Sentencia nº 00964 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Diciembre de 2006

PonenteCristina Víquez Cerdas
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2006
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-000007-0004-AR
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso arbitral

*060000070004AR*

EXP: 06-000007-0004-AR

RES: 000964-F-2006

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas quince minutos del once dediciembre de dos mil seis.

Recurso de nulidad del laudo dictado en el proceso arbitral establecido en el Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje, por ALTERRA PARTNERS COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, A.A.Á., administrador, ciudadano mexicano, contra CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL (CETAC), representado por el Procurador Adjunto O.R.M.. Figuran además, como apoderados especiales judiciales y arbitrales de la actora, los licenciados C.M.V.R., H.A. P.R. y U.R.W.. Las personas físicas son mayores de edad, casados, vecinos de San José y con la salvedad hecha, abogados.

RESULTANDO

  1. -

    Que mediante el compromiso arbitral suscrito entre los personeros legales de ALTERRA PARTNERS COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA y el CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL, según lo establecieron en el Contrato de Gestión Interesada de los Servicios Aeroportuarios del Aeropuerto Internacional J.S., celebrado el 18 de octubre del 2000, cuyo objeto era la prestación de servicios para la operación, administración, mantenimiento, rehabilitación, financiamiento, construcción y promoción del Aeropuerto Internacional J. S.M.; acordaron someter su divergencia a conocimiento de un Tribunal Arbitral, lo cual se comprueba en el contenido de la cláusula arbitral 23.3.1, que expresamente señala: “Si la controversia no puede ser resuelta amigablemente por la Comisión Técnica de Conciliación dentro del plazo de treinta días luego de solicitado el establecimiento de la Comisión más las prórrogas acordadas, ésta será sometida a un procedimiento de arbitraje de derecho obligatorio que estará regulado por la Ley de Resolución Alterna de Conflictos No. 7727 del 14 de enero de 1998 y por el procedimiento arbitral estipulado en este Contrato. La autorización requerida para hacer efectiva esta cláusula arbitral se encuentra en el Apéndice Q de este Contrato.”

