Sentencia nº 01187 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Noviembre de 2006

PonenteJosé Manuel Arroyo Gutiérrez
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-001731-0175-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res: 2006-01187

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas treinta y cinco minutos del veinticuatrode noviembre de dos mil seis.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra M.R.F., mayor de edad, casado, pensionado, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San Rafael de Montes de Oca; por el delito de abuso sexual contra menor de edad,en perjuicio de J.A.M..Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P.; J.A.R.Q., A.C.R., R.F.V. y R.S.R., estos dos últimos como Magistrados Suplentes.Interviene además el licenciado J.A.G.C., como defensor público del encartado.Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N°404-2005 de las dieciséis horas treinta minutos del treinta de junio de dos mil cinco, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió:“POR TANTO:De conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; artículos 1, 12, 18 a 20, 30, 31, 45, 71 y 161 del Código Penal; 1, 9, 265 y siguientes, 324 y siguientes del Código Procesal Penal, por unanimidad se declara a M. R.F. autor responsable de un delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CONTRA PERSONA MENOR DE EDAD en perjuicio de J.A.M., imponiéndosele en ese carácter la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios previo descuento de la prisión preventiva cumplida.Por mayoría se absuelve de toda pena y responsabilidad al encartado RAMIREZ FERNANDEZ de nueve delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CONTRA PERSONA MENOR DE EDAD en perjuicio de J.A.M..L.C.C. salva el voto y condena al encartado por un delito más de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CONTRA PERSONA MENOR DE EDAD, imponiéndosele la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION para un total de OCHO AÑOS DE DE PRISIÓN y absuelve a dicho imputado por los ocho ilícitos restantes.Las costas del proceso son a cargo del sentenciado.Firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial, para lo cual se remitirán los respectivos oficios, así como para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología.Mediante lectura NOTIFÍQUESE.” (sic). Fs.Edwin S.D.C.C.G. AguilarJUEZAS Y JUEZ DE JUICIO.

    2-Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado J.A.G.C., defensor público del acusado presentó recurso de casación por la forma y por el fondo. -Solicita se anule la sentencia, así como el debate que le dio origen y se ordene el reenvío de la presente causa para su nueva sustanciación.-

  2. -

    Que verificada la deliberaciónrespectiva, la Sala entró a conocer del recurso.

  3. -

    Que en losprocedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el MagistradoArroyo G.; y,

    Considerando:

    I.-

    RECURSO DE CASACIÓN POR LA FORMA:Como primer motivo de forma, alega el recurrente: Con base en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 2, 6, 9,12, 13, 142, 363 inciso c) y369 inciso h) del Código Procesal Penal, el MSc.José A.G.C., defensor público del encartado M.R.F., acusa la nulidad de lo resuelto, aduciendo lo siguiente: “…el Tribunal violenta el principio de necesaria correlación entre acusación y sentencia, cuando realiza una variación grave e introduce una fecha diversa en cuanto a la ocurrencia de los hechos, en este punto en particular, véase que la acusación fija los hechos sin poder determinar fecha exacta, pero en el año dos mil uno, no obstante el Tribunal a pesar de que el anterior termino (sic) señaladoen la requisitoria fiscal es ya por sí impreciso, introduce una nueva variante, para ubicar la ocurrencia de los hechos en un período mucho mayor que el señalado en la requisitoria fiscal, pues lo ubica como acontecido entre mediados del año 2000 y mediados del 2001; puede notarse que se realiza una variación en el término de ocurrencia de los hechos de seis meses que viene obviamente a afectar en forma grave el derecho de defensa del encartado M.R.…” (cfr. Folio 185) De acuerdo con lo que se dirá a continuación, el reclamo no es de recibo. El artículo 365 del Código Procesal Penal, señala que “La sentencia no podrá tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y la querella y, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado.”Esto tiene como consecuencia inmediata la obligación del Tribunal de ajustarse a ese marco fáctico que le plantea el Ministerio Público, en respeto directo de la Imparcialidad que debe tener como órgano decisor, y de los derechos de Defensa, tanto técnica, como material, con que cuenta el imputado, principios fundamentales de un sistema de justicia democrático, por imperio constitucional, como el nuestro.En el caso en concreto, nota esta Sala que el Ministerio Público formula acusación y solicitud de apertura a juicio con base en la siguiente relación fáctica:“a).- Sin poder determinar fecha exacta, pero en el año dos mil uno, la menor, que para ese entonces contaba con ocho años de edad, y aquí perjudicada J.A.M., era dejada en las mañanas y para que pasara el día, en el Hogar Comunitario, que se ubica en San Rafael de Montes de Oca, Urbanización Europa, frente al teléfono público; al cual el encartado M.R.F., tenía acceso, por ser el mismo administrado por su esposa.- b).- Tal situación, fue aprovechada por el imputado R.F., ya que cuando quedaba a solas con le (sic) menor ofendida ALFARO MATAMOROS, siendo de que la misma no se podía resistir porsu corta edad, procedía a tocarle libidinosamente la vagina y los pechos; para después amenazarla de que si decia (sic) algo, la mataba.- c).- El acusado RAMIREZ FERNANDEZ, repitió la acción ilícita antes descrita, por varios días, no menos de diez, todo en el transcurso del año supra citado.-” (cfr. Folios 40 a 41)De acuerdo con esta estructura fáctica, el Tribunal de Sentencia tiene por probados los siguientes hechos:“1°) Que sin poder determinar fecha exacta, pero entre mediados de los años dos mil y dos mil uno, la menor J.A.M., quien contaba entre siete y ocho años de edad, era dejada en las mañanas y para que pasara el día, en el Hogar Comunitario, que se ubicaba en San Rafael de Montes de Oca en Urbanización Europa, frente al teléfono público; y al cual el encartado M.R. F., tenía acceso, por ser el mismo administrado por su esposa. ---2°) Que tal situación fue aprovechada por el imputado R.F., cuando quedaba a solas con la menor ofendida A.M. y porque ésta no se podía resistirpor su corta edad, para tocarle libidinosamente la vagina y los pechos, al menos, una vez; además de amenazarla de que si decía algo, la mataba---3°) Que el acusado R.F. carece de juzgamientos inscritos.-” (cfr. Folios 147 a 148)Esta plataforma fáctica no modifica de manera sustancial la temporalidad del suceso.Para llegar a esa conclusión, esta S. analiza los siguientes aspectos:PRIMERO:La acusación, si bien es cierto, introduce una ubicación temporal, esto no implica que cierre el tiempo de manera definitiva en el año 2001, y que cualquier cambio en éste sea esencial,pues de la lectura integral de ella, en el inciso segundo, se extrae que el Ministerio Público, ante la denuncia recibida, ubica los abusos sexuales contra la menor ofendida, en el período durante el cual ella estuvo asistiendo al H.C., tiempo que fue definido en el transcurso del debate, y que, al ser su domicilio, era conocido por el imputado.Así lo justifica el Tribunal cuando señala que “…si bien no logra ubicarse en un año exacto sí permite a este tribunal la ubicación temporal de esos hechos, pues refiere la menor que ello ocurrió cuando cursaba primer grado por primera vez, en tanto que repitió el curso, pero que igualmente ocurrían estos sucesos para ese año también, de tal suerte, que si ahora, con doce años de edad, la niña cursa su cuarto grado, y también por segunda vez, puede el tribunal remontarse a aquella data, así, en el año en curso, dos mil cinco, cuarto grado; en el dos mil cuatro, cuarto grado (perdido el curso); en el dos mil tres, tercer grado; en el dos mil dos, segundo grado; en el dos mil uno, primer grado y en el dos mil, primer grado (perdido el curso)”.