Sentencia nº 16799 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Noviembre de 2006

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-011389-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y treinta y nueve minutos del veintiuno de noviembre del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por F.A.Z.V., mayor, actualmente privado de libertad en el Centro de Atención Institucional La Reforma, contra el CENTRO DE ATENCION INSTITUCIONAL LA REFORMA, EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y GRACIA Y EL MINISTERIO DE SALUD.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13 horas 59 minutos del 14 de setiembre del 2006, el recurrente interpone recurso de amparo contra el CENTRO DE ATENCION INSTITUCIONAL LA REFORMA, EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y GRACIA Y EL MINISTERIO DE SALUD y manifiesta que: a) En el Centro de Atención Institucional La Reforma donde se encuentra recluido, existe un problema de salud y contaminación dada la existencia de cucarachas en las camas, suciedad en los servicios sanitarios y existencia de excrementos en los cuartos de visita conyugal que hacen que las visitantes no quieran volver; b) Asimismo existe falta de atención médica, discriminación y maltrato por parte de los oficiales de seguridad quienes utilizan gases lacrimógenos en contra de los privados de libertad cuando éstos se encuentran en sus celdas. Considera que los hechos acusados ponen en riesgo la salud de la población penitenciaria y su dignidad.

  2. -

    Mediante resolución de las 17:28 horas del 19 de setiembre del 2006 se le dio curso al presente recurso y se ordenó a las autoridades recurridas, adoptar las medidas necesarias a fin de salvaguardar de manera efectiva y oportuna, el derecho de salud del amparado, hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o disponga otracosa (folio 03-04).

  3. -

    Informa bajo juramento L.C.Q., en su calidad de Ministra a.i de Salud (folio 06), que conforme al informe del Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2: a) En inspección realizada el día 26 de setiembre le fue notificada la orden sanitaria n°RR-060-06-RR al Administrador del Centro Penitenciario, para que corrija las deficiencias denunciadas, otorgándosele un plazo de 30 días, los cuales vencen el 8 de noviembre; b) No se había presentado con anterioridad queja alguna sobre lo que plantea el recurrente. S. se desestime el recurso planteado.

  4. -

    Informa bajo juramento F.F.C., en su calidad de Ministro de Justicia (folio 012), que: a) La Administración Penitenciaria tiene un plan que incluye programa de aseo en el CAI La Reforma, todos sus módulos y áreas verdes; además se cuenta con funcionarios destacados de limpieza, se distribuyen artículos de limpieza y se distribuye permanentemente agua potable para las labores misceláneas; b) Paralelo a ello se cuenta con campañas periódicas de fumigación, para el control de insectos y roedores, la penúltima se realizó en el mes de marzo del 2006 y la última el 13 de setiembre del 2006; c) Los cuartos de visita conyugal también se rigen por las mismas normas de aseo descritas, con aplicación periódica de desinfectantes, lavado de ropa, desinfección de baños y aseo general, dormitorios que cuentan con luz natural, suficiente agua potable y ventilación natural; además el recurrente no utiliza los módulos de conyugales; d) Tampoco es cierto que no se brinde atención médica, sino todo lo contrario, la tención médica es inclusive superior a la que tiene acceso la población civil cotizante; e) No es cierto que exista maltrato en contra de los privados de libertad, pues la integridad física se garantiza, sin utilizar más fuerza que la racional. No se utilizan gases no autorizados, el gas que se encuentra inventariado es de componentes naturales, se usa sólo para situaciones complejas, y sus efectos nocivos son transitorios, no dejando secuelas; f) Las condiciones de aseo son aptas para el desarrollohumano. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  5. -

    Informa bajo juramento R.V.Z., en su calidad de Director General a.i (folio 027), que para todos los efectos procede a adherirse en todos sus extremos a los informes del Ministro F.F.C., toda vez que no lleva razón el recurrente. El recurrente no ha sido objeto del uso de gases lacrimógenos, tampoco los servicios de salud han dejado de brindarse. La denuncia del recurrente es totalmente infundada y sin describir o precisar situaciones concretas, limitándose a apreciaciones generales. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  6. -