  2. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, acude el apoderado especial de la sociedad actora ante el Tribunal Arbitral Ad Hoc con sede en el Centro Latinoamericano de Arbitraje Empresarial, a fin de que en sentencia se declare: “1. Que el día 18 de octubre del 2000, ALTERRA y el CETAC -actuando éste último con personería jurídica instrumental- suscribieron el Contrato para la Gestión Interesada de los Servicios Aeroportuarios prestados en el AIJS. 2. Que el CETAC está obligado a cumplir con todos los compromisos contractuales derivados del Contrato de Gestión Interesada de los Servicios Aeroportuarios prestados en el AIJS y a prestar colaboración con el Gestor (sic) para que ejecute en forma idónea las obras contratadas (principios de buena fe, cooperación, información y colaboración en la ejecución de los Contratos (sic) administrativos). 3. Que el Gestor (sic) tiene derecho a ejecutar plenamente las obras contratadas del lado aéreo. 4. Que el CETAC está contractualmente obligado a cumplir con los principios de buena fe, cooperación y lealtad en la ejecución del Contrato de Gestión Interesada, en particular en el desarrollo de las obras contratadas en el lado aéreo. 5. Que el citado Contrato (sic) contiene como uno de sus principios fundamentales (de rango constitucional) el de la intangibilidad patrimonial. 6. Que el CETAC y el OFGI incumplieron sus obligaciones contractuales al no participar y aprobar los Proyectos (sic) Definitivos (sic) de Trabajo (sic) dentro del tiempo estipulado en el Contrato de Gestión Interesada. 7. Que dicho incumplimiento impactó negativamente la ejecución de las obras de acuerdo con el plan original aprobado y acordado entre las Partes (sic). 8. Que el CETAC incumplió sus obligaciones contractuales al contratar a RECOPE para la ejecución de los trabajos de construcción del nuevo sistema de hidrantes de rampa. 9. Que el CETAC es responsable ante ALTERRA, por la falta de un Plan (sic) de Trabajo (sic) de RECOPE, como entidad gubernamental, y porque en el Cartel (sic) representó que se haría, y que impactó negativamente la ejecución de las obras de acuerdo con el plan original aprobado y acordado entre las Parte (sic) 10. Que la escasez de suministro asfalto por parte de RECOPE, en su condición de monopolio estatal, ocasionó retrasos en las obras de Rampa (sic) y Calle (sic) de Rodaje (sic) Delta (sic) ajenos al control de ALTERRA. 11. Que a raíz de dicha escasez, la ejecución de las obras se vio negativamente impactada adicionalmente como consecuencia de los retrasos del CETAC para aprobar un sustituto del asfalto que hubiera permitido continuar con los trabajos y mitigar los impactos. 12. Que como consecuencia de la escasez de asfalto, ALTERRA se vio en la necesidad de incurrir en costos adicionales de ensayos para proponer un sustituto de asfalto al CETAC, lo cual no estaba incluido en el plan original. 13. Que el CETAC incumplió sus obligaciones contractuales al no haber proporcionado a ALTERRA la ventana de trabajo para el Conector (sic) Charlie de acuerdo con lo aprobado y pactado por las Partes (sic) en la Oferta (sic) y el Contrato de Gestión Interesada. 14. Que las condiciones del Contrato (sic) previstas por las partes fueron alteradas como acciones u omisiones del CETAC (la Administración). 15. Que las condiciones financieras del Contrato (sic) se vieron afectadas negativamente como consecuencia de acciones u omisiones del CETAC (la Administración). 16. Que el CETAC no puso oportunamente a disposición de ALTERRA los terrenos en los cuales se realizarían las obras del lado aéreo previstas en el Contrato (sic). 17. Que el CETAC no dio oportunamente a ALTERRA el acceso irrestricto que estipula el Contrato (sic), a las áreas en las cuales se realizarían las obras previstas en el Contrato (sic) para el lado aéreo. 18. Que como consecuencia de acciones u omisiones del CETAC (la Administración) se atrasó el desarrollo de las obras del lado aéreo, afectándose el cronograma contractualmente establecido. 19. Que el CETAC debe compensar a ALTERRA el impacto económico derivado del retraso en el desarrollo de las obras del lado aéreo, previstas a realizarse en el marco del Contrato (sic). 20. Que el CETAC incumplió el CGI al variar las condiciones contractuales previstas originalmente para la realización de las obras previstas en el Plan (sic) Maestro (sic), referidas en los hechos de esta demanda. 