Sentencia nº 17326 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Noviembre de 2006

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-014034-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas y cuarenta y cuatro minutos del veintinueve de noviembre del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por E.G.S., portador dela cédula de identidad número 0-000-000, contra NO INDICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:21 horas del 15 de noviembre de 2006, el recurrente interpone recurso de amparo contra la NO INDICA, y manifiesta lo siguiente: que se encuentra inconforme con la posición que ha adoptado esta Sala Constitucional en temas tales como la reelección presidencial en el que cambió el criterio de una sentencia a la otra, o en el caso de Riteve. Considera que excede la competencia de esta Sala determinar la legalidad o ilegalidad del contrato, así como manifestarse sobre si Riteve fue o no autorizada por medio de una autorización o una licitación y que, en el caso de Riteve se está permitiendo un monopolio. Solicita el recurrente que: a) se determine si Riteve es o no un monopolio; b) se reconsidere la apertura del monopolio de Riteve con base en la Ley de Tránsito y en la Constitución Política; c) se ordene que Riteve opere en igualdad de derechos con los demás talleres y colegios técnicos; y, d) se declare con lugar el recurso.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    1. En cuanto a la determinación sobre si Riteve es o no un monopolio, ya este Tribunal Constitucional analizó los argumentos esgrimidos por el recurrente en este asunto, los cuales fueron objeto de análisis en esta sede de lo constitucional al tramitar y resolver el expediente número 04-008408-0007-CO, que fue resuelto por medio de la sentencia número 2005-05895 de las 14:57 horas del 18 de mayo de 2006, oportunidad en la que señaló, en lo que interesa, lo siguiente:

    "V.-

    CONFUSIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO PARA PRESTAR UN SERVICIO PÚBLICO CON UN MONOPOLIO. En el planteamiento del presente amparo subyace una confusión entre el contrato administrativo celebrado para la “prestación de servicios para la creación y funcionamiento de estaciones para la revisión técnica integrada vehicular” con un monopolio. Los servicios públicos, que siempre son de titularidad pública y, por consiguiente, deben ser brindados por un ente público o sus órganos, pueden ser gestionados por éstos de forma directa o indirecta. La gestión directa de un servicio público se produce cuando el ente público y sus órganos cuentan con suficientes recursos o medios humanos, financieros, presupuestarios, materiales y tecnológicos para prestárselo a la colectividad inmediata y directamente, sin ningún tipo de intermediación, organizándolo y desplegando el giro que requiera o demande para satisfacer las necesidades públicas. En ocasiones, los entes públicos y sus órganos, a pesar de ser los titulares de un servicio público, no tienen la capacidad de gestión y de inversión suficiente para brindarlo, sea por carencias de orden presupuestario o limitaciones de recursos y medios, en tales situaciones, se puede recurrir al contrato administrativo de prestación de servicios o a la concesión de servicio público para que sea un particular quien lo preste. Ahora bien, para lograr que un sujeto de Derecho privado brinde un servicio público a través de una concesión o un contrato de prestación de servicios, el ente público titular de éste debe abrir, por imperativo constitucional (artículo 182 de la Constitución Política), un procedimiento administrativo de contratación denominado licitación pública, el cual garantiza la libre concurrencia, participación, igualdad de todos los potenciales y eventuales oferentes, así como la transparencia y publicidad del proceso; pero, sobre todo, su objetivo es que el ente público escoja la mejor oferta que se formula desde un punto de vista financiero y técnico. Una vez adjudicada la licitación pública, cuyo objeto es la prestación o gestión de un servicio público, debe formalizarse el respectivo contrato, transfiriéndole, temporal o provisionalmente –por el tiempo equivalente a la duración del contrato-, una serie de potestades públicas, sin que el ente público pierda, nunca, la titularidad del servicio, tanto que posee amplias potestades de fiscalización y supervisión y puede rescindir o resolver el contrato de prestación de servicios o rescatar, unilateralmente, la concesión de servicio público, asumiendo las eventuales responsabilidades de orden patrimonial frente al co-contratante o concesionario, cuando estime que no se presta de forma eficaz y eficiente o el objeto contractual no se cumple a cabalidad. Es evidente que un contrato administrativo de prestación de servicios o de concesión de servicios públicos no supone la constitución de un monopolio, puesto que, de ser así se caería en el absurdo jurídico de sostener que, absolutamente, todos los contratos celebrados por los entes públicos para el suministro de bienes, la construcción de obras públicas, la concesión o gestión interesada de un servicio público, etc. implicarían la constitución de un monopolio, con los consecuentes efectos nocivos y contraproducentes para la eficaz y eficiente gestión administrativa, la protección del interés general y la satisfacción adecuada y oportuna de las necesidades de la colectividad.

