Sentencia nº 18281 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Diciembre de 2006

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-013155-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las oncehoras y cincuenta y cinco minutos del veinte de diciembre del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por R.V.G., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, vecina de Sabanilla de Montes de Oca, a favor de Savegre Sociedad de Responsabilidad Limitada, contra el Ministerio de Ambiente y Energía.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas del veintisiete de octubre de dos mil seis, el recurrente interpone recurso de amparo a favor de Savegre Sociedad de Responsabilidad Limitada, contra el Ministerio de Ambiente y Energía, en razón de que la sociedad amparada presentó solicitud ante el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, para que el inmueble de su propiedad, fuera objeto de pago de Servicios Ambientales, a efecto de que se mantuviera vigente el contrato suscrito el dieciséis de noviembre de dos mil con el órgano recurrido. Agrega, que dicha gestión no fue aprobada pues sobre el inmueble existía una anotación que lo imposibilitaba. Asegura que en contra de lo resuelto, el treinta y uno de mayo de dos mil cinco, Savegre Sociedad de Responsabilidad Limitada incoó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra dicha medida. D., que el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, Oficina Regional Oriental de San José, a las doce horas del ocho de agosto de dos mil cinco, rechazó el recurso de revocatoria y emplazó por tres días a la amparada ante el Ministerio del Ambiente y Energía, con el objetivo de que se sustanciara lo pertinente. Explica, que el once de noviembre de dos mil cinco, cumplió con la prevención hecha, no obstante, al instante de ser planteado el recurso de amparo, el órgano administrativo no había resuelto nada al respecto. Por lo descrito anteriormente, considera el actuar de la administración como violatorio del principio de justicia pronta y cumplida, cobijado por el artículo 41 de la Constitución Política. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso en todos sus extremos.

  2. -

    Informa bajo juramento R.D.M., en su calidad de Ministro del Ambiente y Energía (folio 20), que la Sociedad amparada presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio el treinta de mayo de dos mil cinco, contra la resolución FONAFIFO SJ-02-050-2005. Certifica, que por oficio número SJ020014PSA se rechazó el recurso de revocatoria. Agrega, que a través de escrito fechado once de noviembre de dos mil cinco, la apoderada generalísima R.V.G., indicó al Ministerio del Ambiente y Energía que el Subdirector del Registro de la Propiedad por resolución de las quince horas del veintiséis de octubre de dos mil cinco constató la existencia de un error registral en la anotación referida. Sostiene, que el dos de febrero de dos mil seis, por oficio DAJ-084-2006, se solicitó criterio sobre la documentación aludida. Manifiesta, que por oficio FONAFIFO-LG-136-06 se comunicó al Departamento Legal la posibilidad de continuar válidamente con los trámites requeridos. Finalmente, expresa, que por resolución número 414-2006 del tres de noviembre de dos mil seis, el recurso de apelación fue resuelto, pero fue debidamente notificado hasta el siete de noviembre de dos mil seis. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el treinta de mayo de dos mil cinco, la recurrente en su condición de apoderada generalísima de la sociedad amparada, presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución FONAFIFO SJ-02-050-2005 (ver manifestaciones rendidas bajo fe de juramento en folio 21); b) que el veintinueve de agosto de dos mil cinco el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, Oficina Regional Oriental de San José, notificó a la sociedad amparada el rechazo del recurso de revocatoria por resolución número SJ020014PSA de las doce horas del ocho de agosto de dos mil cinco, en el mismo pronunciamiento procedió a emplazar a la Sociedad, por el plazo de tres días hábiles, ante el Ministerio del Ambiente y Energía, para la sustanciación del recurso de apelación (folio 04); c) que el primero de septiembre de dos mil cinco, se cumplió con la prevención hecha (folio 07); d) que por resolución de las diez horas del tres de noviembre de dos mil seis, el Ministro de Ambiente y Energía resolvió el recurso de apelación formulado (folio 23); e) que ésta resolución fue notificada efectivamente hasta el siete de noviembre de dos mil seis (ver manifestaciones rendidas bajo fe de juramento en folio 22).

    II.-

    Sobre del principio de justicia administrativa pronta y cumplida. En lo conducente, este órgano jurisdiccional explicó en resolución número 2006-1092 de las nueve horas con veintitrés minutos del tres de febrero de dos mil seis, que:

    "En cuanto a la Justicia Pronta, es evidente que la duración excesiva y no justificada de los procesos implica una clara violación a ese principio, pues los reclamos y recursos puestos a conocimiento de la Administración deben ser resueltos por razones de seguridad jurídica, en plazos razonablemente cortos. Sin embargo, esto no significa la constitucionalidad de un derecho a los plazos, sino el derecho de toda persona a que su causa sea resuelta en un plazo razonable, lo que ha de ser establecido casuísticamente, atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y las autoridades, las consecuencias para las partes de la demora, y las pautas y márgenes ordinarios del tipo de proceso de que se trata (V5873-98). El artículo 41 de la Constitución Política estipula: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". De lo anterior se colige que la Administración de Justicia está obligada a garantizar el respeto a los plazos estipulados en el ordenamiento jurídico para la tramitación y resolución de los diversos asuntos puestos a su conocimiento, pues de lo contrario no sólo se transgrede un derecho fundamental de los ciudadanos, sino que se atenta contra uno de los pilares de la democracia, en tanto el sistema pretende que los conflictos que se suscitan en la sociedad sean resueltos a través de un procedimiento que garantice los principios de justicia, orden, seguridad y paz social [...]"

    III.-

    Sobre el fondo. De acuerdo con el marco fáctico construido líneas arriba, tal y como se colige de los autos, la sociedad ampara planteó el treinta de mayo de dos mil cinco recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución FONAFIFO SJ-02-050-2005. El recurso de revocatoria fue resuelto el ocho de agosto de dos mil cinco y notificado el veintinueve del mismo mes y año. Por su parte, el recurso de apelación fue resuelto el tres de noviembre de dos mil seis y notificado el siete del idéntico mes y año. La apoderada generalísima de Savegre Sociedad de Responsabilidad Limitada, presentó exposición de agravios, tal y como se le previno, ante el Ministro del Ambiente y Energía hasta el primero de septiembre de dos mil cinco. Entre este último instante y la fecha de solución de la apelación interpuesta, se verifica un plazo mayor de un año, lo que desde todo punto de vista resulta lesivo del principio de justicia administrativa pronta y cumplida. Adicionalmente, deviene importante destacar que el auto inicial de este proceso de amparo fue notificado a la autoridad recurrida el dos de noviembre de dos mil seis, un día antes de la resolución efectiva, y el informe respectivo fue rendido el siete del mismo mes y año, el propio día de la notificación de lo dispuesto. Sin lugar a dudas, el numeral 41 de la Constitución Política fue consagrado por el constituyente para fortalecer uno de los valores necesarios para el mantenimiento de la paz en un Estado Social y Democrático de Derecho como el nuestro: la seguridad jurídica. En el caso concreto, innecesariamente se mantuvo a la sociedad amparada en estado de incerteza, pues ese lapso a todas luces rebasa el contenido del mayor cuerpo normativo del orden jurídico costarricense, así como el plazo de un mes definido por el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública para la resolución del recurso de apelación. Por consiguiente, esta Sala Constitucional considera como legítima su injerencia, en aras de mantener incólume el derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida tutelado en el artículo 41 de nuestra Carta Magna, empero, únicamente para efectos indemnizatorias, según lo preceptuado por el numeral 52 de la Ley que rige esta jurisdicción.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Horacio González Q.

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