21. Que los incumplimientos en los que ha incurrido el CETAC son incumplimientos graves. 22. Que el CETAC debe compensar integralmente a ALTERRA por el impacto económico negativo que le ha ocasionado con sus acciones u omisiones, conforme al siguiente detalle: Costos conforme a la propuesta original Delta $514.591,00 Costos conforme a la propuesta original C. $ 451.739,00 Costos conforme a la propuesta original Rampa de la Terminal $ 547.694,00 TOTAL U.S. $1.514.024,00 23. Que además deberá el CETAC pagar intereses sobre los montos de capital al 30 de abril de 2005, en el monto que lo haya determinado un perito en el proceso arbitral. 24. Que la compensación a ALTERRA deben ser realizada mediante pago directo en su favor. 25. Que el CETAC deberá indemnizar a ALTERRA los perjuicios y/o la pérdida de chance consistente en las ganancias dejadas de percibir por la disminución de la operatividad del Aeropuerto (sic) por carecer de las obras que debieron haberse construido en el lado aéreo, si el CETAC no hubiera incurrido en incumplimiento, monto que se liquidará en ejecución del laudo. 26. Que el CETAC deberá indemnizar a ALTERRA por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del Contrato (sic) por parte del CETAC, relacionado con los hechos narrados en la presente demanda. 27. Que el CETAC y el ESTADO deben pagar a favor de ALTERRA las costas personales y procesales del presente proceso arbitral, consistentes en: a) Costos administrativos del proceso arbitral (honorarios pagados al Centro Latinoamericano de Arbitraje Empresarial, CLAE, conforme a la tarifa autorizada para ese Centro por el Ministerio de Justicia y Gracia). b) Honorarios del Tribunal Arbitral (con base en la tarifa que establece la Ley 7727 del 9 de diciembre de 1997). c) Costos por evacuación de pruebas y audiencias del proceso, incluida la pericial y viáticos de los testigos, nacionales o internacionales, cuando proceda. d) Costas personales, las cuales se fijarán en suma líquida conforme a la tabla de honorarios de los profesionales en derecho, establecida por el Colegio de Abogados. e) C. otros gastos que genere el proceso, incluidos honorarios por estudios de preparación de la demanda, de índole legal, técnico, financiero y contable. 28. Que se condene al CETAC a pagar intereses sobre los montos líquidos de la condenatoria, desde la fecha del laudo y hasta el momento de su efectivo pago a favor de ALTERRA, a la tasa básica fijada en el Contrato (sic), que es de 9,89%. En el caso de aquellos montos que estén sujetos a determinación o liquidación en un momento posterior al laudo, los intereses correrán a partir del momento en que sean determinados o liquidados, y hasta su efectivo pago a favor de ALTERRA. 29. Que en caso de que el CETAC no pague de manera inmediata las sumas líquidas que correspondan y no las presupueste en el siguiente presupuesto ordinario o extraordinario correspondiente al CETAC, éste no podrá aprobarse ni ejecutarse, de conformidad con lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 30. Que de conformidad con la Ley 7727 del 9 de diciembre de 1997, el Tribunal Arbitral incluirá cualesquiera otras disposiciones necesarias para facilitar la ejecución del laudo, aunque no hayan sido pedidas expresamente. SUBSIDIARIAS: 31. Como petitoria subsidiaria a la número 22, que se declare que el CETAC deberá compensar integralmente a ALTERRA por el impacto económico negativo que le ha ocasionado el retraso en las obras indicadas, del lado aéreo, los cuales se liquidarán en ejecución del laudo. 32. Como petitoria subsidiaria a la número 27, inciso d), que las costas personales se fijen en suma líquida conforme al esfuerzo y tiempo invertidos en la presente demanda, a consideración del Tribunal Arbitral. 33. Como petitoria subsidiaria a la número 28, que se condene al CETAC a pagar intereses sobre los montos líquidos de la condenatoria, desde la fecha del laudo y hasta el momento de su efectivo pago a favor de ALTERRA, a la tasa legal. En el caso de aquellos montos que estén sujetos a determinación o liquidación en un momento posterior al laudo, los intereses correrán a partir del momento en que sean determinados o liquidados, y hasta su efectivo pago a favor de ALTERRA.

