Sentencia nº 17837 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Diciembre de 2006

PonenteNo consta
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-014531-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y cincuenta y nueve minutos del doce de diciembre del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por P.R.C., mayor, casado, empresario, vecino de C., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de AUTOBUSES UNIDOS DE CORONADO, SOCIEDAD ANONIMA,contra el DIRECTOR EJECUTIVO DEL CONSEJO DE TRANSPORTE PUBLICO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:28 horas del 27 de noviembre de 2006, el recurrente interpone recurso de amparo contra el DIRECTOR EJECUTIVO DEL CONSEJO DE TRANSPORTE PUBLICO, a favor de AUTOBUSES UNIDOS DE CORONADO, SOCIEDAD ANONIMA, y manifiesta lo siguiente: que en documento presentado ante la Dirección Ejecutiva, el 30 de junio de 2006, la empresa amparada, en calidad de propietaria del autobús placas PB-551, presentó un recurso de apelación contra la revisión técnica vehicular número 1628095, del 24 de junio de 2006, manifestando su inconformidad por cuanto se establece como falta, que por ser un vehículo de transporte remunerado de personas, el mismo tiene una antigüedad mayor que la permitida (ver folios 23 y 24 del expediente). Indica que en la revisión técnica vehicular no se establece cual es la antigüedad que está considerando RITEVE para establecer que el autobús tiene un modelo mayor al permitido. Señala que el autobús registralmente está inscrito con año 1995, siendo que de conformidad con el decreto ejecutivo de vida útil, la vigencia para la utilización y operación de la unidad es de 15 años, por lo que aún el autobús puede operar legalmente por un período de 5 años más. El referido autobús al momento de su nacionalización fue inscrito con modelo 1985, que corresponde al año de fabricación, sin embargo, posteriormente fue refaccionado, al amparo del Decreto Ejecutivo número 12827-T-MEIC, siendo que la Comisión Técnica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, le asignó año modelo 1995, lo que así se inscribió en el Registro de Bienes Muebles. Refiere que la Dirección Ejecutiva del CTP resolvió, con base en la recomendación emitida por la Dirección de Asuntos Jurídicos mediante oficio 06-2090, de fecha 10 de agosto del 2006, en la cual se establece que al amparo del Decreto Ejecutivo número 29743-MOPT del 20 de agosto del 2001, aquellas unidades que brindan el transporte remunerado de personas en rutas regulares no podrán contar con un rango de antigüedad superior a los 15 años contados a partir de la fecha de fabricación (ver folios 14-18 del expediente). El criterio emitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos está basado en la interpretación que bajo la literalidad se hace del artículo 2 del Reglamento de Vida Máxima autorizada (Decreto Ejecutivo número 29743-MOPT) y propiamente la frase que establece: “(...) a partir de la fecha de fabricación (…)”, estableciéndose que debe entenderse como fecha de fabricación el año de construido el autobús y no el año asignado por la vía del refaccionamiento. Sostiene que el refaccionamiento de las unidades, y en el caso específico del autobús propiedad de la empresa amparada, se llevó a cabo en estricto apego al Decreto Ejecutivo número 12827-1-MElC, publicado en la Gaceta número 152 del 11 de agosto de 1981, denominado “Reglamento para el Refaccionamiento de Vehículos de Transpone Colectivo de Personas” (artículos 12 y 18). Manifiesta el recurrente que según se desprende de dicha normativa, es imperativo el hecho de que una vez autorizado el modelo por la extinta Comisión Técnica de Transportes e inscrito en el Registro de Bienes Muebles, debe considerarse para los efectos legales, como año de fabricación el modelo autorizado y que proviene del refaccionamiento. Acusa que en el criterio legal, pareciera que existe un aspecto de interpretación o mera semántica, respecto a lo que se indica en el Decreto Ejecutivo número 29743-MOPT, sobre su fecha de fabricación, sin embargo, al complementar y relacionar dicho articulado con el Decreto Ejecutivo número 12827-MElC, para todos los efectos legales, el año de fabricación es el autorizado por la Comisión Técnica de Transportes, sin que exista duda al respecto, lo cual, además, es acreditado por considerar la figura del refaccionamiento como un producto nacional. Alega que el modelo otorgado al autobús de la empresa amparada, es una situación jurídica consolidada y un derecho adquirido a través del Decreto Ejecutivo número 12827-MEIC y el acuerdo de la Comisión Técnica de Transportes, razón por la cual resulta improcedente establecer, que por el hecho de haberse derogado por un Decreto Ejecutivo posterior (29743-MOPT), hayan quedado sin valor ni efecto los acuerdos de refaccionamiento autorizados y por ende los derechos adquiridos a favor de sui representada. Pretender tal argumentación, es violentar el principio constitucional de irretroactividad, consagrado en el artículo 34 de la Constitución Política. Por tales razones, no es procedente interpretar que una situación jurídica consolidada y declaratoria de derechos, sea modificada, alterada o anulada, por el artículo 2 y el Transitorio II del Decreto Ejecutivo 29743-MOPT; ya que por imperio de ley y por reserva constitucional, no puede darse una pérdida de derechos otorgados a través del acuerdo de refaccionamiento, en perjuicio del administrado. Solicita el recurrente que se declare que lo resuelto por el Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público es contrario a los artículos 34, 39 y 41 de la Constitución Política y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la interpretación de las normas, reconociéndose que la vida máxima de una unidad es a partir del año modelo inscrito en el Registro de Bienes Muebles, indistintamente si lo es por la vía de la nacionalización original, o bien por un acuerdo de refaccionamiento.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente solicita amparo a los derechos fundamentales de la empresa amparada, por cuanto el Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público declaró sin lugar el recurso de apelación contra la revisión técnica vehicular número 1628095, del 24 de junio de 2006 presentado por la amparada, con base en la recomendación emitida por la Dirección de Asuntos Jurídicos de ese Consejo, por medio del oficio 06-2090 del 10 de agosto de 2006, la cual considera que la unidad propiedad de la empresa amparada no cumple con la exigencia de vida máxima solicitada, según la interpretación que hace de la normativa aplicable. Acusa la violación a los derechos fundamentales de la empresa amparada.

