Sentencia nº 01185 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Noviembre de 2006

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-000230-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutosdel veinticuatro de noviembre de dos mil seis.

Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra B.D.J., mayor, soltero, cédula de identidad número 0-000-000, por el delito de Robo Agravado en perjuicio de L.P.P.. Intervienen en la decisión del procedimiento los Magistrados J.M.A.G., P., R.F.V., U.Z.M., A.E.S.F. y R.S.R., los últimos cuatro en calidad de Magistrados Suplentes. También interviene en esta instancia la licenciada Z.M.M. como defensora pública del sentenciado.Se apersonó el representante del MinisterioPúblico.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia Nº 126-2004 dictada a las once horas con treinta y cinco minutos del once de noviembre de dos mil cuatro, el Tribunal de Juicio de la Zona Sur, S.G., resolvió:“POR TANTO:Razones expuestas y artículos 37, 39 y 41 constitucionales, 1, 18, 19, 20, 30, 50, 51, 71, 73, 74, 23 del Código Penal, 1, 5, 6, 141, 142, 266, 267, 269, 363, 367, del Código Procesal Penal, se declara a B.D.J., AUTOR RESPONSABLE del delito de ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de LIDIETH PEÑA PEÑA y como tal se le impone el tanto de CINCO AÑOS DE PRISION, pena que deberá descontar en la forma y términos que determinen los respectivos reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva sufrida.Una vez firme esta resolución, inscríbase en el Registro Judicial, se ordena remitir testimonios de sentencia para el Juzgado de Ejecución de la Pena e instituto Nacional de Criminología, se prórroga la prisión preventiva por el lapso de seis meses, que vencen el 11 de mayo de 2005. Son las costas del proceso a su cargo. J.C.P., V.C.S., H.P.C.. ” (sic)

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento la defensora pública Z.M.M. interpuso procedimiento de revisión.Solicita se declare con lugarla revisión.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del procedimiento.

  4. -

    Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legalespertinentes; y,

    Considerando:

    I.-

    A favor del sentenciado B.D.J., la licenciada Z.M.M., en su condición de defensora pública solicita la revisión del fallo número 0126-2004 dictado por el Tribunal Penal de la Zona Sur, Sede Golfito a las 11:35 horas del 11 de noviembre del año 2004.Alega como primer motivo, violación al debido proceso pues a su juicio la sentencia contiene una fundamentación incompleta en cuanto al análisis de los indicios y la versión del imputado en el debate. A su juicio, tal falta de fundamentación se manifiesta en dos aspectos: a) que no se valora ni analiza la hora en la cual fue detenido el imputado con los bienes propiedad de la ofendida, lo cual es importante para un correcto análisis de la prueba y, b) que el Tribunal afirmó en el fallo que el imputado se abstuvo de declarar sobre los hechos“pero posteriormente se dedica a “destrozar” lo declarado por el imputado en el debate, situación que causa indefensión a la defensa, ya que al no transcribir o al menos realizar un resumen acerca de la declaración de éste en el juicio, no le brinda la posibilidad a la defensa de valorar su dicho y de cuestionar el análisis que efectúa el a-quo […]” (cfr. folio 93)Señala que el imputado sí declaró y que la sentencia es contradictoria en cuanto a este punto, sin embargo los juzgadores refieren sobre su versión únicamente lo que les interesa.El reclamo no es de recibo.La sentencia no es contradictoria, pues del acta de debate se extrae claramente que el imputado se abstuvo de declarar. Sí es cierto que antes de la clausura del juicio, el imputado contestó afirmativamente cuando se le preguntó si quería agregar algo, lo que efectivamente hizo (ver folio 60).No obstante, que el Tribunal no plasmara la versión que dio en ese momento el acusado, ello no lleva a una falta de fundamentación descriptiva, pues del fallo se desprende claramente qué fue lo que manifestó en su defensa y cuáles fueron las razones por las que no se le dio crédito a su versión: “En particular, deviene de importancia destacar que la versión que, como estratagema de defensa, ha tejido el señor justiciable, no deviene en creíble ni confiable, y por ende, en inverosímil (sic). En primer término, su explicación de cómo obtuvo los bienes, supuestamente para venderlos, no explica porque (sic) se viste con las prendas sustraídas, y el lapso de tiempo (sic) es relativamente corto para que el sujeto ingresa (sic), desordenara la casa, se alimentara y defecara. Todas las pruebas señalan la presencia del imputado en la zona, en la hora y fecha del delito, y que fue visto abordar un taxi en el lugar, con los artículos sustraídos y posteriormente es detenido, con las pertenencias de la ofendida. Ello hace que su versión de los hechos se destruya. Nunca le entregaron los artículos para vender, fue él quien se introdujo en la casa de la ofendida y los sustrajo, fue en ese mismo lugar donde se pone las tenis de la ofendida y sale dejando sus huellas en el barro.” (cfr. folio 75). De tal forma, que no existe el vicio que invoca la defensa y con el que pretende la anulación del fallo por parte de este Tribunal. A mayor abundamiento, note quien recurre que los juzgadoresarribaron al juicio de certeza con base en diferentes elementos probatorios que desvirtuaron en forma absoluta la versión del encartado: la prueba documental, consistente en la denuncia, el acta de inspección ocular, el acta de decomiso, así como también, los testimonios de L.P.P., W.C.H. y R.C.G.. A juicio de quienes integraron el Tribunal de mérito, dichos testigos aportaron indicios importantes, coincidentes y merecieron plena credibilidad por su “espontaneidad, la sinceridad, la honestidad, la aserción, la consistencia, la logicidad con las que ellos depusieron […]” (cfr. folio 70). Por último, de la parte transcrita se desprende claramente que los juzgadores ubicaron temporalmente los hechos entre las nueve y once de la mañana y tuvieron por cierto, de acuerdo con los testimonios rendidos, que el imputado fue visto cerca de la casa de L. a esas horas y que posteriormente abordó un taxi que lo lleva hacia Ciudad Neilly, lugar en el que es detenido a eso de las quince horas, pero ya desde el momento mismo de los hechos, había sido “visto abordar el taxien el lugar, con los artículos sustraídos y posteriormente es detenido, con las pertenencias de la ofendida.” (cfr. folio 75). Por esta razón, no encuentra esta S. que exista incongruencia alguna en relación con la hora de detención del encartado, o bien, que ese detalle, haga de alguna forma dudar sobre su participación en los hechos, pues tal y como pudo observarse, la prueba allegada a los autos es suficiente para atribuir al encartado los hechos que fueron acusados por el Ministerio Público. En razón de lo expuesto, el reclamo debe ser declarado sin lugar.

