Sentencia nº 00951 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Diciembre de 2006

PonenteLuis G. Rivas Loáiciga
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-000469-0184-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

*030004690184CI*

EXP: 03-000469-0184-CI

RES: 000951-F-2006

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cinco minutos del cuatro de diciembre de dos mil seis.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, por J.E.R.P., vecino de Cartago; contra I.F.I.S., soltero, informático. Figuran además, como apoderados especiales judiciales, del actor el licenciado M.Á.V. L. y del demandado el licenciado L.Á.R.G., soltero. Todos son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció demanda cuya cuantía se fijó en la suma de siete millones treinta y tres mil cuatrocientos sesenta colones con noventa y seis céntimos, a fin de que en sentencia se declare: “...1-) Que don IVÁN deberá pagarme la suma de ¢5.033.460,96 por el daño material al perder junto el vehículo objetos indicados en el segundo punto de la liquidación de daños y perjuicios visible en esta demanda; 2-) Que don IVÁN deberá pagarme la suma de ¢2.000.000 por el daño moral que me causó; 3-) Que don IVÁN deberá pagarme INTERESES sobre las sumas anteriores desde la presentación de esta demanda hasta el efectivo pago del capital, al tipo legal correspondiente; 4-) Que don IVÁN deberá pagarme ambas costas de esta acción.

  2. -

    El demandado contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de interés actual y falta de derecho.

  3. -

    El J.F.A.K., en sentencia no. 75-05 de las 10 horas 20 minutos del 27 de mayo del 2005, resolvió: “De conformidad con los hechos que se han tenido por demostrados, consideraciones de fondo indicadas y los artículos citados, se rechazan las excepciones de falta de interés y falta de derecho formuladas por el accionado. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la presente demanda ordinaria de J.E.R.P. contra I. F.I.S., teniéndose la misma por no aprobada en aquellos aspectos que expresamente no se indicaren, declarándose: a.- Que el señor I.S. deberá cancelarle al actor la suma de dos millones trescientos ochenta y cuatro mil doscientos sesenta y ocho colones con noventa céntimos, por concepto de los daños materiales generados con el robo (sic) vehículo cuando el mismo estaba estacionado en el parqueo de su propiedad, esto de acuerdo con el desglose que se hiciera anteriormente; b.- Que corresponde también al accionado el pago de los intereses que se generen sobre dicho monto, esto al tipo legal que corresponda, a partir de la firmeza de esta sentencia, los que se liquidarán en su oportunidad y hasta la efectiva cancelación de la obligación; y c.- Que corresponde al demandado el pago de las costas personales y procesales de este asunto.

  4. -

    Ambas partes apelaron, y el Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, integrado por los Jueces Á.C.C., J.R.C.H. y Y.S. V., en sentencia no. 035 de las 15 horas 20 minutos del 27 de febrero del 2006, dispuso: “Se revoca la sentencia apelada en cuanto aprobó las partidas de gastos de inscripción, de cuatro llantas, cuatro aros, un rabal (sic) un radio Aiwa, un radio P., un juego de alfombras hule azul, un juego de alfombras tela, una cortina, cubre asientos, polarizado de vidrios, cuatro botaguas, una linga, puente de batería, alineamiento, ranas de seguridad, revisión de abril 2002 y marchamo 2002.- En su lugar se rechazan tales rubros. Igualmente se revoca el fallo en cuanto denegó lo referente a alquiler de vehículo y en su lugar se acoge dicha partida.- En consecuencia se declara que el demandado debe cancelarle al actor por concepto de daño material la suma total de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS COLONES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS. (¢2.597.700,98).- En lo demás objeto de alzada, se confirma la sentencia de primera instancia.

  5. -

    El demandadoformula recurso de casación por razones procesales y de fondo, sin embargo, esta Sala solo lo admitió por las primeras. Alega violación del numeral 594 inciso 6) del Código Procesal Civil.