    II.-

    Reclama el recurrente que el criterio emitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos está basado en la interpretación literal del artículo 2 del Reglamento de Vida Máxima Autorizada, Decreto Ejecutivo número 29743-MOPT y, propiamente, de la frase “(…) a partir de la fecha de fabricación (…)”, la cual se entendió, literalmente, como fecha de construcción del autobús, y no el año asignado por la vía de refaccionamiento. Lo anterior, pese a que, en el caso específico del autobús propiedad de la empresa amparada, el refaccionamiento de la unidad se llevó a cabo en estricto apego al Decreto Ejecutivo número 12827-T-MEIC, “Reglamento para el Refaccionamiento de Vehículos de Transporte Colectivo de Personas”, especialmente en lo que respecta a las siguientes normas:

    “Artículo 12 . Si queda demostrado el refaccionamiento, la Comisión acordará la modificación correspondiente en cuanto al año del modelo de la unidad quedando facultada para considerar, además de los factores numéricos de valoración -circunstancia o elementos propios de la ruta en la cual la unidad presta el servicio.”

    “Artículo 18. Las unidades refaccionadas se inscribirán en la Contaduría del Tránsito como modelo del año que se les asigne, de acuerdo con la tabla a que se refiere el articulo 11 y serán consideradas como producto nacional”.

    De la lectura de dicha normativa, es que el recurrente sostiene que el año de fabricación debe entenderse como el autorizado por la Comisión Técnica de Transporte, por considerar la figura del refaccionamiento como un producto nacional, y no la fecha de fabricación de la unidad, lo cual, además, reclama como un derecho adquirido y una situación jurídica consolidada a favor de la empresa amparada que no puede desconocerse, como hizo la autoridad recurrida, a través de la aplicación del artículo 2 y el transitorio II del Decreto Ejecutivo número 29743-Ministerio de Obras Públicas y Transportes, según recomendó la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Comisión Técnica de Transporte. Dichos numerales establecen lo siguiente:

    “Artículo 2. Vida máxima permitida de las unidades de transporte remunerado de personas de personas en rutas regulares autorizadas por el Consejo de Transporte Público.

    Para la prestación del servicio público del transporte colectivo remunerado de personas en rutas regulares, las unidades que sean destinadas a esta actividad no podrán contar con un rango de antigüedad superior a los 15 años contados a partir de la fecha de fabricación.

    Para tales efectos, la vida máxima autorizada será la indicada en el párrafo anterior, y por ninguna causa, podrá autorizarse la circulación de unidades que excedan el rango de antigüedad aludido (...).” “Transitorio II.

    Las unidades que hayan sido refraccionadas con fundamento en el Decreto Ejecutivo 12827-T-MAIC podrán seguir operando por un plazo adicional de cinco años contados a partir de la emisión del presente instrumento , salvo que el año modelo de fabricación original de la unidad, permita un período mayor de circulación acorde a los plazos de vida máxima autorizada establecidos (…)” (El destacado no es parte del original)

    Contrario a lo sostenido por el accionante, para este Tribunal es claro que, dado que el Decreto Ejecutivo número 29743-MOPT fue emitido el 5 de setiembre de 2001 (ver folios 14-18 del expediente), la unidad PB-5551 propiedad de la empresa amparada, cuyo refaccionamiento fue aprobado por la Comisión Técnica de Transporte al modelo 1995, podía seguir operando por 5 años más, a saber, hasta el 5 de setiembre de 2006, siendo que a partir de esa fecha entraría en vigencia la exigencia del año modelo de fabricación del vehículo que, en el caso particular, consta como años de inscripción en el Registro Nacional, Sección de Vehículos, en el año 1980 (ver folios 10-12 del expediente), de donde no dicha unidad no cumple con la vida máxima permitida en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo número 29743-MOPT. Efectivamente, de la lectura del oficio número 06-2190 de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes del 10 de agosto de 2006 (ver folios 14-18 el expediente), y de la normativa allí invocada, no se puede amparar lo que el recurrente pretende, puesto que es clara la letra de la ley al indicar que la unidad propiedad de la empresa amparada estaba autorizada por el transitorio II a circular únicamente por 5 años más a partir de setiembre de 2001, fecha de emisión del reglamento. De forma tal que no encuentra este Tribunal que a la empresa amparada se le esté desconociendo un derecho adquirido o una situación jurídica consolidad, por cuanto el acuerdo de la CTP que en su momento aprobó el refaccionamiento de la unidad de su propiedad contaba con una fecha de vigencia otorgada en el mismo transitorio II del Decreto Ejecutivo número 29743-MOPT fue emitido el 5 de setiembre de 2001, la cual fue de 5 años contados a partir de la fecha de emisión del mismo, es decir, al 5 de setiembre de 2006, de donde sea de total aplicación el artículo 2 de ese decreto ejecutivo, según entendió el Director recurrido.

    III.-

    Por las razones referidas y normativa citada, es precisorechazar por el fondo el recurso, como en efecto se hace.

    Por tanto: Se rechaza por el fondo el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. Horacio González Q. FCC/76/car.-

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