(cfr. Folios 151 a 152). Es por ello que, el año no era el indicativo esencial de la ubicación de los hechos, sino que el dato que ubicaba temporalmente los sucesos, era la permanencia de la menor en el Hogar Comunitario, lo que se conoció en el marco fáctico de la acusación, así como durante el debate, tal y como lo dejó establecido el Tribunal.SEGUNDO:No existe sorpresa para la defensa del imputado, debido a que si la acusación tenía prevista que los hechos habían acontecido durante la ubicación de la menor en la casa que compartía el imputado con su familia y, que además era el Hogar Comunitario al que la niña asistía, evidentemente, la Defensa tuvo que haber previsto, que la ubicación de los hechos únicamente en el año 2001 no iba a ser tan exacta, y que podía variar, manteniéndose incólume en esencia el cuadro fáctico planteado por el Ministerio Público.Con respecto a esto, la Sala encuentra que la previsión de la defensa pudo haberse dado con base en la siguiente prueba:a. Denuncia de folios 1 a 5 donde se pone en conocimiento los hechos ante la Fiscalía:el momento en el cual se daban los abusos por parte de la denunciante, según la referencia de la menor, era durante su permanencia en el Hogar Comunitario, cuando señala “YO SOY LA ORIENTADORA…LA NIÑA ME REFIRIO QUE ESTE SEÑOR, QUIEN APARENTEMENTE PERMANECE EN EL HOGAR COMUNITARIO, LE METIA LOS DOS DEDOS POR LA VAGINA…”(El resaltado corresponde al original).Ya desde la notitia criminis, se tenía conocimiento que el límite temporal iba a ser dado por el tiempo que la menor permaneció en dicho Hogar.b. Dentro de la evaluación Psicológica visible de folio 28 a 31, precisamente en los antecedentes, se menciona que la niña de manera espontánea señala “…Marino es un viejo estaba en la guardería en que yo estaba…todos los días el me tocabaesto pasó el año pasado…” (cfr. Folio 29) Aunque la menor indica una fecha, es un hecho comprobado por las reglas de la experiencia que los menores siempre tienen problemas para ubicarse en el tiempo, sobre todo ante eventos traumáticos como el que pasó la ofendida.Lo que sí queda muy claro, es que ella establece la identidad de la persona que cometió los abusos y que esto sucedió cuando estaba en la guardería.c. Visible a folios 38 y 39, existe un informe suscrito por la Psicóloga licenciada J.A.C., quien indica en el relato de la situación familiar lo siguiente:“La niña también hace referencia que su padre la llevaba al hogar comunitario de “doña E.” y que el esposo de doña E. (don M., se desconocen apellidos) la tocaba y le metía los dedos debajo del calzón…”(cfr. Folio 39).Dentro de este informe, se establece por parte de una entrevista a la psicóloga A., que la menor relata los abusos de parte de un sujeto al que llama M. durante su permanencia en el Hogar Comunitario, lo que era conocido para la defensa.Toda la prueba mencionada fue ofrecida por el Ministerio Público en la Acusación de folios 40 a 43, la cual fue puesta en conocimiento de la defensa a través de la notificación de audiencia preliminar realizada el día 23 de setiembre de 2004, de acuerdo a la constancia de folio 48.Además de lo anterior, tal y como se consigna en el acta de audiencia preliminar, el Juez Penal admite la totalidad de la prueba documental, con lo que reafirma la posibilidad que tuvo la defensa y el imputado de conocer que el período que se comprendía para los abusos sexuales denunciados, iba a estar circunscrito a la permanencia de la menor en el Hogar del imputado.TERCERO:Considera esta Sala que tampoco hubo lesión al derecho de defensa, pues teniendo como antecedente el punto anterior, lo esencial era ubicar físicamente a la menor en el Hogar Comunitario en mención.Este es un hecho que el imputado y toda la prueba, tanto documental, como testimonial, dejan claramente establecido, tanto que el Tribunal puede precisar un período en el tiempo, tal y como lo hizo señalando:“…Así las cosas, tenemos que sí resulta acreditado que la menor J.A.M. estuvo en ese Hogar Comunitario ubicado en la Urbanización Europa de San Rafael de Montes de Oca que estaba a cargo de la señora A.C., quien había recibido cursos formales para desarrollar esa actividad en su domicilio, y para lo que contaba con la ayuda de su hija Y.R.A., quien también había recibido varias charlas para ello, al tanto que tenían aproximadamente diez niños bajo su cuidado; y que la menor J.A.M. estuvo allí entre finales del año noventa y nueve y hasta aproximadamente el dos mil dos, acreditación que se extrae del análisis anterior a la luz de los testimonios de la señor a E.A.C. y Y.R.A., esposa e hija del encartado R.F., además del conocimiento que de ello tenía la denunciante doña G.E.S., y la ratificación que también hizo la menor J.A.M..De manera que de tales testimonios partimos de qué ciertamente existía un Hogar Comunitario en el cual los niños eran asistidos durante la jornada diurna como señalan…(cfr. Folios 157 a 158).Por todo lo dicho, se rechaza el primermotivo por la forma.

