Sentencia nº 01182 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Noviembre de 2006

PonenteNo consta
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-901728-0210-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res 2006-01182

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horasquince minutos del veinte de noviembre de dos mil seis.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J.F.N.A., costarricense, mayor, portador de la cédula 6-154-475, vecino de San R. de Escazú. N.A.R.G., costarricense, mayor, cédula 2-282-420, vecino de N.. J.A.M., costarricense, mayor, cédula 5-166-308. F.B.N., costarricense, mayor, cédula 2-389-197, vecino de N.. J.C.O.S., costarricense, mayor, cédula 6-870-378. M.A.S., costarricense, mayor, cédula 2-297-238, vecino de N.. F.O.M., costarricense, mayor, cédula 1-523-078, vecino de Ipìs de Goicoechea. H.J.B., costarricense, mayor, cédula 1-514-968, vecino de San Josè, Barrio Quesada Duràn. O.E.R.G., costarricense, mayor, cédula 7-046-531, vecino de San Josè, Barrio San Cayetano. Y M.V.V., costarricense, mayor, cédula 1-341-273, vecino de H., por el delito de Concusión en concurso ideal, con el delito de Falsedad Ideológica y Peculado, cometido en perjuicio de La Administración y la Fe Pública. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados M.P.V., y como Magistrados Suplentes, M.E.G.C., J.C.M., R.S.M. y J.A.V.. También interviene en esta instancia el licenciado H.C.C. defensor público del encartado O.M., el Licenciado J.P.B.V., defensor particular del justiciable B.N., el licenciado E.R.R. defensor público del sindicado J.B., el licenciado J.J.U.S., defensor público de los encartados A.M., O.E.R.G. y V.V., el licenciado H.V.S. defensor particular del imputado J.F.N.A.; el licenciado R.G.S. defensor particular del justiciable J.O.S., el Licenciado R.M.P. defensor particular del acusado M.A.S., el licenciado H.C.C. defensor público del encartado N.A.R.G.. También, interviene la licenciada A.S.O. como representante de la Procuraduría General de la República. Se apersonó el representante del Ministerio Público

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 341-04, dictada a catorce horas del veintinueve de junio de dos mil cuatro, el Tribunal Penal de Juicio del II Circuito Judicial de S.J., resolvió:“POR TANTO : De conformidad con lo expuesto, 39, 41,42 y 50 de la Constitución Política,1,21, 22,30, 38, 45, 71, 75, 76, 348,354, 360 Código Penal, artículos 122, 123, 124, Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, 1045 del Código Civil, artículo 1 Ley 7425 Registro Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervencionesde las Comunicaciones, artículo 1, 7, 9, 31 a 33, 42, 57 inciso 2), 59 a 63, 175 a 178, 265, 360, 361, 362, 364, 366 y 367 del Código Procesal Penal, se resuelve; SIN LUGAR LASACTIVIDADES PROCESALES DEFECTUOSAS interpuestas por el Lic. H.V.S.. Se declara sin lugar las EXCEPCIONES DE FALTA DE ACCION POR PRESCRIPCION Y COSA JUZGADA interpuestas por el Lic. H.C.C.. Por unanimidad de votos emitidos se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a H.J.B., O.E.R.G., F.O.M., F.B.N., J.A.M., M.A.S. y F.N.A. por los delitos de CONCUSION EN CONCURSO IDEAL CON EL DELITO DE FALSEDAD IDEOLOGICA cometidos en perjuicio de LOS DEBERES DE LA FUNCION PUBLICA Y LA FE PUBLICA.- Se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a N.R.G. por los hechos de la acusación 23, 48,62 y 90 calificados como CONCUSION EN CONCURSO IDEAL CON FALSEDAD IDEOLOGICA y SEIS DELITOS DE PECULADO a su vez en concurso material cometidos en perjuicio de LOS DEBERES DE LA FUNCION PUBLICA Y LA FE PUBLICA. Se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad por los delitos de PECULADO a F.N.A., M.A.S., J.C.O.S., F.B. NUÑEZ, M.V.V.Y.J.A.M. cometidos en perjuicio de LOS DEBERES DE LA FUNCION PUBLICA Se declara así mismo autores responsables a N.R.G.y.N.A. por el delito de CONCUSION EN CONCURSO IDEAL CON FALSEDAD IDEOLOGICA en concurso material, en el caso del primer encartado por setenta y un accionesy el segundo por un solo delito, en ambos casos cometidos en perjuicio de LOS DEBERES DE LA FUNCION PUBLICA Y LA FE PUBLICA. En ese carácter se les impone a F.N.A. una pena de TRES AÑOS DE PRISION conforme a las normas de la penalidad del concurso ideal. Se INHABILITA para el desempeño de cargos en la Función Pública a N.A. por el plazo de CINCO AÑOS. Se le otorga al condenado N.A. el BENEFICIO DE EJECUCION CONDICIONAL DE LA PENA por el término de CINCO AÑOS plazo durante el cual no podrá cometer delito doloso sancionado con pena superior a seis meses, de ser así este beneficio será revocado de manera inmediata. Se le impone a R.G. la pena de TRES AÑOS DE PRISION por cada delito de CONCUSION EN CONCURSO IDEAL con el delito de FALSEDAD IDEOLOGICA a su vez cometidos enconcurso materialpara un total de DOSCIENTOS DIEZ AÑOS DE PRISIONque de acuerdo con las reglas concursales de la penalidad respectiva se reduce a NUEVE AÑOS DE PRISIÓN. Se INHABILITA para el desempeño de cargos en la Función Pública a R.G. por el plazo de DIEZ AÑOS. Se declara a F.B. NUÑEZ autor responsable de DOS DELITOS DE PECULADO cometido en perjuicio de LOS DEBERES DE LA FUNCIÓN PUBLICA cometidos en concurso material y en ese carácter se le impone una pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por cada delito para un total de SEIS AÑOS DE PRISIÓN.- Se declara autor responsable a J.A.M. por un delito de PECULADO cometido en perjuicio de LOS DEBERES DE LA FUNCIÓN PUBLICA en ese carácter se le impone una pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.- Penas que deberán descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que indiquen los reglamentos penitenciarios.- Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Se declara parcialmente con lugar laACCIÓN CIVIL RESARCITORIA incoada por el Estado únicamente en el extremo que se indica. Sedeclara con lugar la Acción Civil Resarcitoriainterpuesta en contrade F.B.N. le condena al pago por concepto de DAÑO MATERIAL de la suma de CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO COLONES CON TREINTA CÈNTIMOS, más el pago de los intereses sobre esta cantidad generados a partir de la comisión del delito y hasta la firmeza de este fallo, debiendo ser liquidados los mismos en ejecución de sentencia, así como el pago de las costas procesales y personales generadas por esta Acción Civil Resarcitoria promovida por el Estado.- HÁGASE SABER."