  6. -

    En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Rivas Loáiciga

    CONSIDERANDO

    I.-

    El 9 de agosto del 2002, cerca de las 9 de la mañana, el señor J.R.P. parqueó su vehículo placas 438078, marca Nissan, estilo Sentra B-13, año 2002, en el estacionamiento público “Barrio Luján”, ubicado en el barrio del mismo nombre, 250 metros al sur de las antiguas instalaciones de la Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos. Como comprobante de ingreso del vehículo al establecimiento, se le entregó el tiquete número 1362 por un monto de ¢750,00 suma que desde meses atrás cancelaba como tarifa diaria. Ese día, alrededor de las 4 de la tarde, el señor R.P. se presentó al parqueo a retirar su automóvil, llevándose la sorpresa de que el auto no estaba en el lugar que lo había dejado. El encargado del negocio le informó en ese momento, que a eso de la 11 de la mañana dos sujetos lo sustrajeron del lugar. El vehículo había sido adquirido mediante un crédito prendario con el Banco Interfin y contaba con una póliza del Instituto Nacional de Seguros, en adelante INS, que incluía la cobertura de robo. La entidad aseguradora canceló la deuda al banco acreedor y le entregó a su asegurado la suma de ¢691.021,00. El actor pretende con la interposición del presente proceso ordinario que se condene al señor I. F.I.S., propietario del establecimiento comercial, al pago de daños y perjuicios, los cuales desglosa de la siguiente manera: daño material, ¢5.033.460,96; daño moral, ¢2.000.000,00; intereses sobre las sumas anteriores desde la fecha de la presentación de la demanda hasta su efectivo pago. Asimismo, solicita su condena en ambas costas del proceso. El demandado contestó en forma negativa e interpuso las excepciones de falta de interés actual y falta de derecho. El Juzgado rechazó las defensas opuestas y declaró parcialmente con lugar la demanda. Condenó al señor I.S. al pago de ¢2.384.268,90, por daño material, más los intereses al tipo legal que se generen sobre dicho monto, a partir de la firmeza de la sentencia y hasta su efectivo pago. Las costas las impuso al perdidoso. Ambas partes recurrieron de la sentencia del A quo. Combate el actor la falta de inclusión en el monto total concedido, de la suma que debió pagar por el alquiler de un vehículo, pese a que solicitó en el momento procesal oportuno la rectificación del olvido por vía de adición y aclaración. Ataca también el rechazo de la condenatoria en daño moral peticionada. Por su parte, el demandado reprocha la acreditación del hecho sexto de la demanda, en el que se enlista una serie de accesorios o extras que el actor asegura tenía instalados el vehículo al momento del robo. Rebate de igual forma, el reconocimiento en sentencia del pago de una revisión mecánica y de los derechos de circulación del vehículo sustraído, así como del monto del alquiler de un vehículo. Objeta, además, la condena en daño material, por estimar que no fue debidamente fundamentada su obligación de resarcirle al actor los montos por mensualidades que había pagado al banco por un crédito que contrajo para adquirir el vehículo robado. El Tribunal resolvió: “Se revoca la sentencia apelada en cuanto aprobó las partidas de gastos de inscripción, de cuatro llantas, cuatro aros, un rabal un radio Aiwa, un radio P., un juego de alfombras hule azul, un juego de alfombras tela, una cortina, cubre asientos, polarizado de vidrios, cuatro botaguas, una linga, puente de batería, alineamiento, ranas de seguridad, revisión de abril 2002 y marchamo 2002.- En su lugar se rechazan tales rubros. Igualmente se revoca el fallo en cuanto denegó lo referente a alquiler de vehículo y en su lugar se acoge dicha partida.- En consecuencia se declara que el demandado debe cancelar al actor por concepto de daño material la suma total de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS COLONES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (¢2.597.700,98).- En lo demás objeto de alzada, se confirma la sentencia deprimera instancia.-“