    II.-

    Como segundo motivo por la forma, alega violación al principio de correlación entre acusación y sentencia, pues en la acusación se indica que la conducta desplegada por el encartado consistió en “despegar un pedazo de cedazo de la ventana dejando una abertura de un metro de ancho por cuarenta centímetros del alto…” (cfr. folio 98), mientras que los juzgadores, dentro de los hechos probados concluyeron que el imputado procedió a “perforar un pedazo de cedazo de la ventana dejando una abertura …” (cfr. folio 98), lo que evidentemente le permitió calificar la conducta como robo agravado, cuando “lo procedente sería una nueva calificación jurídica de los hechos, cual sería la de robo simple con fuerza sobre las cosas.” (cfr. folio 99).No lleva razón el impugnante.La disconformidad de quien recurre resulta ser un problema de semántica y no de vulneración al principio de correlación entre acusación y sentencia.Si la acción que describió el Ministerio Público en su hipótesis acusatoria resultó ser el “despegar un pedazo de cedazo de la ventana dejando una abertura de un metro de ancho por cuarenta centímetros del alto…”, significa precisamente que con ese “despegue”, o sea ese “apartar, desasir o desprender” que menciona el recurrente cuando cita la definición de “despegar” que da el Diccionario de la Real Academia Española (D.R.A.E.), el resultadoque se obtuvo fue precisamente la perforación de la ventana, pues el cedazo constituía en sí, la defensa de la misma.El término perforar, según el D.R.A.E. significa: “agujerear algo atravesándolo, o bien, agujerear algo atravesando alguna capa”, por lo que en este caso, evidentemente el apartar, despegar o arrancar el cedazo que cubre la ventana, trajo como consecuencia su perforación y por ende, la agravante indicada de robo, al ser ese el medio seleccionado para ingresar al domicilio de la ofendida.Debe recordarse que una ventana como tal, puede estar compuestapor diversos elementos, tales como el vidrio, las venillas, celosías, cedazo, u otros materiales, que ayudan a que cumpla con su fin principal que es el permitir el paso de la luz y de aire en un lugar, y a su vez, servir de límite espacial y de defensa para el inmueble en el que se encuentra ubicada. En este sentido, y de manera reiterada, se ha manifestado la jurisprudencia de esta S. al indicar: Conforme el criterio que ha mantenido esta S. -incluso en las resoluciones que, de manera parcial, se hace cargo la defensa de transcribir-, la conducta descrita se adecua al tipo penal que reprime el robo agravado, según el inciso 1) del artículo 213 del Código Penal.En el fallo No. 379-F-95 de 15:55 horas de 30 de junio de 1995, se expuso:“Una ventana, según el sentido común de la palabra, es una «Abertura más o menos elevada sobre el suelo, que se deja en una pared para dar luz y ventilación. 2. Hoja u hojas de madera y de cristales con que se cierra esa abertura...» (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Madrid, 1992, pág. 1470) y el tipo penal especifica que se trata de la ventana de un lugar habitado o de sus dependencias.Las ventanas, en términos generales, pueden ser, por ejemplo, de madera, de vidrio, fijas, corredizas, o estar sujetas a un marco mediante goznes o bisagras, etc.Esto nos da una idea de la pluralidad de componentes que materialmente constituyen una ventana y que contribuyen a darle su utilidad funcional de permitir o impedir la entrada y salida de luz y aire a un lugar habitado, a la vez de servir evidentemente como límite espacial de aquel (o de una de sus dependencias).En el caso en examen, se tiene que la ventana del frente de la casa del ofendido disponía de "celosías": varias hojas de vidrio que se montan en un sistema mecánico que permite girar y abrir aquellas desde el interior de la habitación.Materialmente se trata de un dispositivo sencillo, pero funcionalmente es de gran utilidad e importancia porque delimita, conforma y dota de seguridad y solidez a la ventana a la cual se adhiere, impidiendo el acceso al recinto (función defensiva de la ventana).De esta manera, desde un punto de vista funcional, la acción acreditada no solo violentó la función defensiva de la ventana sino que además, desde un punto de vista estructural, afectó su materialidad, pues por la fuerza ejercida por el imputado se doblaron las molduras de aluminio que servían de soporte a las hojas de cristal, lo cual constituye una perforación, desde el punto de vista material y funcional.El hecho de que no se dañara irreversiblemente el material metálico no excluye la fuerza sobre el mismo, pero sobre todo no excluye la perforación.Según lo refiere el ofendido, a quien concedió plena credibilidad el a quo, él tuvo que "enderezar" las molduras para volver a poner las celosías (cfr. sentencia a folio 42, líneas 1 y 2), lo cual evidencia que las hojas de vidrio no fueron desprendidas mediante el procedimiento correcto o normal, sino a la fuerza, como lo entendió el Tribunal.La defensa argumenta que para sacar los cristales, «la fuerza utilizada por el imputado fue la misma que hubiese hecho el dueño de la propiedad para quitarlas», argumento que es falaz pues parte de la premisa de que el imputado ‑o cualquier otro sujeto- puede disponer de esos bienes de igual manera que lo hace su propietario, lo cual es absurdo, además porque en este caso la moldura se dobló.”