    (sic).Fs. LICDA. I.P.P.. R.P.M.. A.B. MATA.

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento la licenciada S.O. de la Procuraduría General de la República interpone recurso de casación en el que acusa falta de fundamentación de la absolutoria del delito de concusión, falta de fundamentación de la improcedencia de la acción civil resarcitoria, violación o errónea aplicación de los artículos 122 siguientes y concordantes del Código Penal de 1941 en relación con el 348 del Código Penal vigente. Solicita se case la sentencia y se ordene juicio de reenvío. El justiciable N.R.G. interpone recurso de casación en el que alega violación a la ley sustantiva por aplicación indebida de los artículos 39, 41, 42 y 50 de la Constitución Política, 1, 21, 22, 30, 38, 45, 71, 75, 76, 348, 354 y 360 del Código Penal y 23, 216,y 349 del Código Penal, error en la fijación de la pena en perjuicio del imputado recurrente, violación al debido proceso, falta de fundamentación del fallo, violación a las reglas de la sana crítica, falta de correlación entre la acusación y la sentencia, falta de fundamentación en cuanto a la individualización de las penas impuestas. Solicita se case la sentencia recurrida y se ordene el reenvío de la misma para nuevo juicio ajustado a derecho. El licenciado H.C.C., defensor público del encartado R.G. interpone recurso de casación alegando inobservancia de la ley sustantiva específicamente de los artículos 22, 23, 35, 75, 348 y 360 del Código Penal y 33, 369 del Código Procesal Penal, violación a las reglas de la sana crítica racional, fundamentación contradictoria de la sentencia. Solicita se acoja el recurso planteado se case la sentencia y se ordene juicio de reenvío. El imputado J.F.N.A. interpone recurso de casación en el que acusa deficiente fundamentación de la sentencia, errónea aplicación de las normas de los artículos 30, 31 y 348 del Código Penal. Pretende sea acogido su recurso se case la sentencia y se ordene juicio de reenvío. Por su parte el imputado B.N. interpone recurso de casación en el que se alega falta de fundamentación y fundamentación contradictoria de la sentencia, violación a la reglas de la sana crítica por inaplicación del principio del in dubio pro reo, pretende sea acogido su recurso casándose la sentencia y reenviando la causa para nueva tramitación ajustada a derecho.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la S. seplanteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. -

    Que en los procedimientos sehan observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa la Magistrada P.V.,

    Considerando:

    I.-

    Recurso interpuesto por el encartado N.A.R.G.: Por razones de economía procesal, esta S. entrará a conocer elescrito que en fecha 9 de marzo del 2006, presentó el imputado N.R.G., al haber desistido de la audiencia oral solicitada en su oportunidad.Específicamente, el imputado se refiere a cuatro puntos, sin embargo, esta S. conocerá únicamente del primer motivo que se refiere a la violación al principio de juez natural, por tratarse de un defecto absoluto: a) los jueces Á.B. y R.P.M. concurrieron a dictar la sentencia impugnada, debieron excusarse de conocer y sentenciar en este proceso. Considera que si para dictar la sentencia número 32-2002 dichos juzgadores “tuvieron por cierta la existencia de un plan delictivo común entre dichos imputados y de mi papel conductor, al juzgar después los hechos atribuidos a las mismas personas bajo la misma conducción y con la misma modalidad asociativa, podíamos anticipar con plena certeza que en el dictado de la sentencia número 341-2004 de las 14 horas del 29 de junio del 2004, los mencionados jueces los tenían ya mentalmente enmarcados dentro de la misma trama de circunstancias que había servido de base a su sentencia N. 32-2002.” (cfr. folio 1206)Considera que aunque para el caso de Aviación Civil los Tribunales habían dispuesto –por razones técnicas- la formación de dos procesos independientes, entre ambos existía una identidad con respecto a los sujetos y los actos, “y en particular con respecto al liderazgo criminal que se me atribuíay a la modalidad asociativa de los hechos imputados; de modo que, para lo efectos, debió considerárselos un solo proceso, y de oficio debió aplicarse al caso el inciso a) del artículo 55, y el artículo 57, ambos del Código Procesal Penal, a fin de que los jueces B. y P., que ya habían atribuido a los imputados aquellas conductas delictivas en la sentencia 32-2002, se excusasen o fueran separados del conocimiento del segundo proceso, donde sin embargo concurrieron a dictar la sentencia condenatoria N. 341-2004” (cfr. folio 1207). Lleva razón el impugnante. Como el punto medular lo es el principio de imparcialidad del juzgador, esta S. procederá a exponer algunos lineamientos que guardan relación con este punto.i.- El poder jurisdiccional:El fin social del proceso jurisdiccional, es precisamente la constitución de una obligación de impartir justicia por parte del Estado, dejando atrás la solución de conflictos entre particulares mediante herramientas tales como la venganza y la autodefensa. Esa idea de conseguir justicia por propia mano, fue desterrada de las sociedades civilizadas al momento en que se instituye un gobierno que monopoliza esa función social encaminada a lograr un orden para laconvivencia en comunidad.La instauración de una justicia estatal permitió que dentro de ese escenario en el cual existían únicamente dos partes en conflicto, apareciera un nuevo protagonista: la figura del tercero imparcial cuya función era dirimir el conflicto.Ya desde el derecho romano, esta figura investida de autoridad pública era conocida como magistrado, juez o pretor,términos que no eran necesariamente sinónimos, pues se trataba de funciones que fueron cambiando a través de las diferentes fases de la historia en Roma, pero que en definitiva, cumplían la labor de impartir justicia y arbitrar conflictos.De forma en que esta autoridad pública fue delegada en una persona, se origina lo que conocemos por jurisdicción, que es precisamente esa potestad de que se hallan investidos los jueces para administrar justicia.Según la teoría general del proceso, el poder jurisdiccional, está conformado a su vez por cuatro poderes necesarios para ejercer esa función: a) el poder de conocimiento, que consiste en la admisión de demanda, tramitar el juicio, recepción de pruebas; b) el poderde decisión, extendido no sólo a la cuestión principal, sino a peticiones de las partes en general; c) el poder de documentación, que se refiere a formar las actuaciones judiciales e integrar el expediente respectivo; y d) el poder de ejecución,“que se hace patente en la facultad que la ley otorga a los tribunales para dictar las medidasde coacción necesarias a fin de que se cumplan sus resoluciones y mandatos.” (P., E.. Derecho Procesal Civil. Editorial P., México, 1971. pp. 78).Pero esta función jurisdiccional ha de tener necesariamente, ciertas características para garantizar un juicio justo, pues no basta con solamente la delegación de una autoridad pública, sino la obligación de respetar determinados parámetros en el ejercicio de esa función.ii.- El principio de Juez Natural:D. se ha sostenido que el principio de juez natural como integrante del debido proceso, se refiere a dos aspectos: 1) que el juez o tribunal sea imparcial y 2) que haya sido establecido previamente por la ley.Ya la S. Constitucional, desde la sentencia clave para el debido proceso, número 1739-92, había señalado que el derecho a un juez regular o natural “se recoge especialmente en el artículo 35, según el cual: "Artículo 35 - Nadie puede ser juzgado por comisión tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución". Este principio, que hemos llamado del "juez regular", se complementa, a su vez, con los de los artículos 9º, 152 y 153 y, en su caso, 10, 48 y 49, de los cuales resulta claramente, como se dijo supra, la exclusividad y universalidad de la función jurisdiccional en manos de los tribunales dependientes del Poder Judicial, así como con el del artículo 39, en el cual debe entenderse que la "autoridad competente" es necesariamente la judicial y ordinaria, esto último porque el 35 transcrito excluye toda posibilidad de juzgamiento por tribunales especiales para el caso o para casos concretos, y porque el 152 y 153 agotan en el ámbito del Poder Judicial toda posibilidad de creación de tribunales "establecidos de acuerdo con esta Constitución", con la única salvedad del Supremo de Elecciones para el contencioso electoral. Si, pues, la jurisdicción consiste, en general, en la potestad de administrar justicia, y la competencia en la distribución que hace la ley de las diferentes esferas de conocimiento de los tribunales con base en criterios de materia, gravedad o cuantía, territorio y grado, tanto la jurisdicción -general o por materia- como la competencia son parte del debido proceso, pues garantizan que los conflictos sean resueltos por los tribunales regulares, en la forma dicha.” (Sentencia 1739-92 de laS. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia) Si bien es cierto, en aquella oportunidad, el Tribunal Constitucional consideró este principio únicamente con relación a la prohibición de establecimiento de fueros especiales -tal y como lo prevé el artículo 35 de nuestra Constitución Política-,en esa misma célebre sentencia también se refirió al tema de la imparcialidad del juzgador de la siguiente forma: "...En la base de todo orden procesal está el principio y, con él, el derecho fundamental a la justicia, entendida como la existencia y disponibilidad de un sistema de administración de la justicia, valga decir, de un conjunto de mecanismos idóneos para el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado -declarar el derecho controvertido o restablecer el violado, interpretándolo y aplicándolo imparcialmente en los casos concretos-; lo cual comprende, a su vez, un conjunto de órganos judiciales independientes, especializados en ese ejercicio, la disponibilidad de ese aparato para resolver los conflictos y corregir los entuertos que origina la vida social, en forma civilizada y eficaz, y el acceso garantizado a esa justicia para todas las personas, en condiciones de igualdad y sin discriminación.” Posteriormente, la jurisprudencia constitucional fue complementando su definición tomando en cuenta instrumentos internacionales tales como el Pacto de S.J. de Costa Rica, que específicamente sí contienen de modo expreso la garantía de imparcialidad del juzgador (artículo 8.1) Por ejemplo, mediante sentencia número 0009-94 de la S. Constitucional, se indicó: "Uno de los contenidos del principio "juez natural" es como juez legal, es decir, como "órgano" creado por ley conforme a la competencia que para ello la Constitución asigna al Congreso. El derecho a la jurisdicción consiste, precisamente, como principio, en tener posibilidad de acceso a uno de esos jueces. Según lo establece el artículo 8,1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de S.J. de Costa Rica, el derecho a la jurisdicción y la garantía de los jueces naturales, es el derecho que toda persona tiene a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley. Lo que se tutela a través del principio del juez natural es la prohibición de crear organismos ad-hoc, o ex post facto (después del hecho), o especiales, para juzgar determinados hechos o a determinadas personas, sin la generalidad y permanencia propias de los tribunales judiciales. En definitiva lo que se pretende es asegurar la independencia e imparcialidad del tribunal evitando que sea creado o elegido, por alguna autoridad, una vez que el caso sucede en la realidad, lo que evidentemente no ocurrió en el caso en examen."