  3. -

    El representante del demandado contestó negativamente y opuso la excepción de falta de derecho.

  4. -

    El Tribunal Arbitral con sede en el Centro Latinoamericano de Arbitraje Empresarial, integrado por los árbitros F.A.C., C.A.R. y M.P. F., en laudo dictado a las 11 horas del 30 de noviembre del 2005, resolvió: “Se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, se declara sin lugar la presente demanda en todas sus pretensiones. Se condena a ALTERRA a pagar las costas personales y procesales de este proceso, fijándose las personales en la suma de ciento cincuenta y dos mil ciento dos dólares con cuarenta centavos y las procesales en la suma total de veinticuatro mil quinientos noventa y siete dólares con cuarenta y tres centavos. Con el dictado del laudo se girarán los honorarios del Tribunal Arbitral. O. al Centro Latinoamericano de Arbitraje Empresarial pagar las costas procesales tomando las sumas depositadas por la actora.

  5. -

    El apoderado de la parte actora solicitó adición y aclaración y el Tribunal Arbitral Ad Hoc en resolución no. 010-05 de las 15 horas del 12 de diciembre del 2005, rechazó la gestión.

  6. -

    La actora interpuso recurso de nulidad contra el laudo arbitral. Invoca violación de los artículos 99, 153, 155 inciso 3), 318, 330, 332, 372, 404 y 411 del Código Procesal Civil, 67 incisos c), d), e) f) y g) de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (Ley RAC), que incluyen el haber fallado sobre asuntos no sometidos a arbitraje, la violación del debido proceso y la solución contra normas imperativas o de orden público.

  7. -

    En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Interviene en la decisión de este asunto la Magistrada Suplente C.V.C..

    Redacta la Magistrada V.C.

