007311-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diezhoras y diez minutos del diecisiete de noviembre del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por J.P.R.S., mayor, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de S.C., V.J.C.B., agricultor, soltero, vecino de San Carlos, portador de la cédula de identidad número 0-000-000O. G.B., biólogo, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra la Municipalidad de S.C., el Ministerio de Salud, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el Area Rectora del Ministerio de Salud en Florencia de San Carlos, la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y la empresa Proyecto Carbón Oro Negro.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas treinta y cinco minutos del diecinueve de junio del 2006, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de S.C., el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el Area Rectora del Ministerio de Salud en Florencia de San Carlos, la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y la empresa Proyecto Carbón Oro Negro y manifiestan que por escrito presentado el dieciocho de marzo del dos mil cinco, denunciaron el problema de contaminación ambiental provocada por el presunto funcionamiento irregular del Proyecto de Carbón Oro Negro en Pénjamo de Florencia, dado el humo que se produce a consecuencia de la actividad que allí se desarrolla (documento a folios 14 y 15 del expediente). Que por oficio número MS-UPAH-RHN-052-2005 del veintiocho de marzo del dos mil cinco (folios 12 y 13 del expediente), la Unidad de Protección al Ambiente Humano de la Región Huetar Norte del Ministerio de Salud, tuvo por demostrado que la empresa recurrida opera sin el permiso de funcionamiento respectivo y que de previo a que se le conceda debe contar con la viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Que por oficio número PU-C-AT-1297-2005 del nueve de mayo del dos mil cinco (documento a folio 11 del expediente), el Director de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo les concede el permiso respectivo por el plazo de un año, condicionado a que obtenga la autorización municipal correspondiente y los estudios de tipo ambiental, económico, vial, patrimonial, de afectaciones, de infraestructura, etc., permiso que a la fecha ya venció y no se tienen noticias de que haya sido renovado. Que por resolución número 3425-2005-SETENA de las doce horas cuarenta minutos del veintinueve de noviembre del dos mil cinco (documento de folio 05 a 08 del expediente), se le otorgó la viabilidad ambiental al Proyecto Carbón Oro Negro, con base en la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales que presentó, resolución en que la que no se motiva de manera razonada por qué la empresa sólo tuvo que demostrar la posible viabilidad ambiental del proyecto a desarrollar con base en una simple declaración jurada y no en un estudio de impacto ambiental. Que si bien es cierto, por oficio número MS-RHN-ARSCO-OPMH-296-2005 del dieciocho de mayo del dos mil cinco, el Director del Area de Salud de Florencia de S. C., indica que la Carbonera Proyecto Carbón Oro Negro cuenta con diversos permisos, también lo es, que deberán introducirse una serie de reformas a la actividad que desarrolla la empresa recurrida, dado que aparentemente persiste el problema de contaminación ambiental denunciado en marzo del dos mil cinco. Consideran que resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 39, 41 y 50 de la Constitución Política, que se permita el funcionamiento de una empresa dedicada a la producción de carbón, sin que de previo a que iniciara labores se determinara si reunía o no las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico, a efecto de no provocar un daño al ambiente y a la salud de las personas.