    (Ver también, sentencias recientes de la misma S. Constitucional, número 2548-05 de las 15:28 horas del 8 de marzo del 2005, 10112-05 de las 14:37 horas del 3 de agosto del 2005, entre otras). En otro sentido, también se ha sostenido que el “principio de juez natural debe ser considerado como una consecuencia del principio del juez imparcial, resultando que precisamente tiende a garantizar la imparcialidad del juzgamiento, ello a través de reglas objetivas de designación de los jueces que debe conocer de un asunto, evitando las manipulaciones que se podrían dar al respecto.” (L., J., Derecho Procesal Penal. Vol. II, Editorial Jurídica Continental, S.J., 2005. p.327). Por su parte, la S. de Casación Penal ha considerado que la garantía de imparcialidad es parte del principio de Juez natural, lo que resulta ser una “base indispensable para el respeto del derecho a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y, fundamentalmente, para la garantía del derecho de defensa” (S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución 2005-01034 de las 10:45 horas del 9 de setiembre de 2005). iii.- Sobre la imparcialidad del juez:No es posible hablar de justicia sin un juez imparcial, de allí que esa característica está ligada de manera inexorable al poder de juzgar en cualquier Estado de Derecho. Pero, ¿qué se entiende por imparcialidad? El Diccionario de la Real Academia Española define el término como Falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud.Ya G. había advertido que “la imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juez” (G., W.. La imparcialidad como principio básico del proceso. Revista de Derecho Procesal, 1950, p. 187)Asimismo, se habla de la imparcialidad como “una posición orgánica o estructural de un juez o tribunal, pero sobre todo y ante todo la imparcialidad es una imagen y un estado de ánimo del juzgador, una actitud, que nos muestra que éste juzga sin interferencias ni concesiones arbitrarias a una parte. […] la idea de imparcialidad está directamente conectada con la imagen de la institución y, por tanto, con la idea de legitimidad de la justicia en general y del Estado en particular.” (J.A., R.. Imparcialidad Judicial y Derecho al Juez Imparcial. Editorial Aranzadi, España. 2002. p. 71-72).Lo que se pretende es que el juzgador pueda garantizar un dictado objetivo acerca de determinado caso, lo que hace que su decisión sea confiable por estar libre de prejuicios no sólo con relación al objeto del proceso, sino a las partes que lo integran. Si bien es cierto, la absoluta neutralidad es algo inalcanzable (en palabras de Ferrajoli, “en todo juicio, en suma, siempre está presente una cierta dosis de prejuicio” (Ferrajoli, L.. Derecho y R.. Editorial T., Madrid, 1995, p. 57), la legislación otorga a las partes herramientas para garantizar al máximo un juicio objetivo e imparcial, mediante instrumentos jurídicos tales como la excusa y recusación. La jurisprudencia tanto internacional como nacional, ha reconocido que el término imparcialidad posee dos dimensiones, distinción que ha sido reconocida también por la doctrina: una de carácter subjetivo y otra de carácter objetivo. Recientemente, esta S. de Casación se ha referido en cuanto al tema de la siguiente forma: “D., se ha distinguido entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva del juzgador, criterio que ha desarrollado con amplitud el Tribunal Constitucional Español, quien reconoce la imparcialidad subjetiva como una garantía de que “… el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes” mientras que la imparcialidad objetiva se refiere “al objeto del proceso, asegurando que el juez o tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi, y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo.”, (J.V., M.. Derechos Fundamentales del Proceso Penal. Ediciones Jurídicas G.I.C.L... Colombia, 2004. p. 111).” (S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Resolución 2006-00451 de las 11:50 horas del 19 de mayo de 2006). Tales aspectos que han sido adoptados por la doctrina y recogida por diferentes Tribunales, tuvo su origen en jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, específicamente en el caso “P. vs Bélgica”, en el año 1982, en el que se dictaron estas afirmaciones de carácter general: “a) La imparcialidad se define “por ausencia de prejuicios o parcialidades”; b) Pueden distinguirse en ella dos supuestos: 1) Subjetivo, “que trata de averiguar la convicción personal de un juez determinado en un caso concreto”, y 2) Objetivo, que “se refiere a si éste (el juez) ofrece las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable al respecto”; c) Porque “en esta materia incluso las apariencias pueden revestir una cierta importancia”; “todo juez en relación con el cual pueda haber razones legítimas para dudar de su imparcialidad debe abstenerse de conocer de esa causa. Lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática.”Aunque tales lineamientos han sido criticados por cierto sector de la doctrina, alegando que se trata deuna definición redundante (ver M.A., J.. Sobre la imparcialidad del Juez y la incompatibilidad de funciones procesales. T.L.B., Valencia, 1998, p. 44), lo cierto es que “esta doctrina del caso P., que retornaba una vez más sobre la nota de la confianza que deben tener los ciudadanos en los tribunales, y que se asentaba además en los temores de parcialidad quepudiese ofrecer esa composición del tribunal al justiciable, será matizada, en cierta medida, por pronunciamientos posteriores del Tribunal.” (J.A., R.. I.. p.p. 192). Así, podemos ver por ejemplo, que no sólo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos fue ahondando sobre el tema en casos posteriores (Casos Portier vs Holanda en agosto de 1993; caso S. de C. vs Portugal en abril de 1994), sino que la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado los criterios expuestos desde aquella ocasión en el caso P., en casos recientes y de trascendental importancia para nuestro país, tal y como resulta ser el caso M.U. vs Costa Rica. En esta oportunidad la Corte se refiere al tema según lo abordó el Tribunal Europeo e indicó: “La Corte Europea ha señalado que la imparcialidad tiene aspectos tanto subjetivos como objetivos, a saber: Primero, el tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal. Segundo, también debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto. Bajo el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia.” (El subrayado no es del original). Si bien nuestra jurisprudencia, tanto constitucional como la emanada de este Tribunal de Casación ya habían girado lineamientos acerca