    CONSIDERANDO

    1. El Gobierno de Costa Rica, a través del Consejo Técnico de Aviación Civil (en adelante CETAC), promovió la denominada “Gestión Interesada de los Servicios Aeroportuarios Prestados en el Aeropuerto Juan Santamaría”, con el propósito de contratar los servicios de un colaborador para la operación, administración, mantenimiento, rehabilitación, financiamiento, construcción y promoción de ese aeropuerto, con la figura de un gestor interesado. La licitación promovida en ese sentido fue adjudicada al Consorcio AGI Costa Rica, que mas tarde cambió su nombre comercial a “Alterra Partners de Costa Rica S.A.”, (en adelante ALTERRA), el cual suscribió el contrato dicho con el CETAC, en fecha 18 de octubre del 2000, refrendado por la Contraloría General de la República el 4 de diciembre de ese mismo año. El CETAC, con la finalidad de vigilar la ejecución del negocio jurídico, creó el Órgano Fiscalizador del Contrato de Gestión Interesada del Aeropuerto Juan Santamaría, (OFGI en lo sucesivo); como una unidad asesora permanente. Dentro de las obligaciones que impone el convenio a la Administración, está la de facilitar y cooperar con el Gestor para el desarrollo de las obras previstas en el contrato. El Apéndice E.3 del Contrato de Gestión Interesada (en lo sucesivo CGI) estableció un cronograma para la realización de las obras según los alcances originales de éstas, estableciendo sus fechas de inicio y finalización. El CGI consignó en la cláusula 2.4.14 de su Apéndice E, el requerimiento al Gestor de remitir un Proyecto Definitivo de las Obras y del Equipamiento para cada una de las etapas del Plan Maestro y para cada una de las obras a desarrollarse, obligación que debía ser consistente con el cronograma aprobado. El procedimiento de aprobación de los Proyectos Definitivos se detalló en la cláusula 2.4.17 del Apéndice E, donde se acordó entre otros puntos, que el Gestor los presenta al OFGI y este último los revisa a fin de verificar que se cumpla cabalmente con el Plan Maestro, los Documentos Contractuales y el Apéndice E y que reúnan todos los requisitos técnicos exigidos al efecto. Se convino que la Administración cuenta con un plazo de quince días hábiles para su aprobación o rechazo motivado a partir de la entrega de su versión final. Transcurrido dicho lapso sin que se formulen reparos, el Gestor lo comunica directamente al CETAC, quien tiene cinco días hábiles para realizar su aprobación o solicitar las modificaciones, vencido el cual se entenderá que el proyecto cuenta con el visto bueno de la Administración. Por su parte, la clásula 5.6.4 del Apéndice E, estipula que “Cuando el atraso en el cumplimiento de los plazos fuere imputable exclusivamente al Organo Fiscalizador, a la Administración o cualquier otra entidad gubernamental, y no justificadas en acciones u omisiones del Gestor, éste gozará de un aumento igual al período de entorpecimiento o paralización, sin perjuicio de las compensaciones que procedan. La calificación de esta circunstancia será realizada por el CETAC y, en caso de desacuerdo con el Gestor, se utilizará el procedimiento de conciliación establecido en el Contrato de Gestión Interesada”. Con relación a la ejecución de las obras correspondientes a la Rampa frente a la Terminal, Calle de Rodaje Delta y el Conector de P.C., ALTERRA argumenta que el CETAC y el OFGI incumplieron sus obligaciones contractuales, lo que provocó atrasos en la construcción y consecuentemente, costos adicionales para el Gestor, que generaron un impacto negativo a nivel económico. Apunta como principales causas de tales atrasos, la demora por parte del CETAC y del OFGI en la aprobación de los Proyectos Definitivos; en la confección del Proyecto Definitivo de la Rampa de la Terminal por falta del Plan de Trabajo de RECOPE para el nuevo sistema de hidrantes de combustible del Aeropuerto; falta de suministro oportuno del asfalto especificación AC-30 por parte de RECOPE, lo que provocó que se incurriera en costos adicionales de ensayos para proponer un sustitutivo equivalente y la tardanza del CETAC en aprobarlo; la interferencia de RECOPE en la remisión de un Plan de Trabajo para la construcción del oleoducto de la rampa del aeropuerto, la ausencia de una coordinación adecuada de las instituciones de la Administración Pública involucradas; no haberle proporcionado a ALTERRA la ventana de trabajo para el Conector Charlie, de acuerdo con lo pactado; impedimento de acceso a las obras en los horarios requeridos en el Plan de Ejecución; y que el CETAC no puso oportunamente a disposición de ALTERRA los terrenos en los cuales se realizarán las obras del lado aéreo previstas en el contrato. Con base en lo anterior, ALTERRA presenta demanda arbitral en la que solicita, se declare en el laudo, que los incumplimientos a las obligaciones contractuales que señala al CETAC son graves y ese órgano debe compensarle integralmente por el impacto económico negativo que le ha ocasionado con sus acciones u omisiones, en relación con las obras de la Rampa frente a la Terminal, Calle de Rodaje Delta y el Conector de pista C., lo que asciende a US $1.514.024,00, más intereses sobre ese monto al 30 de abril del 2005, además de indemnizarle los perjuicios y/o la pérdida de chance, consistente en las ganancias dejadas de percibir por la disminución de la operatividad del Aeropuerto al carecer de las obras que debieron haberse construido en el lado aéreo, y los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato por parte del CETAC. Asimismo, pidió se condene al CETAC y al Estado a resarcir las costas personales y procesales del proceso arbitral, más intereses sobre los montos líquidos de la condena, desde la fecha del laudo y hasta el momento de su efectivo pago, a la tasa prevista en el contrato del 9,89%. El CETAC, representado por la Procuraduría General de la República, contestó de manera negativa y opuso las excepciones de litis consorcio pasivo necesario y de falta de derecho. El Tribunal Arbitral rechazó interlocutoriamente la primera defensa indicada; en el laudo acogió la falta de derecho y declaró sin lugar la demanda. ALTERRA interpone recurso de nulidad contra el laudo.