    VI.-

    REVISIÓN TÉCNICA VEHICULAR SERVICIO PÚBLICO SUSCEPTIBLE DE SER GESTIONADO INDIRECTAMENTE POR EL ESTADO A TRAVÉS DE UN CONTRATISTA. CONSERVACIÓN DE LA TITULARIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO POR EL ESTADO. En criterio del recurrente el ordinal 46 de la Constitución Política impide la constitución de monopolios de carácter particular, siendo que en su criterio Riteve S y C., es un monopolio, con lo cual ha resultado infringida esa norma constitucional. Sobre el particular, es preciso, ante todo, determinar la naturaleza del servicio prestado por esa empresa privada. Al respecto la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres, en su ordinal 19 preceptúa lo siguiente:

    “La tarjeta de derechos de circulación sólo se extenderá a los vehículos que reúnan las condiciones mecánicas, las de seguridad, las de emisiones contaminantes y los demás requisitos que determinen esta Ley y su Reglamento. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes comprobará estos requisitos mediante la revisión técnica de vehículos, parcial o total.

    Se entenderá por revisión técnica de vehículos la verificación mecánica del estado del vehículo y de sus emisiones contaminantes, según lo establece la presente Ley (…)

    Para este efecto, las revisiones totales o parciales se realizarán en los lugares que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes determine y autorice, mediante concurso público, conforme a los parámetro objetivos y generales que establezca el Reglamento, el cual deberá promover la incorporación del mayor número posible de oferentes, sin detrimento de las revisiones que deben ejecutarse en las vías públicas (…)”