    Informan bajo juramento R.L.R., en su calidad de Director del Centro de Atención Institucional La Reforma y D.R.L., en su calidad de Administrador del Centro de Atención Institucional La Reforma (folio 032), que: a) En cuanto al problema de contaminación por cucarachas, debe señalarse que este tipo de plagas no es un problema propio de las cárceles, ni consecuencia de actos negligentes de la Administración, sino que obedece a motivos multifactoriales, como que aledaño al Centro operan granjas y chancheras. Ante este problema se realiza la aplicación de veneno y en algunos momentos fumigación (al menos dos al año), las más recientes fueron en noviembre del 2005, marzo del 2006 y setiembre del 2006; b) Entre los deberes de los privados de libertad está velar por el orden, aseo y conservación de las instalaciones de la institución donde se encuentran ubicados; c) En el caso particular del recurrente, éste se encuentra ubicado en una celda unipersonal en el Ámbito F (antigua máxima seguridad), siendo el responsable de mantener en condiciones de higiene y aseo la celda que ocupa, para lo cual la Administración le suministra los implementos de aseo necesarios. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  7. -

    Mediante resolución del Magistrado Instructor de las 10:53 horas del 31 de octubre del 2006 se le solicitó al Ministro de Salud informe como prueba para mejor resolver para que diga con claridad y precisión qué fue lo que se observó el día de la inspección al Centro Penitenciario la Reforma, es decir, los hechos que fundamentaron la emisión de la orden sanitaria n°RR-060-06-RR (folio 045).

  8. -

    Manifiesta al recurrente al folio 046 en cuanto a la higiene de la celda que ésta no fue revisada por ningún inspector.

  9. -

    Informa bajo juramento, M.L.A.A., en su calidad de Ministra de Salud (folio 050) sobre la prueba solicitada que lo que se observó y comprobó es que el Centro Penitenciario La Reforma no ha presentado ante esa Area Rectora de Salud programa de fumigación y control de roedores que indique la periodicidad para exterminio de fauna nociva en las inmediaciones del reclusorio. Que por existir carencia de agua para consumo humano, para limpieza de los servicios sanitarios y cuartos de visita conyugal, se le ordenó instalar tanques de almacenamiento de agua para mantener estricta limpieza en los cuartos de ese ámbito. Además se notó proliferación de insectos voladores y rastreros, presencia de roedores, pero no se notó materia fecal en el ámbito de convivencia conyugal.

  10. -

    En los procedimientos seguidos se haobservado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado CruzCastro; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso.- El recurrente, privado de libertad en el Centro de Atención Institucional La Reforma, alega la violación de los derechos de los privados de libertad por cuanto: a) Se les hostiga y discrimina; b) Deterioro de las celdas, servicios sanitarios desaseados, cucarachas en las camas; excremento cerca de los cuatros de visita conyugal; c) Violación del derecho de atención médica necesaria; d) Comunicación vía telefónica de muy poco tiempo, permitiendo sólo una llamada de día de por medio; e) Utilización degases lacrimógenos por parte de los guardias.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Que el recurrente se encuentra privado de libertad en el CAI La Reforma, ubicado en una celda unipersonal en el Ambito F (antigua máxima seguridad), siendo él responsable de mantener en condiciones de higiene y aseo la celda que ocupa (informe al folio 034).

    2. Que, luego de presentado el presente recurso, el 26 de setiembre del 2006 inspectores del Area Rectora de Salud de Alajuela realizan inspección al Centro Penitenciario la Reforma, procediendo a emitir la orden sanitaria n°RR-060-06-RR, otorgando un plazo de 30 días hábiles (hasta el 8 de noviembre del 2006) para: 1.- Fumigar todos los ámbitos, 2.- Mantener diariamente estricta limpieza e higiene en los servicios sanitarios de ese ámbito y 3.- Mantener diariamente estricta limpieza en las habitaciones utilizadas para visita conyugal (folio 09).

    3. Que la Administración Penitenciaria del CAI La Reforma tiene un plan que incluye programa de aseo en todos sus módulos y áreas verdes; además se cuenta con funcionarios destacados de limpieza, se distribuyen artículos de limpieza y se distribuye permanentemente agua potable para las labores misceláneas (informe al folio 012).

    4. Que la Administración Penitenciaria del CAI La Reforma cuenta con campañas periódicas de fumigación para el control de insectos y roedores. Las últimas fumigaciones se realizaron en noviembre del 2005, marzo del 2006 y el 13 de setiembre del 2006 (informe al folio 012, y folio 033).