    1. Como segundo motivo por la forma, el recurrente, con base en los artículos 1, 142, 363 inciso a), b) y c) y 369 inciso d) del Código Procesal Penal, y 39 y 41 de la Constitución Política, solicita se anule la sentencia y se ordene una nueva sustanciación de las diligencias indicando que hay falta de fundamentación del Tribunal en la sentencia al no analizar prueba esencial, pues la defensa ofreció prueba documental “…que ponía de manifiesto que la menor ofendida, antes de ingresar al Hogar Comunitario de la esposa del aquí imputado, había sido objeto de abuso sexual,…Obviamente al omitir el Tribunal toda referencia a esta prueba documental, las interrogantes que se han realizado con anterioridad, no pueden encontrar una respuesta, lo cual le genera un gran gravamen al encartado, en virtud de que cuando la menor ofendida es valorada psicológicamente se le establece la e istencia (sic) de una sintomatología, que se indica provocada por el actuar ilícito de mi representado, pero que…pudo tener un origen muy diverso al señalado(sic)…” (cfr. Folios 190 a 193).Este motivo es improcedente.En cuanto a la prueba que el recurrente alega que no fue analizada por el Tribunal, no encuentra la Sala ninguna esencialidad, pues para establecer la existencia de los abusos cometidos en contra de la menor ofendida, bastó con el relato que diera en debate, analizado de acuerdo con el principio de inmediación y a la luz de la sana crítica racional, aunado al resto de la prueba documental y testimonial, para que los Jueces le dieran credibilidad, y confirmaran la existencia de al menos un hecho abusivo en contra de ella.Es importante establecer que la indicación de la testigo E. con respecto a que la niña J.A.M. le había indicado que otras personas la abusaban, no descarta que el imputado lo haya hecho.Por el contrario, de acuerdo con su relato, según le comenta la menor, son tres personas las que han abusado sexualmente de ella, a saber, su padre, su padrastro y el imputado Ramírez.Esto pudo llegar a generar una duda inicialmente, sin embargo, fue eliminada por el Tribunal durante su deposición en debate, estableciendo que: “…el agresor…sabedor de las circunstancias vivenciales que tenía la niña aprovechó su mayor vulnerabilidad, pues se decía que ésta había sido víctima de abusos sexuales tanto de su propio padre como del padrastro de la menor, según refirieron doña G.E., doña E.A. y doña J.R., pero que en todo caso, en esta audiencia la niña negó, señalando un único agresor sexual, el aquí imputado R.F..”. (cfr. Folio 163).Como corolario de lo anterior, el Tribunal concluye, con respecto a la declaración de la menor en debate que “…sí brinda una narración coherente, ubicada en el tiempo y en el espacio, sin que le sea exigible una narración más fluida o exacta no sólo por el transcurso del tiempo desde que se dieron esos hechos a la actualidad sino por su corta edad, y que en este caso dadas las limitaciones escolares, es de mayor magnitud,…”(cfr. Folio 164).En conclusión, la prueba que el recurrente acusa de no analizada, en realidad carece de esencialidad, pues aún bajo el supuesto de que se hubiera tomado en cuenta, la conclusión iba a ser exactamente la misma a la que llegó el Tribunal, y es que al menos en una ocasión el imputado R. abusó sexualmente de la menor de edad J.A.M..En cuanto a los documentos visibles de folio 120 a 121, esta Sala determina que no son esenciales para la causa en examen.Ha quedado muy claro que la menor fue conteste y precisa a la hora de señalar al imputado como autor de, al menos, un abuso sexual en su contra, cuya credibilidad fue suficientemente analizada por el Tribunal de sentencia a partir del folio 160; por lo que el hecho de si fue o no abusada por terceros ajenos a este proceso, no incide en la existencia del hecho que se le atribuye al señor R.F., y mucho menos tiene la fuerza para destruir la certeza a la que llegó el Tribunal, pues de ninguna manera puede pensarse que los hechos anteriores al abuso acusado contra el imputado, excluyen la acusación posterior entablada en contra de él.Esto sería tan grave para la administración de justicia y para el acceso a ella por parte del ciudadano, como pensar que una persona que fuera objeto de varios delitos en momentos diferentes, sólo tuviera la posibilidad que le da el artículo41 de la Constitución Política, para acudir a los Tribunales de Justicia para denunciar la primera situación que le afecte, y no las posteriores.En conclusión, la existencia o no de otros hechos, no borra, ni elimina el que se le imputa al representado del recurrente.Por consiguiente, se rechaza el segundomotivo por la forma.