    2. Si bien es cierto la recurrente no enumeró los reproches por los que estima debe declararse nulo el fallo arbitral, para una mejor comprensión de lo que luego se dirá, estos pueden resumirse en dos cargos. Primero: indica, viola el debido proceso, para lo cual invoca el artículo 67 inciso e) de la Ley RAC así como los numerales 99, 153, 155 inciso 3), 318, 330, 332, 372, 404 y 411, todos del Código Procesal Civil. Aduce la recurrente, que aportó abundante prueba documental, testimonial y pericial, replicó la contestación de la demanda y ofreció contraprueba, impugnó las resoluciones que tenían recurso y que estimó afectaban sus intereses, citó a los testigos con la debida antelación, presentó conclusiones y, en general usó todos los medios a su alcance para probar los hechos en los que fundó su derecho. A pesar de lo anterior, continúa, el Tribunal Arbitral le limitó la posibilidad de defenderse, pues introdujo prueba de manera indebida, sin darle audiencia, lo que viola su derecho a un debido proceso, dejó de considerar documentos introducidos por medio magnético, así como el dictamen pericial, que llegó a una conclusión totalmente diversa de la decisión de los árbitros, sin que se explicara por qué dejaron de considerarlo. Estima, con ello se violó el principio del contradictorio, la igualdad entre las partes y la debida defensa a la que tenía derecho. Indica, que también se violó el debido proceso, al no fundamentarse el laudo, ya que se hicieron transcripciones extensas de cláusulas que no guardan relación con el fallo. Además, añade, los hechos esenciales en los que se basa, tanto en el elenco de extremos probados como no probados, se fundamentan únicamente con el dicho del representante de la Administración. Señala como ejemplo, los identificados con los números 72 y 74. Refiere, en ellos la referencia que los sustenta es el “CGI”, que es un documento en versión electrónica de más de 2000 folios, y el dicho del ingeniero F. B., quien es el Inspector General de Obras con recargo de la fiscalización general del Órgano Fiscalizador, que es la dependencia de la Administración a cargo del contrato de marras. Dice, sólo con ese testimonio se tienen por demostrados hechos como los indicados y por improbados los precedidos con los números 19 y 20, por ejemplo, con lo que se viola el deber del juzgador de apreciar la prueba de manera integral. Sostiene, el principio procesal es que tanto en lo escrito como en la testimonial y confesional, se privilegia la prueba en contra, pero en el laudo impugnado, el Tribunal tiene por demostrados hechos contra la actora basados en oficios y testimonios emanados de los funcionarios que representan a la demandada, lo que transgrede las normas de orden público procesal que regulan la valoración de la prueba y el deber de fundamentación de los fallos, entre ellas, el precepto 58 párrafo final de la Ley RAC, en concordancia con los cánones 99, 153, 155 inciso 3), 330, 332 y 372 del Código Procesal Civil. Critica, varias páginas del laudo son sólo la trascripción de lo dicho por el Ingeniero F.B., quien es un funcionario de la Administración. En su criterio, el Tribunal le dejó en estado de indefensión, pues pese a que varios testigos dijeron lo contrario a lo manifestado por el señor B., hizo caso omiso de dicha prueba sin explicación ni análisis alguno, lo que le impide argumentar contra el fallo pues no se conocen bien las razones de su conclusión. Califica de contradictoria la tesis de los árbitros, quienes respecto al testimonio del señor E.C., ofrecido por ALTERRA, consideraron que a pesar de que les merecía credibilidad, era confuso por oponerse al del funcionario de la Administración. Dice, ha sido criterio de mayoría de la Sala Primera que un fallo carente de fundamento real, viola el debido proceso, lo que es conteste, en su opinión, con lo señalado también por la Sala Constitucional al respecto, y además, se infringe el derecho de acceso a la justicia. Agrega, en el laudo se indicó que varios oficios, citados por el Tribunal con número exacto, folio y fechas, no fueron aportados por ALTERRA, pese a que forman parte de los documentos introducidos tanto a nivel electrónico como en papel al expediente respectivo y fueron mencionados por los testigos. Otro ejemplo de violación al debido proceso lo constituye el hecho probado identificado con el número 71, respecto del cual, critica el elemento que le sirve de sustento, que consiste en la “contestación de la demanda y el acta de la sesión extraordinaria no. 63-2002 del CETAC, oficio no. 202674 del 15 de octubre del 2002 en folio 153”; lo anterior, se afirma, es únicamente la posición de la parte demandada, desoyéndose al perito, y restándosele mérito a los testigos de ALTERRA. Agrega, que el Tribunal Arbitral tiene por cierto acontecimientos con el sólo dicho de la parte demandada, ya sea que ese dicho se expresa por medio de su testigo, el funcionario F.B., o bien por acuerdos o comunicaciones propias de la Administración, lo que viola el artículo 372 citado, y provoca que el laudo sea un fallo sin fundamento alguno, basado en el dicho de una de las partes y sin posibilidad para la otra de defenderse adecuadamente. Otro ejemplo que refiere en el mismo sentido, es el hecho probado identificado con el número 77. Manifiesta, a la demandada se le pidió prueba para mejor proveer mientras que a su representada se le señalan como no aportados algunos documentos, con lo que se demuestra el desequilibrio y la inequidad ocurrida durante el proceso. Segundo: califica el fallo de incongruente en sus propios fundamentos. Refiere, en el hecho no probado número 1, el Tribunal señala que en la demanda la actora reconoce que todos los cierres de parte de las instalaciones aeroportuarias son autorizadas por el OFGI y / o el CETAC, y con base en ello, tiene como indemostrado que la demandante tuviera derecho a un acceso irrestricto al lugar de las obras. Sin embargo, dice, para tener como indemostrado que la Administración fue la responsable de no haber hecho los cierres de las instalaciones aeroportuarias requeridas para realizar las obras en las ventanas de trabajo previstas, afirmó en el hecho probado n.° 10 que “… tanto la autorización del cierre de la pista como la comunicación respectiva a las aerolíneas son potestad de la Administración. Este hecho es rechazado por la demandada y la actora no aporta prueba.” (el destacado corresponde al original). Reclama, el Tribunal parte de que la autorización del cierre de la pista es una potestad de la Administración, pero a la vez, afirma en el hecho no probado identificado como número 10, que la actora no aportó prueba de que esa potestad correspondiese a la Administración. Añade a ello, en el hecho no probado número 12, se cita una amplia cantidad de oficios y argumenta que no se aportó prueba suficiente para comprobar las autorizaciones, básicamente relacionado con el tema de la ventana de trabajo para realizar las obras del lado aéreo. No obstante, agrega, la prueba documental aportada y los testimonios de los señores Induni y C., son consistentes en probar tal hecho.