.Consideraciones similares se aprecian en el fallo No. 499-F-96, dictado también por esta Sala a las 10:45 horas de 5 de setiembre de 1996, en el cual se dijo que el autor del hecho:“...con la fuerza ejercida sobre los soportes que sostenían las celosías logró abrir o hacer una brecha, boquete, abertura en el ventanal, equivalente al espacio que cubrían las tres piezas, lo que equivale a una perforación de la ventana, desde un punto de vista funcional, estructural y material, lesionando el bien jurídico tutelado por la norma, pues la acción le permitió pasar por ahí hacia el interior de la vivienda del ofendido para sustraer bienes que le eran ajenos, sin que medie causa alguna que excluya la antijuridicidad o culpabilidad de su conducta...”.Los mismos criterios se repiten en la resolución No. 633-98 de 9:00 horas del 2 de julio de 1998 y, aplicados en la especie, significan que el justiciable G.C. perforó la ventana de la casa habitada por la ofendida, tras ejercer fuerza sobre las molduras de las celosías, logrando doblarlas y deteriorar su normal funcionamiento, según lo expuso el a quo.Así las cosas, los hechos fueron calificados con corrección como constitutivos del delito de robo agravado y se impone desestimar el reproche.”(Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.Resolución 2003-01097 de las 11:13 horas del 28 de noviembre de 2003).De manera más general, este Tribunal se ha pronunciado sobre lo que ha de entenderse por “perforación”, concluyendo que ésta se configura “cuando la fuerza recae sobre las defensas que rodean las cosas objeto de apoderamiento, tal y como sucede en la especie: “... Lo importante, por lo tanto, es que se trate de rompimiento de cosas dotadas de alguna resistencia física, defensiva, que cierren o delimiten un ambiente, y que cumplan esa función de manera eficiente e intencional ...” S. (Sebastián), “DERECHO PENAL ARGENTINO”, editorial TEA, Buenos Aires. 3ª edición, 7ª reimpresión total, 1976, página 264. Como se deriva de lo transcrito, en este supuesto de agravación del robo lo importante es que la fuerza recaiga sobre las defensas dispuestas, es decir, sobre los objetos que cumplan con la función de salvaguardar o proteger el lugar contra el acceso e intromisión de terceros. En este sentido la jurisprudencia de esta S. ha mantenido la tesis de que, a efectos de determinar la tipicidad del robo agravado por mediar la perforación de una pared, de un cerco, de un techo, de un piso, de una puerta o de una ventana, de un lugar habitado, o de sus dependencias, debe partirse de un criterio funcional, según el cual se valore el vencimiento de las defensas dispuestas para salvaguardar las cosas objeto de la sustracción: “... la razón de la agravante por la cual se sentenció a los acusados es el peligro derivado del vencimiento de las defensas creadas por los propietarios para su domicilio, pudiendo generar peligro para las personas. Desde este punto de vista resulta irrelevante si en el vencimiento de esos obstáculos se dañan los objetos que cumplen tal función defensiva, y por lo tanto la perforación debe distinguirse de la fractura.Si bien es cierto la fractura implica el rompimiento de elementos físicos, la perforación debe entendersecomo el vencimiento mismo de esas defensas, aunque no se produzca ninguna fractura. (Ver: CREUS, C., Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1995, páginas 464 y 465). En el caso sometido a examen es evidente que el hecho de quitar las celosías de una ventana, generando un orificio para vulnerar la vivienda de los ofendidos,implicó el vencimiento de las defensascreadas por ellos, razón por la cual se configura la agravante prevista por la legislación ...” Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto N° 2003-00232, de las 8:55 horas del 09 de abril de 2003.” (Resolución 0977-05 de las doce horas del 26 de agosto del 2005). En este caso en concreto, resulta evidente que el cedazo servía como límite defensivo del inmueble, de allí que el haberlo despegado, indudablemente implicó una perforación de la ventana, y por ende el Tribunal realizó una correcta tipificación de la conducta, sin que pueda considerarse que ello vulneró el principio de correlación entre acusación y sentencia, pues –tal y como se dijo desde un inicio- ese “despegar del cedazo de la ventana, dejando una abertura”, precisamente significa la perforación de la misma, configurándose así la agravante del delito de robo, tal y como lo dispuso el Tribunal del mérito. .