    2. Como tercer motivo de forma, el master G., con base en los artículos 142, 184. 31(sic), 363 inciso b) y c) y artículo 369 inciso d), todos del Código Procesal Penal, alega que la sentencia recurrida adolece de fundamentación contradictoria, por lo que formula su petición solicitando que se anule por lo siguiente:“Como queda de manifiesto, se da el vicio de fundamentación contradictoria, cuando el Tribunal tiene por acreditado en primera instancia un hecho y luego e actamente (sic) el mismo, lo tiene por no acreditado, razón por la cual la fundamentación esgrimida por el Tribunal deviene en forma clara en contradictoria, siendo que se realizan dos afirmaciones que por su naturaleza resultan ser antagónicas, lo que propicia entonces una ausencia total de fundamentación.” (cfr. Folio 196).El motivo debe rechazarse.En este caso, no existe tal agravio contra el señor R.F., por cuanto la acusación formulaba al menos diez hechos de abuso sexual contra menor de edad en perjuicio de J.A.M., y finalmente, fue condenado sólo por uno de ellos.Debe tomarse en consideración que no es cierto, como lo plantea el recurrente, que si el Tribunal tuvo por condenado al imputado por un hecho de abuso sexual y absuelto por los otros nueve, se esté incurriendo en una fundamentación contradictoria, pues los Jueces de sentencia dejaron claramente establecido que se trataba de momentos ubicados temporalmente separados, donde la menor había sido objeto de abuso.Para ello, indican “…la menor J.A.M. sí brinda una narración coherente, ubicada en el tiempo y en el espacio, sin que le sea exigible una narración más fluida o exacta no sólo por el transcurso del tiempo desde que se dieron esos hechos a la actualidad sino por su corta edad, y que en este caso dadas las limitaciones escolares, es de mayor magnitud, por lo que aunque describe un comportamiento delictivo del acusado acaecido durante mucho tiempo, y que incluso, podría superar los diez delitos que señaló el ente acusador –el qué, incluso, enla pieza acusatoria describe un hecho más no describe cada cuál-, no puede detallar las particularidades de cada no de ellos, ni entonces, ubicarlos temporalmente con exactitud, a no ser en la forma en que lo acredita el tribunal, sea entre mediados del dos mil y mediados del dos mil uno, ni tampoco en las circunstancias en que cada uno de estos abusos se daban, pero que no implica entonces, por ello, que no se hayan dado, pues, del mismo modo conocemos, no “Solo me tocaba en las mañanas” sino que “Lo hacía en la sala dentro de la casa”, como lo refiere la menor; y que permite acreditar el tiempo, el modo y el lugar del hecho, que interpretando en beneficio del imputado, concurren para establecer al menos un delito de abuso sexual en contra de la menor, y que se desprende también de su estado físico acorde con el dictamen médico legal N° 7802-2002, visible a folios 19 y 20, que descarta que el abuso sexual haya ido más allá de aquel tocamiento en sus partes nobles y besos que refiere la menor ofendida; y de allí que con relación a los nueve delitos restantes que fueran también acusados debe la mayoría del tribunal inclinarse por la absolutoria por la duda pues no puede del mismo modo acreditarlos en forma independiente, aunque se hayan dado, y por ser esto lo más favorable a los intereses del imputado…”(cfr. Folios 164 a 165).Este razonamiento del Tribunal resulta ser nítido y absolutamente lógico, con respecto a los hechos que se acusaban, debido a que, dejaen claro que, pese a que no pudieron acreditarse de manera independiente todos y cada uno de los hechos acusados por el Ministerio Público, sí quedó establecido que la menor era abusada sexualmente por el imputado, y la duda recayó en su favor, pues ante la imposibilidad material de precisar todos y cada uno de ellos, el principio in dubio pro reo le favoreció, siendo condenado únicamente por un hecho.Para ello, no debe dejarse de lado que el hecho histórico sí sucedió de la forma en la que el Tribunallo tuvo por probado a folio 148, lo que no pudo hacerse fue establecer cuántas veces más había ocurrido, por lo que, ante la falta de certeza, el ente decisor tuvo que absolver.Además, tampoco adolece de contradicción la fundamentación dada por el Tribunal, pues no existe la identidad de hechos que acusa el recurrente, entre el que se tuvo por acreditado y los que no se pudieron determinar, ya que quedó claramente establecido que diferían en su ubicación temporal, a tal punto que la menor relató que el hecho ocurría “en las mañanas”(cfr. Folio 126), por lo que no puede partirse de la premisa de que se está absolviendo por los mismos hechos que se condenó al imputado, pues estaríamos partiendo de una premisa falsa, para concluir de manera errónea.En razón de lo anterior, el motivodebe declararse sin lugar.