del la imparcialidad del juzgador, ello ha sido objeto de un análisis más profundo luego de esta sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso M.U. vs Costa Rica.Casos como la figura de un juez que conoce en etapa preparatoria o intermedia y luego conoce en etapa de juicio; los jueces que aprueban un procedimiento abreviado y luego conocen la causa con el resto de los imputados; el mismo Tribunal conociendo de la misma causaen reenvío, etc. se han resuelto determinando caso por caso cuál es la sospecha de parcialidad que cubre aljuzgador, sin establecer lineamientos generales para todos los casos. Por ejemplo, la sentencia 11596-01 dictada por la S. Constitucional a las 9:05 horas del 9 de noviembre del 2001, siguiendo esta misma línea de los tribunales europeos, señala que la imparcialidad del juzgador debe verse desde un punto de vista subjetivo y otro objetivo: “Ahora bien, si la finalidad de todo esto es hacer posible un proceso justo y equitativo, libre de arbitrariedades y del despotismo del poder, que proteja los derechos y libertades de los individuos, entonces la garantía de igualdad, el derecho de defensa y, su corolario, del derecho de audiencia, resultan ser institutos que se implican y se complementan mutuamente. Si, por otra parte, se toma en consideración que el derecho de los justiciables a recibir un juicio equitativo no puede existir, en la práctica, sin que a la sazón se asegure que la causa sea vista por un Tribunal –entendido en sentido amplio– independiente, imparcial y establecido por la Ley, entonces se colige que asegurar la imparcialidad del juzgador es en una condición sine qua non para la actuación del debido proceso, en sus notas del derecho de defensa y del derecho de audiencia. En efecto, piénsese, por ejemplo, que el derecho de defensa debe ser no sólo formal, sino también material: debe ser ejercido de hecho, plena y eficazmente, todo lo cual entraña que las partes puedan hacer uso de todos los recursos legales o razonables de defensa, sin exponerse a sanción ni censura algunas por ese ejercicio, así como la necesidad de garantizar respeto –especialmente en sede penal, aunque también con vigencia en los procesos administrativos sancionatorios– al imputado y a su defensor, al primero en virtud de su estado de inocencia hasta no haber sido condenado por sentencia firme, al segundo por su condición de instrumento legal y moral al servicio de la justicia, cualquiera que sea la causa que defienda, la persona del reo o la gravedad de los hechos que se le atribuyan. Si el juzgador no se encuentra –objetiva y subjetivamente– en una posición equidistante con respecto a las partes en el litigio, la eficacia material del derecho de defensa podría resultar seriamente minada, por no decir anulada del todo.” Por otra parte, esta S. ha puntualizado que, precisamente por la importancia que reviste la garantía de imparcialidad, las causales de excusa y recusación no puedan ser consideradas como una lista taxativa, pues basta con que se encuentre un juez bajo sospecha de parcialidad para separarlo del conocimiento de un determinado asunto: “La garantía de imparcialidad del juzgador es un pilar esencial del proceso, porque es parte del principio del juez natural,base indispensable para el respeto del derecho a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y, fundamentalmente, para la garantía del derecho de defensa -numerales 39, 41 y 166 de la Constitución Política y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Por ello, tanto la jurisprudencia de esta S. como de la instancia constitucional, han sostenido reiteradamente que las causales de excusa y recusación de un juez que la ley enuncia, no son supuestos taxativos, pues la garantía es de tal relevancia, que ante la sospecha de que el juez esté, de alguna manera contaminado con los hechos, por conocerlos, o por conocer a las partes y tener algún ligamen importante con ellos que afecte su pureza de criterio frente al caso, se impone separarlo del conocimiento del asunto, en garantía de que quienes emitirán la decisión arriban a su convencimiento únicamente como resultado de haberse formado su opinión en el juicio, donde se supone que adquirieron el conocimiento originario del material fáctico y probatorio sobre el que basarán su decisión (cfr. entre otras, números 1336-99 de las 9:40 horas del 22 y 1366-99 de las 10:35 horas del 29, ambas fechas del mes de octubre de 1999, números 340-00 y 342-00, de las 10:10 y 10:20 horas del 31 de marzo de 2000;número 934-03, de las 9:30 horas del 24 de octubre de 2003, número 489-04, de las 11:12 horas del 14 de mayo ynúmero 945-04, de las 16:40 horas del 6 de agosto, ambas de 2004, y número 256-05 de las 8:45 horas del 8 de abril último y que cita el impugnante, todas de esta S. y, entre otras, número 7531-97 de las 15:45 horas del 12 de octubre de 1997 y número 4727-98 de las 9:27 horas del 3 de julio de 1998 de la S. Constitucional). La trascendencia del principio impide considerar que la anuencia de las partes o la falta de reclamo oportuno estaría en condiciones de convalidar el defecto, pues se trata de uno de carácter estructural y que afecta la legitimidad misma de la intervención del estado y del ejercicio del poder penal concretado en la sentencia, de manera que en cuanto al punto no puede apoyarse la posición que en ese sentido sostiene el representante del Ministerio Público apersonado a esta sede, licenciado R.M.B., quien pretende que se deseche el reclamo ante la falta de protesta previa de la defensa, pretensión inadmisible” (Resolución 1034-05 de las 10:45 horas del 9 de setiembre de 2005). Teniendo como plataforma las consideraciones emitidas en el fallo dictado por la Corte Interamericana, esta S. advirtió. “En particular, interesa destacar el tema de la imparcialidad que es exigible a todos los Tribunales de Justicia cuando conocen alguna causa y que en esa materia hasta las apariencias cuentan. A juicio de esta S., queda claro que el artículo 8.1 del pacto internacional de comentario exige a los Estados-Parte el respeto en todo momento de la garantía de la imparcialidad judicial. Así, toda vez que un órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el fondo de una causa, no la podrá volver a conocer. Tratándose de los órganos de casación, que realizan un juicio sobre el juicio efectuado por el Tribunal que conoció el mérito de la causa (es decir, lo que se controla es la decisión del a quo en todos sus extremos), ese pronunciamiento de fondo consiste en la solución de los aspectos sustantivos y procesales alegados en los recursos, salvo aquello referido a formalidades (como