    Por Tanto:

    Se declara SIN LUGAR el procedimiento de revisión interpuesto por la defensa del sentenciado. La M.F. salva el voto.NOTIFÍQUESE.

    José Manuel Arroyo G.

    Rosario Fernández V.UlisesZúñiga M.

    Ana Eugenia SáenzF.Rafael Sanabria R.

    Votosalvado de Magistrada F.V.

    Con respeto de la posición de mayoría, estimo que debe acogerse el segundo motivo de la revisión interpuesta a favor del señor B.D.J., en el que se aduce falta de correlación entre acusación y sentencia. Tal y como lo alega la recurrente, la variación de los hechos que hace el Tribunal en este caso, permite considerar que el hecho se realiza con perforación de ventana, lo que agrava la figura del robo, más ello no ocurriría con la descripción fáctica contenida en la acusación, que solo haría posible la calificación de robo simple con fuerza en las cosas.Así, según la acusación, se imputa al encartado que: “El día 04 de julio del 2004, la ofendida L.P.P. dejó su vivienda temporalmente sola entre las nueve y quince y las once y treinta y cinco de minutos de la mañana, localizada en Río Claro de Golfito veinticinco metros al norte de las cabinas P., lo que fue aprovechado por el aquí imputado B.D.J. para despegar un pedazo del cedazo de la ventana dejando una aberturade un metro por 40 centímetros de alto dejando gran desorden dentro de la vivienda como ollas y la puerta de la refrigeradora abierta.”Se agrega que el encartado, ya dentro del inmueble se apoderó de varios bienes muebles de la ofendida, los que se describen, y luego abordó un taxi con esos bienes, siendo detenido por el Barrio El Progreso con algunos de los artículos. (cf. folios 22 y 23, el destacado en negrita es nuestro). A diferencia de ello, en los hechos probados se afirma queen los hechos probados, en lo que interesa, que el encartado el referido día, aprovecha la ausencia de la ofendida de su vivienda y procede a “perforar un pedazo del cedazo de la ventana dejando una abertura de un metro de ancho por cuarenta centímetros de alto, por el cual ingresa a la vivienda.” Aún ignorando que en la acusación no se relaciona la fuerza ejercida en el cedazo de la ventana, con el ingreso a la vivienda, lo que sí se hace en los hechos probados, pues ello puede desprenderse del conjunto de los hechos imputados en la acusación, la incongruencia radica en la acción misma que se dice realizada por el encartado, en una, la acusación, lo que se imputa es “haber despegado” un pedazo del cedazo de la ventana y en el otro, hechos tenidos por acreditados, lo que se afirma es que el encartado “perfora” un pedazo del cedazo de la ventan, lo que precisamente conlleva que la conducta encuadre en la perforación de ventana prevista por el numeral 213 inciso 1 del Código Penal, como robo agravado, y no como robo simple que sería de haberse atenido el juzgador a lo imputado. Por otra parte, estimo que no es aceptable la asimilación de la acción de despegar con la de perforar, aún asumiendo que en ambos casos pueda producirse un espacio que permita el ingreso, tal interpretación resultaríaampliativa a favor de la mayor represión, y contraria a la exigencia del principio de legalidad penal y prohibición de la interpretación analógica de la ley penal, siendo que el tipo de robo agravado describe la simple conducta de perforar (ventana, puerta o pared), acción que no configura ningún elemento normativo al que pueda dársele distinto contenido del que señala el lenguaje común. Por lo expuesto, artículos 39 de la Constitución Política, 365 del Código Procesal Penal, en relación con el 408 inciso g) del mismo código, declaro con lugar la revisión de la sentencia. La corrección del vicio apuntado, lleva a tener por acreditada únicamente la conducta imputada, que configura el robo simple con fuerza sobre las cosas, art. 212 inciso 1 del Código Penal, tal y como lo alega el señor defensor, procediendo en consecuencia la disminución de la pena impuesta a la correspondiente al tipo simple del robo, en su mínimo, considerando que el criterio del Tribunal fue la imposición del extremo menor de la pena, que sería seis meses de prisión, los que sobradamente estarían cumplidos, procediendo, en consecuencia, la libertad del encartado por ello.

    Rosario Fernández V.

    dig.imp.lao

    Expte. Interno N° 0725-1/13-05

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