    II.-

    El accionado formula recurso de casación por razones procesales y de fondo, sin embargo, la Sala sólo lo admitió por las primeras. Plantea el recurrente un único agravio, violación del principio prohibitivo de la reformatio in pejus, causal contemplada en el inciso sexto del artículo 594 del Código Procesal Civil. Expone los términos en que él y el actor plantearon sus inconformidades respecto de la sentencia impugnada, para concluir que el Ad quem resolvió extremos que no fueron objeto de apelación. Señala en concreto, que el Tribunal se extralimitó al modificar la imputación que hizo el Juzgado de los ¢690.000,70 recibidos por parte del INS al monto total a indemnizar “El superior en grado señaló que no compartía éste extremo debido a que se trata de dos conceptos distintos: uno el valor del vehículo robado que debe reponérsele al actor y otro es el valor de las extras que le pudieran corresponder al actor, de tal forma que el monto devuelto por el Banco Interfin si hubo de tomarse en cuenta para determinar lo que debe retribuírsele al actor por la pérdida del vehículo, pero es únicamente para determinar este último extremo, sin embargo se debió relacionar con las extras como hizo el a-quo” . El demandado dice, que a pesar de no haber sido recurrido el extremo en cuestión, el Tribunal resolvió en su perjuicio, provocando una agravación de sus obligaciones, toda vez que el monto global a indemnizar aumentó. Cita doctrina y jurisprudencia de esta S. en relación con la violación del principio de la no reforma en perjuicio. Afirma que el objeto del recurso es la medida de la apelación, por tanto, el Tribunal tenía limitada su competencia a los puntos expresamente invocados en los escritos recursivos.

