Sentencia nº 16875 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Noviembre de 2006

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-014017-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasnueve horas y cuatro minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por M.A.G., cédula de identidad número 0-000-000, contra losJUECES DEL TRIBUNAL NOTARIAL, y JUZGADO NOTARIAL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:30 horas del 15 de noviembre del 2006, el recurrente interpone recurso de amparo contra los JUECES DEL TRIBUNAL NOTARIAL, JUZGADO NOTARIAL y manifiesta lo siguiente: que el Juzgado Notarial tramita en su contra denuncia bajo el expediente número 02-000917-627-NO, misma que culmina con la sentencia condenatoria de las 15:45 horas del 8 de noviembre del 2005, en su contra, imponiéndosele una suspensión de dos meses en el ejercicio del notariado, no obstante los reiterados argumentos esbozados durante la tramitación, siendo que ya había sido exonerado de la culpa por las partes y que la acción había prescrito con base en el artículo 164 del Código Notarial. Agrega que se opuso contra dicha resolución, sin embargo de nuevo el Tribunal Notarial por mayoría de votos, confirma el fallo a través de la resolución de las 10:00 horas del 17 de agosto del 2006. Considera que tanto el J. de primera instancia como los de segunda instancia no observaron la obediencia al principio de prescripción negativa, tanto la que contiene el numeral 164 del código N., como la contenida en los artículos 867 y 868, ambos del Código Civil, sea -la prescripción decenal negativa de índole extintiva-, con lo cual se le ha causado una lesión a sus derechos personales y profesionales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado ArayaGarcía; y,

    Considerando:

    Único: Como el recurrente cuestiona actuaciones y resoluciones emanadas tanto del Juzgado Notarial, como del Tribunal Notarial, cabe advertir que estos son órganos del Poder Judicial que actúan en ejercicio de la función jurisdiccional, y así lo ha declarado la Sala reiteradamente (véase las sentencias números 2001-01083 de las 15:42 horas del 7 de febrero, 2001-03070 de las 08:08 horas del 25 de abril y 2001-06920 de las 18:01 del 17 de julio, todas de 2001). Por ende, resultaría improcedente que esta S. se pronunciara sobre los extremos alegados en el recurso, toda vez que, de conformidad con el artículo 30 inciso b) de la Ley que rige esta Jurisdicción, las actuaciones y resoluciones jurisdiccionales no están sometidas al control de constitucionalidad por vía de amparo. En este sentido, el presente recurso es inadmisible y así se declara.-

    Portanto: Se rechaza de plano el recurso.

    LuisFernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S. Fernando CruzC.

    H.G.Q.J.A..

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