falta de firma, extemporaneidad, cómputo de plazos, etc.). La situación varía en el caso de los Tribunales de Juicio, ya que para estos, pronunciarse el fondo implica conocer el mérito de la causa, es decir, sirviéndose de las disposiciones procesales y sobre la base de la acusación o la querella, estos órganos determinan un cuadro fáctico, lo examinan desde el Derecho e indican las consecuencias jurídicas que el ordenamiento prevé para el imputado y las demás partes. Como se puede apreciar, la decisión por el fondo de una causa judicial contempla, entre otras cosas, el pronunciamiento relativo a las consecuencias jurídicas de lo que se tenga por demostrado, lo que abarca la absolución o la condena, la determinación de la pena, la declaración de responsabilidad civil, el comiso, etc. Así, conforme a los lineamientos establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la imparcialidad judicial debe garantizarse incluso en lo relativo a la fijación de la pena y esto, según lo indicado en el caso H.U., obliga a que quien conoció por el fondo el asunto una vez, no pueda conocerlo en una segunda ocasión. Conforme a lo anterior, se reitera una vez más el cambio de criterio respecto de lo expresado anteriormente en muchas oportunidades (se había sostenido que lo correcto era que ante un reenvío parcial, referido sólo a la determinación de la pena, la misma integración cuya sentencia fue anulada en cuanto a ese extremo, era –en lo posible- la que debía decidir nuevamente el punto). Así, en la actualidad, tal como se ha expuesto desde que esta S. dictó las sentencias Nº 2005-00475 de las 16:50 horas del 24 de mayo de 2005 y Nº 2005-00482 de las 8:55 horas del 25 de mayo de 2005, considerando además el punto a la luz de lo establecido en el fallo internacional mencionado, es imposible sostener el criterio anterior, el cual resulta contrario a los alcances del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tales como fueron definidos por la Corte Interamericana en la resolución de comentario.”(Resolución 2005-01079 de las 9:55 horas del 14 de setiembre de 2005).Existe un común denominador entre la jurisprudencia de la S. Constitucional como de la misma S. Tercera, y este consiste en que la determinación de las circunstancias por las cuales un juez puede hallarse bajo sospecha de parcialidad, debe realizarse caso por caso, pues esa será la única forma de establecer cuáles son las razones que pueden afectar su juicio o cuales no representan prejuicio alguno en una eventual resolución.iv.- Del caso en concreto: Contra los imputados N.R.G., J.C.O.S., J.A.M. y G.C.C., se tramitó la causa penal número98-017767-042-PE en la que se demostró que los imputados R. y O., como funcionarios público, “realizaron acciones mediante las cuales sustrajeron dineros que les habían sido confiados en razón de sus cargos, dineros que les fueron confiados para ser administrados. Para realizar la sustracción de esos dineros, los imputados R. y O., en sendas ocasiones, contaron con la colaboración de los coimputados C. y A., según describe los hechos probados del fallo. De esos hechos probados se infiere un similar modus operandi empleado por R. y O. para sustraer el dinero de la Administración Pública (Aviación Civil), que les fue confiado en sus cargos de Director General de Aviación Civil y de Jefe de su Departamento Financiero, respectivamente. Para realizar las mencionadas sustracciones de dinero, los aquí imputados R. y O., a lo interno de sus individuales competencias administrativas, idearon girar cheques de la cuenta corriente del Consejo Técnico de Aviación Civil […], en la que se depositaban dineros del presupuesto de esa institución, que vale la pena rescatar, es un órgano adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y que por ello, comparte el presupuesto de éste, todo a favor de beneficiarios que ninguna prestación –en servicios de obra y/o materiales- habían prestado a Aviación Civil.” (Sentencia número 33-2002 dictada por el Tribunal de Juicio del I Circuito Judicial de S.J., a las 9:00 horas del 6 de febrero del año 2002). En esa oportunidad, el Tribunal estuvo integrado por los jueces S.B.C., R.P.M. y A.B.M..Asimismo, se siguió contra los encartados J.F.N.A., N.R.G., P.A.A.G., J.M.A.M., R.A.M.B., E.A.A.Q., J.A.M., F.B.N., N.G.M., G.C.C., M.A.S., F.O.M., H.J.B. y O.E.R.G., la causa número96-001728-210-PE en la que el Tribunal de Juicio del II Circuito Judicial de S.J., dictó la sentencia número 669-99 a las 8:00 horas del 22 de diciembre de 1999, fallo que posteriormente fue anulado por esta S. Tercera mediante resolución número 2003-00686 de 16:30 horas del 12 de agosto de 2003.En el juicio de reenvío de esta causa, el Tribunal estuvo integrado por los jueces I.P.P., R.P.M. y A.B.M., quienes concurrieron a dictar el fallo que hoy es objeto de esta impugnación y que recayó sobre los siguientes imputados: J.F.N.A., N.R.G., J.A.M., , F.B.N., J.C.O.S.,M.A.S., F.O.M., H.J.B. y O.E.R. bien lo advierte el recurrente, ya en esa primera oportunidad, los jueces P. y B. habían externado juicios de valor en cuanto a la estructurade la organización delictiva, liderada por quien entonces era el Director de Aviación Civil, el imputado N.R. Gonzalo.Los hechos de la causa tienen comunes denominadores: ambos se dieron en un mismo período de tiempo (entre los años 1994 y 1996) y en ambos el imputado R.G. se desempeñaba como Director General de Aviación Civil. La clave para determinar si se está en presencia de una contaminación de los juzgadores para conocer de la segunda causa, es encontrar los razonamientos que utilizaron los juzgadores en la primera sentencia para sustentar la condena y la fundamentación misma de la pena impuesta.Existen varias apreciaciones que tuvieron los juzgadores y que esta S. considera necesario citar, pues evidencian que existía un conocimiento previo y una formación de ideas acerca de la responsabilidad de los imputados, que origina sospecha sobre su imparcialidad al momento de dictar sentencia en la segunda causa. Tales aspectos son con relación a: a) la época en que se desarrollaron los hechos: Los juzgadores indican: “[…[ la naturalidad con que describían sus actuaciones corrobora la ausencia de controles internos efectivos en Aviación Civil para esos días” (cfr. folio 76 de ese fallo); Asimismo agrega,“Desde este primer momento se evidenciaentonces esa cultura de corrupción existente en Aviación Civil para esa fecha, puesto que refleja burla de procedimientos y tráfico de influencias” (cfr. folio 78); b) la condición de funcionaros tenían los imputados: El Tribunal advirtió “bien sabe que, cuando varios jefes o