    5. Que en el CAI La Reforma existe carencia de agua para consumo humano, para limpieza de servicios sanitarios y cuartos de la visita conyugal (informe al folio 051).

    6. Que en el CAI La Reforma existe proliferación de insectos voladores y rastreros y presencia de algunos roedores (informe al folio 051).

    7. Que en el ámbito de visita conyugal del CAI La Reforma no existe materia fecal (informe al folio 051).

      III.-

      Hechos no probados. No seestiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    8. Que se hostigue ydiscrimine a los privados de libertad del CAI La Reforma.

    9. Que a los privados de libertad del CAI La Reforma no se les esté respetando su derecho de atención médica.

    10. Que se esté utilizando gases lacrimógenos o gases no autorizados por parte de los guardias del CAI La Reforma en contra de los privados de libertad.

      IV.-

      Sobre el recurso de amparo en general.- El recurso de amparo ha sido instituido únicamente para brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales; razón por la que, en general, su procedencia está condicionada, no sólo a que se acredite la existencia de una turbación —o amenaza de turbación— a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país, sino también a que el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios jurisdiccionales ordinarios. Esto quiere decir que no toda supuesta vulneración de uno de tales derechos es idónea para ser discutida en esta sede. Su objeto no es el de servir como un instrumento genérico para fiscalizar en abstracto la correcta aplicación del derecho o para ejercer un control de legalidad respecto de lo actuado por las administraciones o autoridades públicas. Control de legalidad que, de conformidad a nuestro Ordenamiento Jurídico, se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en último grado, de los jueces ordinarios, mediante los procedimientos previstos para tal propósito.

      V.-

      Sobre la desestimatoria de los alegatos sobre discriminación, atención médica y uso de gases lacrimógenos; y sobre el rechazo por el fondo del argumento sobre restricciones en llamadas telefónicas.- Tomando en cuenta lo dicho en el considerando anterior, dado que no se comprueba que se hostigue y discrimine a los privados de libertad del CAI La Reforma, que no se les esté respetando su derecho de atención médica o que se esté utilizando gases lacrimógenos por parte de los guardias en su contra, el recurso resulta inadmisible en cuanto a estos argumentos. Finalmente tampoco es admisible el argumento de que se les da muy poco tiempo de comunicación vía telefónica, permitiendo sólo una llamada de día de por medio, por cuanto, este Tribunal en reiteradas oportunidades anteriores ha sostenido que, si bien es cierto el numeral 37 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (Ginebra, 1955), adoptado por las Naciones Unidas, dice: "37. Los reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familiar y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas"; y el numeral 19 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión (1988), Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, dispone que: "Principio 19.- Toda persona detenida o presa tendrá el derecho de ser visitada, en particular por sus familiares, y de tener correspondencia con ellos y tendrá oportunidad adecuada de comunicarse con el mundo exterior, con sujeción a las condiciones y restricciones razonables determinadas por ley o reglamentos dictados conforme a derecho", todas estas disposiciones aceptan que la comunicación con el mundo exterior esté sujeta a condiciones y restricciones razonables y que la comunicación sea periódica y vigilada. De igual manera, la Sala ha reconocido la posibilidad y necesidad de normas que regulen la vida en prisión. En sentencia No. 2175-96, del 10-5-96, dijo lo siguiente: "… si bien es cierto la Sala ha reconocido que los privados de libertad no pierden más que su libertad de tránsito y que deben respetársele sus demás derechos no relacionados directamente con la señalada restricción, también es cierto que la regulación de la vida en prisión requiere que se impongan ciertos límites a esos derechos, como lo son los horarios, normas de disciplina y demás normas necesarias para la seguridad del penal; todo esto por supuesto respetando criterios de razonabilidad como es la proporcionalidad entre las medidas y el fin que se persigue con ellas". De esta forma, este Tribunal no observa que por el único hecho de regular las comunicaciones vía telefónica se esté violando los derechos fundamentales de los privados de libertad. La medida de restringir el tiempo y la periodicidad de las llamadas telefónicas no es antojadiza, sino que responde a una cuestión de organización, cual es, asegurar que todos los privados de libertad tengan acceso al uso del teléfono. En consecuencia, el recurso debe rechazarse por el fondo en cuanto a este aspecto, por tratarse de un argumento que ha sido repetidamente rechazado por esta Sala (ver en similar sentido la sentencia número 2005-05474 de las once horas diez minutos del seis de mayo, y 2005-07626 de las once horas veintitrés minutos del diecisiete de junio, ambas del dos mil cinco). Lo anterior, claro está, sin perjuicio que otras disconformidades del recurrente respecto de la forma en que opera tal sistema de llamadas telefónicas se puedan plantear ante el respectivo Juzgado de Ejecución de la Pena, como autoridad jurisdiccional a la que le compete justamente velar por la tutela de los derechos de los privados de libertad, fiscalizar el debido cumplimiento del régimen penitenciario, y garantizar el respeto de las finalidades constitucionales y legales de la pena. Así entonces, el único argumento admisible para estudio de esta Sala es el alegato sobre el deterioro de las celdas, servicios sanitarios desaseados, cucarachas en las camas y excremento cerca de los cuatros de visita conyugal, el cual se analiza en el considerando siguiente.