  2. -

    Informa bajo juramento M.L.A.A., en su calidad de Ministra de Salud (folio 33), que ante una denuncia interpuesta por el recurrente R. alegando contaminación ambiental dos funcionarios de ese ministerio realizaron evaluación sanitaria en el lugar, y recomendaron a los representantes de dicha industria, según oficio número MS-UPAH-RHN-052-2005, gestionar la viabilidad ambiental y cumplir con las mejoras pertinentes en aras de ponerse a derecho. Que el 7 de abril del 2005 la representante legal de la carbonera Oro Negro inicia los trámites con el objeto de obtener su permiso de ubicación y en el mes de mayo del 2005 presenta el permiso de uso de suelo aprobado por parte del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Aduce que el 20 de abril del 2005 durante la visita realizada a la carbonera por personeros de ese Ministerio se logra observar que se instalaron nuevas chimeneas que reducen el flujo de vapor, obteniendo como subproducto un tipo de vinagre que se utiliza como repelente agrícola o para proteger la madera contra el comejen. Que el 18 de mayo del 2005 funcionarios del Ministerio presentan informe al Dr. Nuñez con copia al recurrente en el cual se le hace saber los actos realizados en dicha carbonera. Con sustento en el cumplimiento de los requisitos antes descritos el 27 de mayo del 2005 las autoridades de salud otorgaron el visto bueno de ubicación a dicha empresa. Alega que el 1 de diciembre del 2005 se emitió la orden sanitaria número 149-2005 contra la empresa carbonera Oro Negro, con un plazo de 34 días hábiles el cual venció el 31 de enero del 2006, para que aportara entre otras cosas, un análisis de inmisiones atmosféricas producida por la actividad industrial y la viabilidad ambiental extendida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Que en cumplimiento con la orden sanitaria 149-2005 el representante legal presenta solicitud de permiso de funcionamiento sanitario, asimismo aduce que mediante resolución 3425-2005-SETENA se le otorgó la viabilidad ambiental al proyecto carbón Oro Negro. Sin embargo como otros aspectos solicitados no fueron cumplidos el Area Rectora de Salud de Florencia emitió el apercibimiento de cierre de la empresa Carbonera Oro Negro para el día martes 14 de febrero del 2006. Cuando se iba a proceder con el cierre se logró verificar que varios aspectos habían sido mejorados por lo que no se procedió a la clausura. Posteriormente el 24 de abril del 2006 le fue otorgado a la empresa un plazo de 30 días hábiles para que procediera a la realización de análisis de emisiones atmosféricas, como la empresa no cumplió con lo ordenado el 27 de junio del 2006 se procedió a su clausura. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informa bajo juramento A.J.N.P., en su calidad de Director del Area Rectora de la Región Huétar Norte del Ministerio de Salud (folio 90), que en los mismos términos que lo hiciera la Ministra de Salud y agrega que el actuar de ese ministerio, cumplió con el debido proceso administrativo y se procedió con la clausura del establecimiento Carbonera Oro Negro el día 27 de junio del 2006 por incumplimiento de lo ordenado, razón por la que considera que los recurrentes no llevan razón. Además indica que respecto de las autorizaciones dadas por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo no tiene facultades legales para objetarlas. Finalmente afirma que el establecimiento cuestionado no se clausuró por los hechos denunciados sino por el incumplimiento de la orden sanitaria número 149-2005 al no haber presentado el estudio de inmisiones atmosféricas dentro del tiempo concedido ya que es el medio establecido por el ordenamiento jurídico con el que se puede comprobar los hechos denunciados. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    Informa bajo juramento F.M.P., en su condición de Director a.i. de la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, (folio 212), que efectivamente en el presente asunto el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo otorgó el uso del suelo favorable para instalar la explotación de carbón en el terreno con plano catastrado número A-541285-84 ubicado en el Distrito Florencia del cantón de S.C., sin embargo aduce que ese certificado no otorga la autorización para el desarrollo de la actividad, pues lo que se certifica es que según la zonificación el uso que se quiere dar al terreno está conforme. Asimismo menciona que el uso del suelo es la fase preliminar para desarrollar cualquier actividad permitida según la reglamentación urbanística, pero se requiere del cumplimiento de los demás requisitos, permisos y autorizaciones de otras instituciones estatales que intervienen en el proceso para lograr concretizar el proyecto pretendido y le corresponde a la municipalidad de Santo Domingo de H. vigilar que se cumpla con todos esos requisitos y recomendaciones técnicas, lo que justamente lo hace a través del otorgamiento de los permisos de construcción y del control durante el desarrollo del proyecto. Además menciona que en el caso de marras el uso del suelo fue dado conforme a derecho. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  5. -

    Informa bajo juramento M.G.O., en su calidad de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (folio 227), primeramente que la empresa tuvo que pasar por una Evaluación Ambiental Preliminar antes de emitir criterio y fijar el tipo de instrumento de Evaluación que debía de aportar. Aduce que luego de un análisis se determinó que por ser una actividad que operaba desde hacía cuatro años, que además se trataba de una actividad de muy pequeña magnitud, con poca demanda de mano de obra y materia prima que opera únicamente de lunes a viernes y que la legislación ambiental no establece el instrumento de evaluación de impacto ambiental, por ello se recomendó solicitar al interesado una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales. Aduce que una vez cumplido con ello, se le otorga la viabilidad ambiental y se le hace saber a los desarrolladores que queda abierta la etapa de Gestión Ambiental, que corresponde al seguimiento de la actividad con el fin de verificar que se actúe de acuerdo a lo establecido. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  6. -