funcionarios entran encolusión, no hay controles internos que valgan” (cfr. folio 81); c) la declaración que rindieron en ejercicio de su defensa: Los jueces externaron: “Como más adelante veremos, A. también comulga con las versiones de R. y O. en el sentido de que sus firmas en los documentos que a cada uno de ellos correspondió a lo largo de estas contrataciones, en modo alguno estaban autorizándolos. Este argumento resulta estéril formalmente porque bien sabemos que por la labor de la jefatura que cada uno de ellos ostentaba, están obligados a verificar la corrección y adecuación de los trámites particulares al procedimiento establecido reglamentaria y legalmente. Desde una óptica formal la jefatura que ostentaban les imponía legalmente el deber legal (sic) de aprobar ese tramo del procedimiento, a tal punto, que dentro de las esferas de sus competencias estaban facultados a desaprobarlo, a rechazar el trámite e incluso paralizarlo si alguna irregularidad comprobaban.” (cfr. folio 82): Por otro lado, con relación específicamente a R.G., apuntan: “La contundencia de esta prueba impide, de conformidad con el correcto entendimiento humano, concederle cualquier crédito a la versión de descargo de este imputado.” (cfr. folio 94); d)común acuerdo entre imputados: Se acreditó que “los imputados R. y O., en comunidad de acuerdo violentaron groseramente el procedimiento administrativo existente en Aviación civil –y en cualquier institución pública- referente a los controles y fiscalización que, en materia de giro de dineros públicos de esa institución patronal, les estaban encomendados en razón de sus cargos.” (cfr. folio 91); e) la intención de sustraer fondos públicos: “ […] se acreditó no solamente que ambos imputados (R. y O.) tenían conocimientos de que al girar esos cheques no estaban cancelando ningún servicio prestado a Aviación Civil, sino además que lo hacían para sustraer esos dineros con la intención de apoderarse de los mismos, así como también que al girarlos sabían de los deberes de control que les implicaba, en razón de sus cargos, esos giros” (cfr. folio 94);f) momento de fijar la sanción penal:Para tales efectos, los juzgadores tomaron en cuenta: i) que “los aquí imputados colusionaron en comunidad de acuerdo y voluntad para, desde sus puestos estratégicos de jefatura, y de confianza en lo que atañe a C., hacer más vulnerable la institución pública en que prestaron funciones, y de esta manera facilitarse la sustracción de la suma de dinero mencionada, para luego apoderarse y aprovecharse ilegítimamente de ella” (cfr. folio 112); ii) el imputado R.G. “con el mayor desenfado explicó en su declaración indagatoria, que se valió de su puesto para que esta institución patronal contratara a varios servidores, demostrando con ello total menosprecio a las regulaciones legales para este tipo de acceso laboral. Sumado a ello espontáneamente admitió que violentó las reglamentaciones internas correspondientes a la elaboración de la lista de proveedores puesto que, aún sabiendo que era indispensable que los interesados en integrarla presentaren sus solicitudes por escrito […] Esta aceptación suya en este sentido denota, en nuestro criterio, ningún enfado en traficar con su influencia nombramientos y contrataciones, y que irremediablemente por ser él en ese momento quien jefeaba administrativamente esa institución, propiciaba una cultura o ambiente de corrupción, que,sin lugar a dudas, perjudicaba y perjudicó, en el caso concreto, a esta institución.” (cfr. folios 112-113, el subrayado es suplido); iii) por último, el Tribunal tomó en cuenta “el peligro en que fue puesto el bien jurídico tutelado, la probidad, fue muy importante, por la pérdida de credibilidad de la ciudadanía costarricense en el buen uso de los recursos públicos y en la honorabilidad y honradez de sus funcionarios, lo que se comprueba por el hecho notorio de gran cuestionamiento y crítica que suscitó en nuestra población la denuncia de estos hechos. En ese sentido es público y notorio que acciones delictivas como la que ahora se juzga menoscaban irremediablemente la credibilidad de nuestra ciudadanía en todo lo relacionado a la función pública y a sus servidores, en detrimento de la necesaria estabilidad que en ese sentido requiere el desarrollo del país.”(cfr. folio 113).Habiendo tenido por demostrados esos hechos que el imputado R.G., en su condición de Director de Aviación Civil y entre los años 1994 y 1996, realizó valiéndose de su cargo, utilizando tráfico de influencias, en acuerdo previo con más funcionarios y sin el menor respeto hacia los trámites legalmente establecidos y a los fondos públicos, los juzgadores proceden a conocer de una causa que justamente se encuentra bajo los mismos supuestos.A juicio de esta S. y utilizando para estos efecto un análisis casuístico, tal y como se ha establecido, los jueces A.B.M. y R.P.M. debieron haberse excusado de conocer la causa número 96-001728-210-PE, pues su apreciación no estaba libre de prejuicios, al haber tenido una plataforma anterior que les permitió arribar a la certeza de que estos imputados juzgados en la primer causa formaban parte de un ambiente o cultura de corrupción que tenía como origen la condición de funcionarios de Aviación Civil con posibilidades de incumplir las reglas en beneficio propio o de terceros, idea que crea una sospecha razonable acerca de su imparcialidad. Este defecto, por su naturaleza, hace imposible que el fallo se mantenga, pues se está en una flagrante violación a uno de los principios integrantes del debido proceso, de allí que con base en las consideraciones expuestas, el mismo debe anularse. Como consecuencia del fallo cuya nulidad ha sido decretada, resultaron condenados los imputados N.R.G., F.N.A., F.B.N. y J.A.M.; asimismo, resultaron absueltos J.C.O.S., M.A.S.,F.O.M.,H.J.B., O.E.R.G. y M.V.V. esta sede, recurrieron en casación: N.A.R.G., J.F.N.A.,F.B.N. y la Procuraduría General de la República.Así las cosas, el reenvío que se decreta lo es únicamente –y en virtud de efecto extensivo- en cuanto a los imputados sobre los cuales recayó sentencia condenatoria, pues en cuanto a los imputados que resultaron absueltos, habida cuenta de que el Ministerio Público no impugnó el fallo, su situación jurídica cobró firmeza.Así las cosas, el reenvío tendrá por objeto determinar la responsabilidad civil y penal de los imputados: N.R.G. y F.N.A., en cuanto a los delitos de concusión y falsedad ideológica por los cuales resultaron condenados; F.B.N., en cuanto a los delitos de peculado que se le atribuyeron; y J.A.M., en cuanto al delito de peculado por el cual resultócondenado.