    3. De previo a considerar los agravios, conviene tener presente que esta S. ha expresado: “I. El proceso arbitral es una alternativa a la justicia ordinaria. Su justificación más relevante es la de permitir una vía mas expedita, menos formal y más certera para la solución del conflicto. Supone, por consiguiente, un proceso de mayor ajuste a la naturaleza de la controversia y al interés de las partes, quienes lógicamente buscan una solución oportuna y real a su diferencia. Por eso normalmente se elige como juzgadores a personas con experiencia específica en la materia del debate, cuya designación, directa o indirectamente, la hacen las mismas partes. Al ser por definición un proceso alternativo, es consustancial a su naturaleza que las autoridades del orden judicial tengan en él la menor injerencia posible. Nuestra legislación, gradualmente, ha ido enfatizando su autonomía. Actualmente no es el arbitraje, como lo fue hasta un pasado reciente, un procedimiento especial más dentro del proceso civil, con reiteradas participaciones de los tribunales ordinarios en sus diferentes estadios. En la Ley Sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, No 7727 de 9 de diciembre de 1997, aquella injerencia fue reducida a su mínima expresión. Hoy, en ejercicio de la autonomía de la voluntad pueden las partes determinar el contenido del procedimiento, sin otra restricción que respetar los principios del debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicción. (Art. 39 de aquella ley). La desvinculación con la justicia ordinaria, se ha tratado de ahondar prohibiendo incluso que las autoridades judiciales puedan siquiera ser investidas como árbitros (Art. 25 in fine). De este modo la intervención judicial se reduce en la legislación vigente a las siguientes conductas: Designación de árbitros frente a inercia de las partes, designación en órganos colegiados del tercer miembro cuando no hubiere acuerdo entre los otros dos, resolución definitiva en conflictos de competencia como última instancia y, la más importante, el examen del laudo por vicios de nulidad. J., frente a omisiones manifiestas de la ley, se ha ampliado esa intervención a la recusación del órgano unipersonal, y también del colegiado, cuando la causal alcanza simultáneamente a todos sus miembros …” (Consúltese al respecto la resolución no. 748-F-02 de las 16 horas del 2 de octubre del 2002). Además, en forma reiterada, ha señalado que el recurso de nulidad contra los laudos se ha concebido para garantizar la correcta tramitación del proceso arbitral. Se pretende satisfacer el debido proceso y la seguridad jurídica a través de la recta aplicación del procedimiento establecido, por lo que la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (Ley RAC), en su artículo 67, preceptúa causales taxativas de nulidad procedentes contra la sentencia arbitral, que se circunscriben a los siguientes motivos: a) cuando su dictado sobrepase el plazo acordado por las partes para ese fallo, b) si el laudo no abarca todos los puntos sometidos al arbitraje necesarios para su eficacia y validez, c) cuando resuelva puntos no sometidos a arbitraje, d) si versare sobre un tema no susceptible de arbitraje, e) violare el principio del debido proceso, f) fuere pronunciado contrariando normas imperativas o de orden público, y, g) si el tribunal arbitral encargado de resolver la controversia no fuere competente. En todos los casos el recurrente debe plantear técnica y ordenadamente las causales, estando obligado a explicar las razones claras y precisas en las cuales funda su reclamo. Como se observa, con las excepciones específicas de los incisos d) y f), únicamente es posible aducir infracciones de índole procesal que atenten contra la validez del fallo arbitral. En relación, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de este Tribunal números 210 de las 15 horas del 9 de marzo del 2001 y 346 de las 11 horas 5 minutos del 18 de junio del 2003. Lo anterior conlleva el rechazo si sólo se alega violación a las normas de fondo no imperativas o de orden público, aún cuando se encuentren disfrazadas en una causal de índole procesal.