    3. Como cuarto motivo de forma, y de acuerdo con los artículos 142, 363 incisos b) y c), 369 inciso d), todos del Código Procesal Penal y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, el impugnante solicita que se anule la sentencia por cuanto su fundamentación es ausente con respecto al análisis de prueba esencial. Sostiene su alegato diciendo que las manifestaciones del imputado incorporadas por lectura al debate, no fueron analizadas por el Tribunal, por lo que se le causa gravamen a su patrocinado. (cfr. Folio 200).El motivo debe rechazarse.En realidad no establece el recurrente cómo se le afectó concretamente al imputado con la situación que indica, pues, de acuerdo al criterio de esta Sala, efectivamente el Tribunal analizó cada uno de los puntos contenidos en esa declaración inicial del imputado.Para ello, debe establecerse cuáles son los componentes fácticos de esa declaración.Primero, el imputado establece que hace dos años la menor estuvo en el Hogar Comunitario, es decir, aproximadamente en el año dos mil.La ubicación temporal, fue ampliamente discutida por el Tribunal, el cual incluye en su razonamiento que “…la menor J.A.M. estuvo allí entre finales del año noventa y nueve y hasta aproximadamente el dos mil dos, acreditación que se extrae del análisis anterior a la luz de los testimonios de la señora E.A.C. y Y.R.A., esposa e hija del encartado …además del conocimiento que de ello tenía la denunciante doña G.E.S., y la ratificación que también hizo la menor…”(cfr. Folios 157 a 158).Pese a que el Tribunal no menciona la declaración del imputado incorporada a debate, sí analiza ese punto, pues fue puesto en evidencia para su argumentación, por la hija y la esposa del imputado, quienes también mencionaron el tiempo de permanencia de la menor.El segundo elemento que toca la declaración del señor R. es en cuanto a su horario de trabajo, lo cual también fue analizado por el Tribunal cuando indica “…la niña J.A.M. manifestó que a ella la llevaba su padre después de la (sic) cinco de la mañana, muchas veces aún en pijama, lo que aunque es negado por las señoras A. y R., quienes afirmaron que no recibían niños antes de las seis de la mañana, ello no es más que parte de aquella estrategia de defensa tendiente a desacreditar el dicho de la menor J.A.M., pero que igualmente encuentra como muro defensivo la propia realidad, y es que ciertamente la menor J.A.M. dice la verdad en su afirmación, y ello es así, porque si bien trataron de insistir esas testigos en que era inflexible la hora de ingreso de niños al Hogar, las seis de la mañana, al tanto que ocasionalmente la menor llegó a encontrarse con el acusado R.F. en el Hogar cuando éste ya iba de salida, puesto que según dijeron éste salía desde aquella hora o antes, y regresaba de su trabajo en la Fábrica Mercury…hasta las siete o siete y media de la noche, tenemos que eso no siempre fue cierto –y con relación a la hora de su salida del domicilio que aquí interesa- porque primeramente fueron claras ambas testigos en que en muchas ocasiones el aquí acusado R. F. se iba para el trabajo con el padre de la menor en el mismo autobús, lo que de lógica hace suponer que para que se fueran juntos, ello implicaba que la menor ya había sido dejada en el Hogar…si el acusado R.F. en algunas ocasiones salió de su casa antes de las seis de la mañana y en algunas ocasiones “despuecito” de esa hora, no siempre fue un encuentro de manera aislada, ni tampoco es cierto que nunca la menor fuera dejada antes de las seis de la mañana… ” (cfr. Folios 159 a 160.El resaltado no pertenece al original)A partir de ahí, el Tribunal efectúa un razonamiento sobre la ubicación de la menor en el Hogar Comunitario cuando el imputado estaba ahí, tomando en cuenta la referencia que ella hace de la forma en la cual vestía el señor R. con una bata de dormir.Con base en lo anterior, es claro para esta Sala que el segundo punto de la declaración del imputado, también fue analizado por el Tribunal, pese a que noindicara que así lo estaba haciendo.El tercer elemento de la declaración del señor R. es en cuanto a que él se iba con el padre de la menor para el trabajo.Esto también fue parte de la fundamentación del Tribunal, ya que analizando las deposiciones de E.A. y Y.R., indica “…fueron claras ambas testigos en que en muchas ocasiones el aquí acusado R. F. se iba para el trabajo con el padre de la menor en el mismo autobús, lo que de lógica hace suponer que para que se fueran juntos, ello implicaba que la menor ya había sido dejada en el Hogar,..más bien ello acredita que sí en algunas ocasiones el acusado R.F. se fue con el padre de la niña, necesariamente ésta muchas veces fue llevada y dejada en el Hogar antes de las seis de la mañana para que ello ocurriera así, pues difícilmente el padre la iba a dejar en media calle…al afirmar estas dos señoras que la niña nunca fue dejada antes de las seis de la mañana o que sólo se encontró con el acusado cuando éste iba de salida, faltan a la verdad, pues aquellas circunstancias permiten establecer que muchas veces ella fue dejada mucho antes de esa hora por su padre, aún a las cinco de la mañana, y que bien podía ser que el acusado R.F. estuviera listo para irse con él, a como también podía no estarlo, pues no siempre se fue antes o a la hora en punto…”Como último punto de su deposición, el imputado indica que él nunca estuvo a solas con la menor por cuanto su horario de trabajo y la presencia de su hija y esposa, se lo impedían.Con respecto a esto, el Tribunal también razona lo siguiente:“…según dijo la niña:“Solo me tocaba en las mañanas...Yo estaba con ropa, él se levantaba con un vestido que se amarra aquí (se señala la cintura) cuando se levantaba… Cuando eso pasaba estaba la gente durmiendo, me refiero a doña E., M., la hija de doña E., M.A. y la otra chiquita…El siempre se levantaba de primero a tocarme, él era el único que estaba despierto”; narración de la cual se extrae, primero, que la menor era dejada en el Hogar en horas tempranas de la mañana cuando aún todos dormían; segundo, que el acusado R.F. siempre era el primero en levantarse…y tercero, que esas circunstancias eran las que aprovechaba para cometer su ilícito; …se evidencia que en efecto la menor sí vio al acusado R.F. mucho antes de la hora de salida de éste, pues si en efecto éste se ponía esa bata para pasar de la cama al baño y era una persona acostumbrada a salir antes o a las seis de la mañana esa circunstancia del paso de la cama al baño era –necesariamente- antes de esa hora y con el margen de tiempo suficiente para su estadía en el baño…pues ese sólo (sic) detalle proclama que esa niña ya estaba en el Hogar para cuando el imputado R. F. ni siquiera se había bañado…por lo que tampoco es cierto como afirman las señoras A. y R. que el acusado no recibiera o tuviera contacto con los niños, pues al menos con la menor J.A.M. si lo tuvo y así ésta lo refiere, siendo igualmente evidente que aunque llegará(sic) bañada iba vestida con sus pijamas…” (cfr. Folios 160 a 163).En conclusión, esta S. ha corroborado que no existe perjuicio procesal para el señor R.F., tal y como lo reclama el recurrente, pues si bien es cierto el Tribunal no hace referencia explícita a la declaración del imputado, con base en las citas indicadas supra, sí se establece que todos los puntos que él menciona fueron analizados por el Tribunal. En virtud de lo anterior, lo procedente es rechazar el motivo.