    II.-

    En cuanto al recurso de la Procuraduría General de la República: La licenciada A.S.O. como representante de la Procuraduría General de la República impugnó el fallo en cuanto declaró sin lugar la acción civil resarcitoria respecto tanto de los imputados condenados como absueltos, al estimar que existen razones para acoger las pretensiones estatales. En virtud de lo que aquí se ha resuelto, la sentencia es totalmente nula por violación al principio de imparcialidad del juzgador. En cuanto a lo penal como ya se indicó, la nulidad afecta solamente a los condenados N.R.G., F.N.A., F.B.N., que recurrieron y en virtud del efecto extensivo al condenado que no lo hizo, J.A.M., no así en cuanto a los absueltos por no mediar recurso del órgano acusador. En lo civil el fallo es absolutamente nulo y por ello la decisión del Tribunal de declarar sin lugar la acción civil resarcitoria, al mediar además recurso del actor civil, queda sin efecto y es necesario disponer el reenvío para las pretensiones civiles, tanto –obviamente- respecto de los imputados a los cuales debe realizarse un nuevo juicio, como a los absueltos, estos últimos solamente en el aspecto civil.

    PORTANTO:

    Por mayoría, se anula parcialmente la sentencia impugnada, respecto a la acción penal, únicamente en cuanto condenó a los imputados J.F.N.A.,N.A.R.G., J.A.M. y F.B.N. (la absolutoria penal de los imputados se mantiene incólume), así como respecto a lo que fue resuelto sobre la acción civil resarcitoria ejercida por la Procuraduría General de la República. Se ordena el reenvío del proceso al competente para la nueva sustanciación de las cuestiones penales y civiles indicadas. Dada la naturaleza y alcance del defecto que invalidó la sentencia impugnada, se omite pronunciamiento sobre las demás cuestiones que fueron planteadas en los recursos de casación. Las M.G. y Castillo salvan el voto. NOTIFÍQUESE.

    MagdaPereira V.

    María Elena Gómez C.Jeannette Castillo M.

    (Mag. Suplente)(Mag. Suplente)

    R.S.M.A.V.

    VOTO SALVADO DE LAS MAGISTRADAS SUPLENTES M.E.G. CORTES Y J.C.M..