      V.-

      Sobre el alegato de deterioro de las celdas, servicios sanitarios desaseados, cucarachas en las camas y excremento cerca de los cuatros de visita conyugal.- Manifiesta el recurrente que las celdas están deterioradas, los servicios sanitarios desaseados, existen cucarachas en las camas y que por los cuartos de visita conyugal están llenos de excrementos. Al respecto, del informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se observa que el recurrente lleva razón únicamente en parte. No lleva razón, y por lo tanto no se verifica violación alguna de derechos fundamentales en cuanto, primero, según la inspección que realiza el Ministerio de Salud no es cierto que exista excremento cerca de los cuartos de visita conyugal, y que además el recurrente no utiliza estos dormitorios. Segundo, aunque existe proliferación de insectos voladores y rastreros (según la misma inspección del Ministerio de Salud) la Administración Penitenciaria ha tomado acciones al respecto, realizando fumigaciones al menos dos veces al año, siendo la más reciente el 13 de setiembre del 2006 –un día antes de la presentación de este recurso-. Pero sí lleva razón el recurrente, y por tanto, se verifica una violación a derechos fundamentales en cuanto a que se comprueba –según inspección del Ministerio de Salud- carencia de agua para consumo humano, para limpieza de los servicios sanitarios y cuartos de visita conyugal. Lo cual, evidentemente implica una violación de derechos fundamentales, básicamente el derecho la salud, al ser el agua elemento vital, no sólo para la vida, sino también para el aseo y la limpieza.

      VII.-

      En conclusión.- A) Por no haberse comprobado hecho concreto alguno relacionado, se declara sin lugar el recurso en cuanto a los argumentos de hostigamiento, discriminación, falta al derecho de atención médica y utilización de gases lacrimógenos. B) Por tratarse de un asunto reiteradamente rechazado por esta Sala, se rechaza por el fondo el argumento en torno a las restricciones de comunicaciones telefónicas. C) Por no haberse comprobado que exista excremento cerca de los cuartos de visita conyugal, y porque se comprobó que la Administración Penitenciaria ha tomado acciones respecto de proliferación de fauna nociva, el recurso debe declararse sin lugar en cuanto a estos argumentos. D) Por comprobarse la carencia de agua, tanto para el consumo humano como para limpieza, se impone declarar con lugar el recurso únicamente por este argumento, y se ordena tomar las medidas pertinentes a efectos de solucionar el problema de carencia de agua en el CAI La Reforma.

      Por tanto:

      Se declara PARCIALMENTE CON lugar el recurso, únicamente por carencia de agua para consumo humano y para limpieza. En consecuencia, se ordena a R.L.R., en su calidad de Director del Centro de Atención Institucional La Reforma y D.R. L., en su calidad de Administrador del Centro de Atención Institucional La Reforma, o a quienes en su lugar ocupen estos cargos, tomar las medidas pertinentes a efectos de solucionar inmediatamente el problema de carencia de agua en el Centro Penitenciario la Reforma, ambos bajo apercibimiento de que podrían incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. de manera personal a R.L.R., en su calidad de Director del Centro de Atención Institucional La Reforma y D.R.L., en su calidad de Administrador del Centro de Atención Institucional La Reforma, o a quienes en su lugar ocupen estos cargos. C. a todas las partes.-

      Luis Fernando Solano C.

      Presidente Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. FCC/mhernandezr/jacm.-

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