    4. En cuanto al primer agravio, el recurrente centra su reproche por “violación al debido proceso” en dos aspectos: una indebida valoración de las probanzas y la supuesta falta de fundamentación del laudo. Respecto al primer punto, pretende la representación de ALTERRA la modificación de los hechos tenidos por probados, mediante el análisis de algunos elementos probatorios constantes en autos, pues reclama que hubo prueba analizada en forma errónea, introducida de manera indebida y otra que no fue tomada en cuenta a pesar de haberse aportado debidamente al expediente. Es lógico que la atención de tal censura exigiría a esta Sala el análisis del fondo del asunto, como si se tratara de una violación indirecta de la ley, por error de hecho o de derecho, lo cual es improcedente dada la naturaleza del recurso de nulidad contra los laudos. Evidentemente, la censura trata sobre cuestiones de valoración probatoria, respecto de las cuales, esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, razón por la que no resulta atendible este argumento del cargo en estudio.

    5. En torno a la alegada falta de fundamentación, conviene señalar que, en el recurso de casación esta crítica entraña un motivo por el fondo por violación indirecta de ley. Tal y como se mencionara en líneas precedentes, en el caso de examen se está ante un recurso de nulidad contra el laudo, cuya naturaleza es diversa a la casación. Según el precepto 67 de la Ley RAC, con las excepciones señaladas, únicamente es posible señalar infracciones de índole procesal que atenten contra la validez del fallo arbitral, lo que conlleva al rechazo si se alegaran reclamos de fondo aún cuando estén disfrazados en una causal de índole procesal. En realidad, no existe la omisión recriminada, cuando quien recurre no comparte los fundamentos dados y la forma en que se valoró el material probatorio, pues se trata de puntos eminentemente de fondo, que no pueden ser conocidos por la Sala, salvo si aluden a la aplicación de normas imperativas o de orden público. Si bien es cierto, este Órgano en un caso de reciente data, señaló la importancia de motivar los laudos, como imperativo para garantizar el principio de defensa y el debido proceso y anuló un fallo arbitral por falta de fundamentación del fallo, se trató de un caso excepcional, muy diverso a otros asuntos resueltos, pues aquel carecía de manera absoluta de motivación concreta de lo resuelto. (Al respecto consúltese la resolución no. 943 de las 14 horas 40 minutos del 7 de diciembre del 2006). Esta instancia sólo es competente para corroborar la existencia de una motivación a lo resuelto por el Tribunal Arbitral, sin que le concierna dirimir si es correcta o no, respecto de lo discutido en el arbitramientoEn el caso concreto, sí se da una fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva. La primera de ellas se aprecia en la determinación de los hechos probados, cuando se trató de aspectos controvertidos, se hizo referencia a la prueba específica, sea testimonial o documental, en la que se basó para definir ese elenco. Por su parte, se comprueba la segunda cuando los árbitros analizaron las pruebas respecto a la aprobación de los Proyectos Definitivos de la Calle de Rodaje Delta, del C.C. y la Rampa de la Terminal, determinando con base en las probanzas aportadas por ambas partes, si había o no responsabilidad para la Administración, pues eso es lo que se acusa en la demanda, y a partir de ello se pretende el reconocimiento de los daños y perjuicios. En consecuencia, el laudo que se analiza no viola el principio del debido proceso, en torno al primer reproche apuntado por ALTERRA, por lo que deberá rechazarse el recurso en torno a este punto.

    6. Como segundo motivo se alegó la incongruencia del fallo. Como se expresó en líneas anteriores, la Ley RAC, incluye dentro de las causales para declarar la nulidad de un laudo, en su canon 67, incisos b) y c), “el que se haya omitido pronunciamiento sobre asuntos sometidos al arbitraje, sin cuya resolución resulte imposible la eficacia y validez de lo resuelto y cuando se haya resuelto sobre asuntos no sometidos a arbitraje”. Al respecto, esta S. ha expresado: “… Los árbitros deben pronunciarse sobre todos y sólo sobre los asuntos sometidos al arbitraje, debiendo existir coincidencia entre la controversia y lo laudado. Para acreditar la extralimitación de los árbitros se debe llevar a cabo un proceso comparativo entre los términos del compromiso y los pronunciamientos de la parte dispositiva del laudo, aceptándose generalmente, una interpretación amplia de las cláusulas de compromiso arbitral. Por regla general, la incongruencia arbitral ha de ser alegada por la parte, porque no opera la anulación oficiosa. La extralimitación en la resolución no produce necesariamente la nulidad de todo el laudo, pudiendo declararse parcialmente nulo si los puntos no sometidos a la decisión arbitral tiene sustantividad propia y no están ligados indisolublemente al asunto principal, de lo contrario, si estuvieran intrínsecamente ligados a la cuestión principal, el laudo sería totalmente nulo. También opera la nulidad de todo el laudo si la relación entre los asuntos decididos y los no sometidos a arbitraje hace imposible la conservación del laudo. Si, por el contrario, los puntos no sometidos vician aspectos secundarios, se puede declarar la nulidad parcial” (resolución no. 076-F- 01 de las 15 horas del 19 de enero del 2001). No se da entonces la incongruencia como aquí se reclama, por las contradicciones resultantes, por ejemplo, entre los hechos probados y no probados, o entre éstos y las apreciaciones de fondo que resuelven las pretensiones de las partes, ni cuando haya existido una errónea valoración de la prueba. Lo anterior, configuraría a la sumo, una defectuosa motivación del laudo. Tal y como se indicó en el Considerando V de este fallo, la anulación de un laudo arbitral, originada en un aspecto de fundamentación, solo es factible si existe una resolución que carezca absolutamente de la correspondiente motivación concreta de lo resuelto, lo que no sucede en este caso, según se explicó anteriormente. En consecuencia, resulta de rigor rechazar el reproche de mérito.

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recursode nulidad.

    Anabelle León Feoli

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

    Oscar Eduardo González Camacho Cristina Víquez Cerdas

    PQUIROSM/NSOTO

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