    4. Como quinto motivo de forma, alega falta de fundamentación por omitir el análisis de aspectos esenciales del peritaje psicológico, pues pese a que éste contenía información importante, “…el Tribunal omitió referirse a las importantísimas y amplias manifestaciones que fueron vertidas en el debate por el Perito E perto (sic) en el campo de la Psiquiatría Infantil WillyHoffmeister, el cual se e tendió (sic) por más de dos horas en el debate…el Tribunal omitió casi en su totalidad referirse a dichas manifestaciones, únicamente se refirió a algunos aspectos de su declaración, pero sin adentrarse en las razones…” (cfr. Folio 203).El recurrente resalta cuatro puntos que para él son vitales.El primero es acerca de la espontaneidad del relato de la menor frente al perito psicólogo.El segundo, con respecto a la sintomatología que presenta la menor, en el sentido de que este no es un indicativo unívoco de abuso sexual.La tercera es sobre la cientificidad en el uso de los test psicológicos y la confiabilidad de sus resultados. Como corolario de lo anterior, indica que el problema es que la pericia se tuvo como prueba para acreditar el hecho.Esta Sala debe indicar que no existe tal perjuicio, debido a que, aún haciendo una supresión hipotética de la prueba visible de folio 28 a 31, el resultado es el mismo.De la lectura de la sentencia en cuestión, se extrae que para el Tribunal esta pericia es un indicio, pero lo más importante para los Jueces, fue el relato que diera a viva voz la menor en debate.Esto es válido dentro de un Estado de Derecho, donde el sistema acusatorio es la base del proceso penal.Como sistema adversarial, las partes deben acudir al debate a discutir sus puntos, con base en la prueba que para ello ofrezcan, la cual, por mandato legal, debe evacuarse oralmente.Así lo establecen los artículos 326, 328, 333 y 334 del Código Procesal Penal.Tal y como sucede con la sentencia impugnada, el Tribunal justifica su decisión en la credibilidad del relato de la menor con la utilización de los principios de oralidad e inmediación durante la etapa de juicio, y no con base en la manifestación que hizo la menor ofendida frente al perito.De hecho, el Tribunal, en este mismo sentido, indica:“…no restándole mérito al dicho de don Willy, y suprimiendo hipotéticamente aquel dictamen, cabe decir, que no por ello se llega a determinar una situación distinta, y favorable al imputado R.F., porque aún prescindiendo hipotéticamente, como se dijo, de ese dictamen, las demás probanzas que se tienen sostienen la misma situación, que don M. R.F. ciertamente abusó de la menor J.A.M., quien ha sido congruente con su historia a través del tiempo…” (cfr. Folio 169).Para esta S., el razonamiento del Tribunal es completo en este sentido, pues no se requiere mayor indicación que la emitida en la sentencia, cuyo texto ha sido transcrito.Justamente, con base en esa argumentación, es que el reclamo del impugnante no es procedente, ya que el Tribunal no omite analizar una a una la aristas de la declaración del perito, sino que retoma las inquietudes del D.H., en su totalidad, y haciendo un trabajo mental, suprime hipotéticamente el dictamen de folios 28 a 31 (cfr. Folios 167 a 169), objeto principal de su disconformidad como experto, manteniéndose incólume la credibilidad que merece la declaración hecha por la menor de edad en debate, tal y como se dijo líneas atrás.Por todo lo anterior, se debe rechazarel quinto motivo por la forma.