    III.-

    La cuestión medular que plantea el presente recurso es la atinente a determinar si la competencia del Ad quem podía extenderse a conocer nuevamente asuntos planteados y decididos en primera instancia, que no fueron apelados y que por tanto deben tenerse por consentidos. Para resolver el expresado motivo, interesa citar lo que ha dicho esta S. en relación a algunos conceptos jurídico-procesales que debió tener en cuenta el Tribunal al dictar la sentencia impugnada: “III.- El artículo 550 del Código Procesal Civil, dispone que las resoluciones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. En lo que al recurso de apelación se refiere, procederá contra autos, autos con carácter de sentencia y sentencias. De acuerdo con el artículo 559, párrafo tercero, ibídem, “Tratándose de los autos, el escrito en el que se formule contendrá, necesariamente, los motivos en los que se fundamenta, sin lo cual será rechazado de plano”. En cuanto a los autos con carácter de sentencia y a las sentencias, no existe norma que obligue al recurrente a expresar los motivos de disconformidad en el escrito de formulación del recurso, con sanción del rechazo de plano. A criterio de esta S., la diferencia radica en que los autos son resoluciones que, si bien, contienen un juicio valorativo del juzgador, no resuelven acerca de excepciones o incidentes con virtud de poner término al proceso, mucho menos deciden definitivamente sobre las cuestiones debatidas o sobre la pretensión formulada en la demanda o reconvención; de esta manera, por su naturaleza y por los alcances de lo que resuelven, no se justifica que en el propio escrito de interposición del recurso no se emitan los motivos de disconformidad, tampoco que el recurrente deba contar con algún plazo extra para preparar y presentar esas razones. Esta situación, a su vez, favorece la economía y la celeridad procesal, que imprime la actual legislación procesal civil. Además, los autos también gozan del recurso de revocatoria y el propio juzgador que los dicta puede modificarlos o revocarlos, para lo cual es pertinente que conozca los motivos de inconformidad. Contrariamente, las repercusiones derivadas de un auto con carácter de sentencia o de una sentencia, por la seriedad y las consecuencias derivadas para las partes, justifican que el recurrente deba elaborar, con más cuidado y detalle, los agravios contra lo resuelto. Por ello, el correcto sentido de las cosas prevé el emplazamiento ante el superior, no sólo para que se apersone ante él y disponga dónde recibir las notificaciones en alzada, sino, también, para concurrir a hacer valer sus derechos y a exponer sus agravios contra la resolución impugnada. Este es el fundamento de los artículos 567 y 574 del Código Procesal Civil, en cuanto a apelación en procesos ordinarios y 430 ibídem en abreviados. De este modo, en sede civil, cuando el despacho admite el recurso de apelación de una sentencia, emplaza a las partes para darles oportunidad de apersonarse ante el superior en procura de la defensa de sus derechos y a formular las censuras. Así se observa a folio 217 donde, precisamente, se dispuso en ese sentido en el caso concreto. En conclusión, tratándose de autos con carácter de sentencia, lo mismo que de sentencias, si el recurrente no emite las razones para justificar el recurso de apelación en el libelo donde lo interpone, no por eso será rechazado de plano, pues la fundamentación no es requisito de admisibilidad; pero ello no quita que para determinar la competencia del ad-quem, el recurrente deba razonarlo en la etapa de expresión de agravios, esto es, indicar los cargos concretos contra la resolución impugnada, cuando se emplaza a las partes para que acudan ante el superior. IV.- En efecto, la impugnación es un derecho en favor de la parte que se considera agraviada con lo dispuesto en una resolución judicial. Es requisito, entonces, la existencia de un perjuicio en su contra, de donde resulta la legitimación y el interés para recurrir, al abrigo de lo estipulado en el artículo 561 Ibídem. El derecho a impugnar se manifiesta en una pretensión dirigida al juzgador, enterándolo del deseo de combatir lo resuelto. Como pretensión que es, requiere, también, de una declaración de voluntad expresa, tendiente a poner de manifiesto los aspectos que considera adversos a sus intereses, contrarios a derecho o al mérito de los autos. De esta manera, al estimarse afectada, debe tomar la iniciativa de dirigirse al Tribunal, instándolo al conocimiento del recurso, como manifestación del principio dispositivo, que en este instituto inspira al Código Procesal Civil, principio recogido, entre otros, su artículo 1. Obviamente, se deben exteriorizar esos reproches, los cuales servirán, en el caso del recurso de apelación, para que el órgano de alzada pueda resolver. Las censuras delimitarán la actuación del juzgador de segunda instancia. En este particular, como lo regula el artículo 565, “El superior no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no sea objeto del recurso, salvo que la variación, en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada”. (El subrayado no es del original). Es claro, así, como tesis de principio y regla general, que su competencia la ejerce en función del ruego específico del recurrente, quien al expresar los motivos de inconformidad, fundamentando con ello su interés en apelar, delimita el ámbito de competencia del superior sobre el control que debe llevarse a cabo de lo decidido por el juez de primera instancia, lo cual corresponde con la corriente moderna, orientada hacia una apelación limitada en el Derecho común, en donde la revisión del primer proceso se realiza bajo estrictos límites, con las salvedades establecidas por el propio Ordenamiento Jurídico. V.