    A partir de la norma parcialmente transcrita queda suficientemente claro que el servicio de la revisión técnica de vehículos le fue conferido, expresamente por ley, al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con lo cual es de titularidad del Estado y, por consiguiente, no cabe la menor duda que se trata de un servicio público. En criterio de este Tribunal Constitucional, el servicio prestado por RITEVE-SyC es público, dada la satisfacción de los intereses y necesidades de la colectividad empeñada en el cumplimiento de su objeto y en vista de los valores y principios constitucionales y los derechos fundamentales, involucrados en la efectiva, adecuada y fiel prestación de un servicio de esa índole, como lo son la integridad física, la salud y la vida de los ocupantes de los vehículos que debe garantizar el Estado de forma permanente y progresiva. Es menester, también, tomar en consideración que el servicio de marras fue concebido y orientado para garantizar la seguridad vial –tanto de los peatones, usuarios de los servicios públicos del transporte colectivo de personas y de los propietarios o usuarios de los vehículos particulares- y el derecho de los habitantes del país a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, mediante el control idóneo y efectivo de las emisiones contaminantes de la flotilla vehicular en constante aumento cada día. Al tratarse de un servicio público, el Estado puede gestionarlo de forma directa o indirecta, a través de un concesionario o bien de un simple co-contratante para que lo preste. La gestión indirecta del servicio público depende de la capacidad operativa y de inversión del Estado, la cual, en el caso concreto, es un hecho público y notorio –derivado del fracaso del sistema aplicado con anterioridad que propició la corrupción y la evasión de los controles dispuestos para no poner en riesgo la integridad física, la salud, la vida, la seguridad vial de los usuarios del transporte vehicular y un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de todos los habitantes del país- que ha sido insuficiente por la naturaleza de la infraestructura requerida, el monto de la inversión financiera inicial y el equipamiento técnico y los recursos humanos y materiales especializados necesarios para prestar el servicio de forma eficaz y eficiente, circunstancias todas que, en su conjunto, justifican, sobradamente, que el Estado de en concesión o contrate la prestación del referido servicio. Al respecto es menester señalar que a tenor de la cláusula 2.1 del contrato celebrado oportunamente su objeto es “(…) la prestación exclusiva en el territorio nacional, por parte del CONTRATISTA, de los servicios de revisión técnica integrada, entendiendo por ello la creación y funcionamiento de una estructura técnica debidamente organizada y centralizada en un solo contratista que, por medio de estaciones fijas y móviles distribuidas en todo el territorio nacional, verifique en representación del Consejo las condiciones mecánicas, de seguridad y las emisiones de gases producidas por los motores de los vehículos automotores que integran la flota vehicular que circula en las vías públicas terrestres del país”, por su parte la cláusula 2.2 indica que en virtud del contrato de prestación de servicios “(…) el CONTRATISTA procederá al alquiler o compra de terrenos, construcción de instalaciones, instalación de equipos y prestación de los servicios de RTV en todo el territorio nacional”. La gestión indirecta de un servicio público cuya titularidad es del Estado se justifica, por imperativo constitucional, para dar cabal cumplimiento a los principios constitucionales de la organización y función administrativas de eficacia y eficiencia y, desde luego, también, para actuar los principios generales de los servicios públicos que tienen profunda raigambre constitucional de continuidad, regularidad y universalidad. Debe quedar suficientemente claro que el Estado fue habilitado expresa y explícitamente por la propia Ley de Tránsito para contratar los servicios especializados o dar en concesión el servicio de la revisión técnica vehicular, puesto que, en su ordinal 19 ya citado se indicó que las revisiones totales o parciales se efectuarán en los lugares que determine y autorice el MOPT “(…) mediante concurso público (…)” , habilitación que resulta absolutamente congruente con el Derecho de la Constitución y, más concretamente, con el numeral 182 de la Constitución Política y los principios constitucionales de eficacia y eficiencia. En otro orden de consideraciones, es indubitable que en el contrato de marras el Estado conserva la titularidad del servicio público –desvirtuándose la conclusión de que se trata de un monopolio-, corolario que resulta corroborado por varias cláusulas del contrato. Así, la cláusula 2.3 del Contrato de prestación de servicios para la creación y funcionamiento de estaciones para la revisión técnica integrada vehicular, celebrado entre el Consejo de Transporte Público y el Consorcio RITEVE-SyC, integrado por las empresas Transal S.A. y Supervisión y Control S.A. el 29 de mayo del 2001, estipula con meridiana claridad lo siguiente: “2.3. TITULARIDAD DEL SERVICIO DE RTV

    Se entiende que el Estado es el titular del servicio público de RTV y que durante la ejecución de este contrato y sus prórrogas, éste será prestado en forma exclusiva y única por parte del CONTRATISTA”.

    De otra parte, entre las obligaciones fundamentales del Consejo de Transporte Público, la cláusula 3.1.1 del Contrato referido dispuso la de “Supervisar el debido cumplimiento del programa nacional de RTV (…)” y en lo relativo a la terminación del contrato, en las cláusulas 12.2 y 12.3, se previó la posibilidad del Consejo de Transporte Público de rescindir o resolver el contrato de forma unilateral, respectivamente, por motivos de interés público, caso fortuito o fuerza mayor o bien por cesión o transferencia del servicio sin autorización o por su interrupción. Finalmente, el mantenimiento de la titularidad del servicio público prestado por RITEVE-SyC en cabeza del Estado queda ratificado al reparar en la cláusula 4.1 que estableció el plazo de vigencia del contrato en 10 años.