    Las suscritas magistradas suplentes nos separamos del voto de mayorìa por considerar que en el presente caso, la circunstancia de que un juez integrante del Tribunal Penal del Circuito Segundo de S.J. haya participado en dos juicios por acusaciones diferentes pero contra un mismo imputado, no es constitutivo por si de un vicio procesal por la falta al principio de imparcialidad del Juez. Concretamente, en el caso número 98-017767-042-PE el Lic. A.B. integrò el Tribunal Penal que conoció de las causa número 98-017767-042-PE contra los imputados N.R.G., J.C.O.S., J.A.M. y G.C.C. en perjuicio de La Administración Pública y La Fé Pública, causa en la cual se dictò la sentencia N° 33-2002 de las nueve horas del seis de febrero de dos mil dos y se condenò a los imputados N.R.G. y J.F.N.A.. Posteriormente, en fechas del doce de abril del dos mil cuatro al veintinueve de junio de ese mismo año, el mismo juez integrò el Tribunal Penal de Juicio para conocer de los hechos acusados en la causa 96-001728-210-PE contra los imputados J.F.N.A., N.A.R.G., J.A.M., F.B.N., J.C.O.S., M.A.S., F.O.M., H.J.B., O.E.R.G. y M.V.V., el cual culminò con la sentencia de las catorce horas del veintinueve de junio del dos mil cuatro, la cual originò los recursos de casación a cuyo conocimiento nos avocamos. Queda evidenciado que aunque el segundo juicio se entablò contra los imputados J.F.N.A., N.A.R.G., J.A.M., F.B.N., J.C.O.S., M.A.S., F.O.M., H.J.B., O.E.R.G. y M.V.V., los cuales a su vez habìan sido juzgado por otros hechos, en ambos juicios participó el mismo juez. El punto cuestionado es si un juez, por el hecho de haber conocido de una causa contra un acusado, pierde su objetividad o imparcialidad, al juzgarlo por otros hechos en otra causa. La premisa desde la cual debe analizarse si se ha vulnerado el principio de imparcialidad del juez fue recogido en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso H.U. vs. Costa Rica en el punto 171: “La Corte considera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez, que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, asì como a los ciudadanos en una sociedad democrática.” Nuestra posición es en el sentido de que la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos antes citada, lo que ha establecido, criterio sine qua nom, es que un mismo juez no puede serlo en diversas instancias, para la decisión de un mismo punto, en otras palabras, la referida resolución lo que ha hecho es darle vigencia y dimensión al artìculo 42 de nuestra Constitución Política que dice “Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto.” De ahì que el alto Tribunal Internacional concluyera indubitablemente: “175. Por las anteriores consideraciones, la Corte concluye que los magistrados de la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, al resolver los dos recursos de casación interpuestos contra la sentencia condenatoria, no reunieron la exigencia de imparcialidad. En consecuencia, en el presente caso el Estado violó el artículo 8.1 de la convención Americana en relación con el artículos 1.1 de la misma, en perjuicio del señor M.H.U.. El fallo de la Corte Internacional sancionó asì la circunstancia de que los mismos magistrados resolvieron dos recursos de casación sobre un mismo hecho.Nuestra Constitución Política en el mencionado numeral y el fallo antes citado recalcaron que la objetividad del juez, así como el derecho de las partes a ser juzgados por un Tribunal imparcial, se garantizan con jueces que no han conocido antes de un mismo punto o hecho, y este es el aspecto que nos interesa resaltar, porque en el caso sub-examine, el presupuesto es diferente, pues se analiza si un juez puede conocer de diferentes hechos o diferentes causas contra un mismo imputado. Este presupuesto implica el análisis de la persona del juzgador, de su formación intelectual, académica, ideológica, religiosa, su extracción socioeconómica, en suma de su cultura en general, todo lo cual inevitablemente influye y de alguna manera y se refleja en sus resoluciones, puesto que el juzgador en tan humano como cualquiera, y por ende participa de un marco referencial de valores éticos, morales, religiosos y culturales los cuales se tamizan con su formación académica y profesional y que además, en el ejercicio de la judicatura, se le exige que sus propias creencias, ideología y convicciones no sean ostensibles, lo cual no implica que no estén presentes en sus resoluciones como organismo biocultural y psíquico que es. El ejercicio profesional y específicamente la función de juez, le obligan a la objetividad y a regir sus decisiones conforme a un marco legal y ético de carácter obligatorio que garantizan su adecuación a esos parámetros. El juez penal debe entonces anteponer sus íntimas convicciones (y prejuicios) y resolver conforme a lineamientos legislativos predeterminados y controlables no solo por las partes procesales sino también por la sociedad política. Este imperativo implica que en no pocas ocasiones el juzgador debe absolver a un imputado a pesar de que dentro de su fuero interno tiene la convicción contraria. Frente a un acusado con un record delictivo amplio, el juzgador sabe que la sanción a imponer no debe orientarse por criterios de peligrosidad, y que tampoco la pena que va a imponer va ser influenciada por el agrado o desagrado que la persona del acusado le causó en su subjetividad. Ante esta realidad humana del juzgador la ley a previsto un marco legal dentro del cual puede y debe resolver conforme a Derecho, y a pesar de si mismo(incluidos sus prejuicios). Rememorando a R.S. “...el juez no tiene más camino que acatar y aplicar sin vacilación el Derecho vigente.Tiene que velar por la justicia en la primera acepción de esta palabra (IV,1): mantenerse firmemente junto al Derecho, defender el Derecho contra la arbitrariedad”. (El Juez, R.S., Editora Nacional, México DF, 1974, pag. 121) En lo concerniente a la materia penal, el juez tiene un primer límite a nivel constitucional: el principio de legalidad, el cual está reconocido por nuestra Carta Magna en los numerales 39 y 41 de la Constitución Política. En torno a dicho principio se desarrolla toda su actividad, la cual además está regulada por otras normas, las cuales van dirigidas (en lo que al juez concierne) a darle las pautas para la legalidad de su función y a la vez son un límite a su subjetivismo. R., partimos de que la Constitución Política, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Jurisprudencia Internacional antes citada establecen que un mismo juez no puede conocer de los mismos hechos en diversas instancias, pero a contrario sensu, está permitido y aceptado que un mismo juez puede conocer de distintos hechos contra un mismo acusado. En ese sentido las normas del Código Procesal Penal, concretamente las que se refieren a las causas conexas establecen las causales de conexidad, así verbigracia: Artículo 50 inciso a): “cuando a una misma persona se le imputen dos o más delitos” artículo 51. “Competencia en causas conexas. Cuando exista conexidad conocerá: a) El tribunal facultado para juzgar el delito más grave. b) Si los delitos son reprimidos con la misma pena, el tribunal que deba intervenir para juzgar el que se cometió primero. c)Si los delitos se cometieron en forma simultánea o no consta debidamente cuál se cometió primero, el tribunal que haya prevenido. d) En último caso, el tribunal que indique el órgano competente para conocer del diferendo sobre la competencia” Artículo 52: Acumulación material. “A pesar de que se haya dispuesto la acumulación de dos o más procesos, las actuaciones se compilarán por separado, salvo que sea inconveniente para el desarrollo normal del procedimiento, aunque en todos deberá intervenir el mismo tribunal.” (La negrita en nuestra). El artículo 53 establece la forma en que el tribunal puede conocer de cada caso y establece:”...el tribunal podrá resolver sobre la culpabilidad al finalizar cada audiencia, y fijará la pena correspondiente a todos los casos después de celebrar la audiencia final.” Seaprecia de la citada normativa que el legislador estableció que el mismo tribunal, o sea el mismo juzgador o juzgadores pueden conocer de causas diferentes que por razones de economía procesal y deprotección a los derechos del imputado (su situación –seguridad- jurídica) resulta conveniente a los fines del proceso, sin cuestionar si la participación del mismo juez unipersonal o colegiado en todas las causas que entran a su conocimiento ponga en riesgo su imparcialidad. Así por ejemplo, si entre las causas acumuladas hay robos y estafas atribuibles a un mismo imputado o imputados, con un mismo modus operandi, el juzgador podría desde su subjetivismo prejuiciarse contra dicho acusado o acusados, no obstante el legislador no reparó en esa circunstancia sino que más bien determinó que debía ser el mismo juez el que viera de todas las causas. Sin embargo, el legislador previó las circunstancias que podían poner en peligro la imparcialidad del juez y previó las circunstancias que podían comprometer ese deber: creó los motivos de excusa y de recusación del juez, los cuales se enumeran a lo largo del artículo 55 del Código Procesal Penal y le dio a las partes la posibilidad de recusarlo en el artículo 57 y de esta forma separarlo de la causa, circunstancias que están avaladas en la ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 30 en concreto), instrumento que además creó una serie de controles y mecanismos coercitivos para controlar la actividad de la judicatura. Al hacer un examen de las causas de excusa y de recusación no se evidencia ninguna causa que impidiera al juezA.B. conocer de la causa traída hasta estos estrados y si bien tuvo un conocimiento previo del imputado y del medio ambiente en el cual éste de desempeñaba por haber sido juez integrante del tribunal que conoció de la primera causa, tal circunstancia no es contraria al ordenamiento jurídico como hemos expuesto en este acápite. Cabe además recordar que la actividad del juez, no solo está regulada por las normas y leyes que se han citado en esta exposición sino que está también regulado y vinculado a toda la normativa procesal penal y a los principios que rigen su aplicación y que al estudiar el fallo cuya casación se pretende, no encontramos vicios procesales queevidencien un compromiso del deber de imparcialidad del cuestionado juez. En razón de lo expuesto, leyes y normas citadas diferimos del voto de mayoría.

    (Mag. Suplente)(Mag.Suplente)

    dig.imp/Jamz.-

    Exp N°1425-3/13-04

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