- En esta tesitura, un examen oficioso de la sentencia impugnada, no sólo desbordaría las atribuciones del tribunal de alzada, sino que afectaría la competencia, independencia y autoridad del juzgador de instancia, pues aunque el recurrente no tome la iniciativa de exponer los motivos por los cuales, a su juicio, le desfavorece lo resuelto, podría modificarse a capricho del superior, quien se sentiría con absoluta libertad de explorar cada detalle del asunto, limitándose tan sólo con la prohibición de reformar en perjuicio, pero esta prohibición, en su correcto sentido, debe entenderse íntimamente relacionada con la imposibilidad de “enmendar o revocar la resolución en la parte que no sea objeto del recurso”, salvo autorización expresa de ley, lo que presupone que el apelante debe ser claro en indicar cuáles son esos aspectos que le resultan desfavorables. Sería, pues, paradójico, que se examine en forma absoluta la resolución impugnada y se pueda proceder con un margen mucho más amplio cuando el recurrente, negligentemente o por conveniencia, apela sin expresar agravios, frente a otros que, observando las normas mínimas de diligencia, exponen censuras concretas, pues en tales casos, sólo se revisará en orden a lo rogado” (no. 248-F-03, de las 11 horas 40 minutos del 7 de mayo del 2003). De la anterior cita se desprende, que si bien el recurso de apelación, en cuanto ordinario que es, transfiere plena competencia funcional al órgano superior para volver a conocer el asunto planteado y debatido en primera instancia, dicha transferencia competencial no se produce de modo absoluto e incondicionado, pues está sujeta a determinadas e ineludibles limitaciones. Una de ellas es la de que aquél o aquellos pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que no hayan sido objeto de apelación por la parte a quien perjudiquen, única que estaría legitimada para hacerlo, deben tenerse por consentidos y en consecuencia firmes y con autoridad de cosa juzgada (artículo 162 del Código Procesal Civil). Esto significa, que no pueden volver a ser considerados en segunda instancia, al haber quedado fuera del ámbito de conocimiento del Ad quem, toda vez que no fueron recurridos (“tantun devolutum quantum apellatum”). Los poderes de alzada están dados por la expresión de agravios, que de alguna manera equivale a una demanda en segunda instancia, lo cual implica que no podrá considerarse como punto de discusión el que no ha sido planteado por la parte en dicho escrito. De ahí, que si el Tribunal, pese a lo anterior, por su propia iniciativa, se pronuncia sobre ellos, la sentencia que articule está afectada del vicio de incongruencia, además de desconocer la autoridad de cosa juzgada formal, que proclama el precepto anteriormente citado. La otra limitación, que en algunos supuestos, como el que aquí se analiza, viene a confundirse con la anterior, con la consiguiente dificultad que pueda entrañar su verdadera diferenciación, es la que deriva del principio prohibitivo de la “reformatio in peius”. Sobre este ha dicho esta Sala: “V.- El recurso de apelación se erige como un medio de impugnación vertical, por ello, supone una hipótesis de traslado de la competencia del Juez A Quo, emisor de la resolución objeto de recurso, al Juez Ad Quem, quien entonces gracias a tal impugnación deviene habilitado legalmente para revisar o reexaminar total o de manera parcial aquel pronunciamiento. La disciplina de este medio de impugnación quiere dar efectividad a la doble instancia, principio cardinal dentro la sistemática de la institución procesal, cuyo contenido estructural está afincado en la denominada competencia funcional o competencia por razón de grado (artículo 2 del Código Procesal Civil). A., que la competencia funcional a que da lugar el citado recurso no es ilimitada, pues la misma ley supone un marco rígido dentro del cual el Superior la puede actuar. En efecto, el artículo 565 del Código Procesal Civil dispone: “La apelación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente. El superior no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no sea objeto del recurso, salvo que la variación, en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada”. De esta norma deriva una regla de primer orden, en el sentido de que el juez de segunda instancia no puede conocer sobre puntos que no hayan sido objeto de recurso, por ende, le está vedado emitir pronunciamiento respecto de todo punto que no haya mediado agravio concreto del