    VII.-

    CONSORCIO RITEVE-SyC SE ADJUDICÓ EN LICITACIÓN PÚBLICA INTERNACIONAL LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA REVISIÓN TÉCNICA VEHICULAR INTEGRAL. Riteve-SyC resultó ser el consorcio que se adjudicó la licitación pública internacional No. 02-98, cuyo objeto era el contrato de prestación de servicios para la creación y funcionamiento de las estaciones de revisión técnica integrada vehicular, el cual fue incoado con el propósito de seleccionar a la empresa o consorcio de empresas que tuvieren la capacidad técnica y la solvencia financiera requeridas y apropiadas para prestar de modo eficaz y continuo el servicio público. El procedimiento licitatorio, precisamente, fue promovido, incluso a nivel internacional, con el propósito de respetar los principios que inspiran la contratación administrativa como lo son la libre concurrencia o participación de todos los eventuales o potenciales oferentes –dentro de los cuales estuvieron en posibilidad de participar los propietarios de talleres particulares, así como los colegios técnicos profesionales que tuvieren la suficiente capacidad para brindar el servicio-, la igualdad, la publicidad y la transparencia, de modo que no puede entenderse, bajo ningún concepto, que se haya constituido por su medio un monopolio, toda vez, que la adjudicación debía recaer en aquella empresa o consorcio que planteara la mejor oferta técnica y financiera a la administración pública para prestar el servicio público de acuerdo con los canones y reglas ya citados. Por todas las consideraciones expuestas este Tribunal arriba a la conclusión de que el servicio prestado por RITEVE-SyC no constituye un monopolio."

    Del escrito de interposición no se desprende que el recurrente aporte ningún alegato que fundamente un cambio de criterio de esta Sala. Como los hechos que sirven de base a este amparo, ya fueron objeto de conocimiento por parte de esta Sala mediante sentencia número 2005-05895 de las 14:57 horas del 18 de mayo de 2006, resulta improcedente manifestarse sobre los mismos alegatos, pues constituyen una mera reiteración de lo resuelto por esta S. en la sentencia de cita. Por lo expuesto, debe el amparado estarse a lo resuelto en dicha sentencia.

    II.-

    De otra parte, según se desprende de lo indicado en el escrito de interposición, el accionante lo que pretende con la interposición del presente recurso es básicamente cuestionar lo resuelto por esta S. en amparo en los asuntos relacionados con Riteve, circunstancia que determina el rechazo del presente recurso por inadmisible. En primer lugar, como las actuaciones y resoluciones que el recurrente estima ilegítimas, lo son de un órgano del Poder Judicial en ejercicio de su función jurisdiccional, resulta improcedente que esta S. se pronuncie sobre los extremos alegados en el recurso, toda vez que –de conformidad con el artículo 30 inciso b) de la Ley que rige esta jurisdicción las actuaciones y resoluciones judiciales no están sometidas al control de constitucionalidad por vía del amparo. Asimismo, cabe manifestar que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no cabe recurso contra las sentencias, autos y providencias que dicte esta S., razón por la cual, lo pretendido por el amparado al interponer el amparo –impugnar las sentencias relacionados con Riteve, también resulta inadmisible. (Ver en idéntico sentido sentencia número 2003-00725 de las 10:46 horas del 31 de enero del 2003), como al efecto se declara.

    III.-

    Por lo anterior, el recurso es improcedente y así debedeclararse.

    Por tanto:

    En cuanto a la determinación de si Riteve es un monopolio, estése el recurrente a lo resuelto por esta S. en la sentencia número 2005-05895 de las 14:57 horas del 18 de mayo de 2006. En los demás extremos, se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Horacio González Q.

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