    5. RECURSO DE CASACION POR EL FONDO:Como único motivo de fondo, el recurrente alega violación al principio de cosa juzgada.Para ello indica que “…el Tribunal tiene por acreditado un hecho que a su vez tiene por no acreditado, en este (sic) medida tal circunstancia afecta el derecho de defensa del encartado en la medida que no se establece una diferencia o límite palpable que permita señalar en forma clara y precisa cual es el hecho por el cual se le condena y cual elhecho por el cual se le esta absolviendo.” (cfr. Folio 215).En realidad, confunde el recurrente un alegato de fondo con uno de forma, pues lo que indica en realidad, de acuerdo a sus propias argumentaciones, es que el Tribunal tiene por acreditado un hecho que a la vez tiene por no probado, lo cual se define, de acuerdo con la doctrina, como una violación al principio de la lógica en su forma de no contradicción, el cual, además, ya fue resuelto por esta Sala dentro del tercer motivo de casación planteado por el impugnante, en el considerando número tres.En virtud de lo anterior, aténgase el impugnantea lo resuelto en el apartado indicado.

    Por Tanto:

    Se declara sin lugar, en todos sus extremos, el recurso de casación interpuesto por el MSc. J.A.G.C., defensor de M.F.. N..

    JoséManuel Arroyo G.

    Jesús Alberto Ramírez Q.Alfonso Chaves R.

    Rosario Fernández V.Rafael Sanabria R.

    (Mag. Suplente)(Mag. Suplente)

    NOTA DE LA MAGISTRADA F.V.

    Con la excepción que luego indico, coincido con las consideraciones y, claro está, con la decisión a la que he concurrido con mi voto. Difiero únicamente en cuanto se afirma, al resolver el tercer motivo de forma, que “la acusación formulaba al menos diez hechos de abuso sexual contra persona menor edad”, pues en mi criterio la acusación lo único que describe, conforme a las exigencias del artículo 303, inciso b) del Código Procesal Penal, es solo un hecho o conducta, aunque, pese a ello, indica que se repitió la acción “por varios días, no menos de diez” (cf. folio 41), lo que no configura ninguna descripción “precisa y circunstanciada” de esas supuestas otras diez acciones, que permitiera lejanamente ejercer el derecho de defensa y, por ende, ninguna imputación más allá del hecho que se describe.

    Rosario Fernández V.

    (Mag. SuplenteExp. N° 950-2/13-05

    dig.imp/scg

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