recurrente, salvo aquellos cuyo análisis autorice el propio ordenamiento de manera oficiosa. Lo anterior se ha resumido con el aforismo “tantum devolutum quantun appellatum”. Derivase entonces, que el agravio del recurrente es la medida de la apelación y, ulteriormente, de la competencia por razón de grado. Se entiende como una contienda privada y de interés particular, en tanto y en cuanto el Superior puede conocer de la resolución impugnada sólo en lo desfavorable al recurrente, pues subyace en el legislador la idea de que al interponer el recurso, el único interés tutelable es el del apelante, en el sentido de que con ello éste busca que el Ad Quem corrija lo resuelto por el Inferior con el objeto de mejorar a su favor la situación jurídica declarada en la resolución objeto de impugnación, nunca para desmejorarla. En segundo lugar, como consecuencia lógica y natural de lo dicho, síguese que cuando el Juez conoce en grado de apelación, no puede modificar o enmendar lo resuelto por el Inferior, haciendo más gravosa para el único apelante la situación procesal que para éste había creado la resolución recurrida. Es claro que esa prohibición rige en cuanto no haya mediado, a la vez, recurso de apelación de la parte contraria, pues los agravios de la contraparte abrirían competencia funcional al Ad quem para conocer de manera plena esos cuestionamientos, tanto en lo favorable cuanto en lo desfavorable en relación con los apelantes o no apelantes, sin que por ello deje de respetar como límite de su competencia, los reparos planteados por las partes. Se conoce a este límite como prohibición de reforma en perjuicio (reformatio en pejus) que como es sabido, su vulneración es objeto del control casacional, cuando se incurre en él en toda sentencia dictada por tribunales de alzada, que admiten este recurso extraordinario. El mismo se resume en la máxima de no perjudicar o hacer más gravosa la situación del único apelante. Ahora bien, fácil es colegir que la conculcación de ese límite no trata de cualquier enmienda, pues la modificación debe ser tal que cause un resultado adverso respecto de lo reclamado en el recurso. En consecuencia, es lógico que cuando la sentencia de segunda instancia es meramente confirmatoria, no plantea nunca reformatio in pejus. De esta forma no se viola el principio de comentario cuando se confirma aquella decisión con argumentos distintos a los del a quo, pues en el fondo el pronunciamiento de la instancia anterior subsiste, y la parte vencedora carece de interés y legitimación para recurrir, por esa condición. Sobre el particular puede consultarse lo dicho por esta S. en las sentencias N° 75 de las 14 horas 15 minutos del 12 de junio de 1991 y la N° 54 de las 15 horas 30 minutos del 26 de mayo de 1995” (no. 1074, de las 11 horas 20 minutos del 16 de diciembre del 2004). La relación entre ambas instituciones es manifiesta si se considera que la sentencia incongruente, bien por no ajustarse a las pretensiones de las partes, bien por dar más de lo pedido, incide en la prohibición de la “reformatio in peius”, en cuanto grava o perjudica a la parte afectada. Hay por tanto, al ser este principio prohibitivo un aspecto de la congruencia, una interferencia o una concurrencia en cuanto al efecto que produce, es decir, una infracción del Ordenamiento Jurídico, artículos 99, 153, 155 y 565 del Código Procesal Civil, al haber agravado la sentencia impugnada la posición de la demandada y al haber conocido de un punto no solicitado expresamente en los escritos de expresión de agravios. En resumen, el Ad quem incurrirá en el vicio de falta de congruencia, cuando resuelva sobre cuestiones no planteadas por las partes en sus escritos de expresión de agravios y por lo tanto cabrá la casación, con mayor razón lo hace si se viola la prohibición de la reforma en perjuicio.

    IV.-

    En la especie, es evidente que el Tribunal no solo incurrió en el vicio de incongruencia, sino también infringió el principio que veda la “reformatio in peius”, toda vez que resolvió extremos que no fueron objeto de la apelación, extralimitándose al modificar la imputación que hizo el Juzgado de los ¢690.000,70 recibidos por el demandante de mano del INS al monto total a indemnizar, con evidente perjuicio para la parte demandada, quien también había consentido sobre lo resuelto en primera instancia en ese punto en concreto. Ese pronunciamiento no fue recurrido por las partes, por tanto, carecía el Tribunal de competencia para conocer y resolverlo de nuevo sobre él.

    V.-

    En mérito de lo expuesto, deberá declararse con lugar el presente recurso de casación. En consecuencia ha de anularse el fallo impugnado, a fin de que el Tribunal resuelva acorde a derecho.

    POR TANTO

    Se declara con lugar el recurso por razones procesales. Se anula la sentencia recurrida y se ordena el reenvío del expediente al Tribunal para que falle de nuevo conforme a derecho.

    Anabelle León Feoli

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

    Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández

    KSANCHEZ

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