    Informa bajo juramento A.C.S., en su calidad de Alcalde Municipal de San Carlos (folio 238), que los recurrentes no interpusieron gestión alguna ante la municipalidad. Afirma que fue por la intervención de esta Sala que tiene conocimiento de la queja de los recurrentes, por ello envía un inspector quien verifica la situación y al encontrar una actividad de producción de carbón, que se realiza en un galerón viejo, sin permisos municipales, se paraliza la actividad con tres sellos municipales. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  7. -

    Atiende la audiencia conferida L.Q.C., en su condición de propietaria del negocio Carbonera Oro Negro, (folio 245), y aduce que ciertamente el Ministerio de Salud le cerró el negocio y actualmente no se encuentra funcionando. Aduce que tanto el Ministerio de Salud como ella han actuado apegados a las disposiciones legales del caso.

  8. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

    R. elM.G.Q.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso.- Los recurrentes consideran que las autoridades recurridas han permitido el funcionamiento de una empresa dedicada a la producción de carbón, sin que de previo a que iniciara labores se determinara si reunía o no las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico, a efecto de no provocar un daño al ambiente y a la salud de las personas, lesiona sus derechos fundamentales.

    II.-

    Sobre el derecho a un ambiente sano. Esta S. ha desarrollado en su jurisprudencia los alcances del derecho al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política, que garantiza el derecho del hombre a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, lo que implica el correlativo deber de proteger y preservar el medio, mediante el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo. El Estado también tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente; consecuentemente, debe tomar las medidas necesarias para evitar la contaminación y, en general, las alteraciones producidas por el hombre que constituyan una lesión al medio. En reiteradas ocasiones ha señalado además esta Sala que el derecho a la salud es también un derecho fundamental, derivado del artículo 21 de la Constitución Política, y que sin un ambiente libre de contaminación, el derecho a la salud no podría hacerse efectivo. La protección que el Estado está obligado a proveer, puede darla a través de políticas generales para procurar ese fin o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. (sentencia número 1763-94, de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro). Entre las acciones concretas dirigidas a la protección del derecho a la salud, está el deber del Estado de garantizar la prevención y tratamiento de las enfermedades (sentencia 1915-92) deberes ante los cuales no se puede alegar la falta de recursos económicos, pues los criterios de esa naturaleza deben ceder en importancia frente el derecho a la vida y a la Salud (sentencia 5130-94).

    III.-

    Sobre el caso concreto.- Bajo la luz de lo expuesto, en el considerando anterior, es que se analizarán los reclamos de los recurrentes. De los informes rendidos bajo juramento se desprende que el reclamo planteado por los recurrentes no resultan de recibo para este Tribunal, pues no logra acreditar actuaciones negligentes, ni omisiones por parte de las autoridades recurridas que incidieren en el disfrute pleno de los derechos fundamentales de los recurrentes. De autos se extrae que las autoridades del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental han actuado dentro del ejercicio de sus competencias otorgando los permisos que dentro de la esfera de su funcionamiento les corresponde otorgar y además se infiere de los informes que dichas actuaciones no han sido arbitrarias, ni infundadas, sino que por el contrario han sido razonadas y dentro del marco legal aplicable a cada caso. Por otra parte, se extrae que las actuaciones de la municipalidad han sido diligentes, pues se dice bajo juramento que los recurrentes no interpusieron gestión alguna ante ellos, y que fue por la intervención de esta Sala que tienen conocimiento de la queja de los recurrentes, pero que de inmediato se envió un inspector quien verifica la situación y al encontrar una actividad de producción de carbón, que se realiza en un galerón viejo, sin permisos municipales, ordenan paralizar la actividad con tres sellos municipales. Además el Ministerio de Salud, también una vez recibida la denuncia por parte de uno de los recurrentes, envía a varios personeros a realizar la inspección respectiva, iniciando desde allí una serie de actos y trámites tendientes a poner a derecho la situación de la empresa carbonera Oro Negro, pero como la empresa incumplió las autoridades municipales ordenaron su cierre desde el 27 de junio del 2006.

    IV.-

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que del expediente no se logra acreditar que las autoridades recurridas han desatendido su obligación de procurar una protección adecuada al ambiente; pues por el contrario se extrae de autos que se ha adoptado las medidas necesarias para evitar la contaminación y, en general, las alteraciones producidas por el hombre que constituyan una lesión al medio ambiente. En consecuencia se estima procedente desestimar el recurso en todos en sus extremos como en efecto se hace.

    Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. Horacio González Q. 166/ghm

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