Sentencia nº 18463 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Diciembre de 2006

PonenteNo consta
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-013202-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y cuarenta y cuatro minutos del veintidós de diciembre del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por P.D.C.C., mayor, profesor de psicología, mayor, vecino de San Vito de Coto Brus, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas cinco minutos del treinta de octubre del 2006, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública y manifiesta que desde febrero de 2005, el Ministerio de Educación Pública lo contrató como profesor de educación media, para laborar 6 lecciones en propiedad en el Colegio Académico República de Italia, con veinte lecciones interinas en el Colegio Técnico Profesional de S. y un recargo administrativo como orientador de 20 horas semanales en IPEC-CINDEA de Agua Buena, el cual se pagaba como un sobresueldo de un 50% sobre el salario base de 26 lecciones como docente. Que el mencionado recargo se le pago sin ningún problema durante el período lectivo de 2005. Que en el 2006, el Ministerio de Educación Pública le aumentó las lecciones en propiedad a 30 lecciones, a saber, 6 lecciones en el Colegio República de Italia, 6 lecciones (3 interinas y 3 en propiedad) en el Liceo de Sabanillas, y 21 lecciones en el Liceo Académico de Ciudad Neily. Que además, se desempeñó desde principios del curso lectivo de 2005, en el recargo administrativo como orientador de 20 horas semanales en el IPEC-CINDEA de Agua Buena. Que este recargo se debía pagar sobre la base de las lecciones con el grupo profesional MT-2, como lo establece la certificación IPEC 001-06 en la cual se le otorga de nuevo el recargo administrativo como orientador durante todo el curso lectivo 2006. Que durante los primeros días del curso lectivo 2006, se mandó en cuadro de personal del IPEC-CINDEA de Agua Buena (mediante formula especial), el recargo administrativo que se le asignó de nuevo este año, como consta en la acción de personal de la Dirección General de Personal N° 3694039. Que además, entregó personalmente la certificación IPEC 001-06 del Departamento de Gestión Seis de la Dirección General de Personal, el 3 de febrero de 2006, y una copia de dicha certificación el 14 de junio siguiente. Que sin embargo, el pago debido no se realizó. Que se apersonó varias veces durante los primeros seis meses del curso lectivo 2006 a las oficinas en San José de la Dirección General de Personal para consultar por qué no se le cancelaba el recargo administrativo que desempeñaba, y nadie le supo dar razón de la anomalía. Que el 27 de julio le dieron copia del oficio UG6-1527-2006 del 18 de mayo de 2006, en el cual se rechazó el recargo administrativo, indicándose que el accionante no tenía derecho a percibirlo por haber, supuestamente, trabajado como docente en 3 Colegios distintos y percibir 3 salarios distintos. Que pese a haber renunciado en el mes de agosto de 2006, se apersonó a finales de agosto al departamento de Gestión Cuatro de la Dirección General de Personal para averiguar si se le iba ha hacer el pago del dinero adeudado por el recargo administrativo trabajado, y en su lugar se le entregó la acción de personal N° 3694039, en el que aparece que se le va ha pagar el sobresueldo del 50 % con base en 21 lecciones como docente, y no sobre la base de 33 lecciones, que es lo que él trabaja en el Ministerio de Educación Pública. Que además ese pago se efectuó hasta la segunda semana de setiembre. Que el 17 de octubre se presentó a plantear una denuncia laboral, con el objeto de reclamar el pago de diferencia de sobresueldo por el recargo administrativo, por las 12 lecciones que se dejaron por fuera, siendo que se mandó cédula de citación al Ministro de Educación Pública para efectuar la conciliación. Que dado que el Ministro no se presentó, el reclamante decidió llevar a los estrados judiciales los extremos reclamados. Que en su criterio, se viola el artículo 56 de la Constitución Política y se le hace objeto de un trato discriminatorio.

  2. -

    Informa bajo juramento L.G.R., en su calidad de Ministro de Educación Pública, (folio 26), que efectivamente el recurrente se encuentra nombrado en propiedad en la clase de puesto profesor de enseñanza media, especialidad de psicología, con veintiuna lecciones en el liceo de Ciudad Neilly, seis lecciones en el Colegio República de Italia en San Vito de Coto Brus, tres lecciones en el Liceo de S. en Limoncito de Coto Brus, además se encuentra nombrado en forma interina a partir del primero de febrero del dos mil seis y hasta el treinta y uno de enero del dos mil siete, con tres lecciones en la clase de puesto profesor de enseñanza media, especialidad psicología, en el Liceo de S. en Limoncito de Coto Brus. Que a partir del primero de febrero de año en curso y hasta el treinta y uno de enero del dos mil siete, al accionante se le tramitó con acción de personal numero 3694039 y sobre 21 lecciones, un recargo de funciones en orientación, para laborarlo en el IPEC-CINDEA en Agua Buena, recargo al que renunció el recurrente al pedir el catorce de agosto del año en curso, supresión que se le tramitó mediante acción de personal 3697495. Además, en el caso particular del funcionario C.C., efectivamente mediante el oficio número UG-6-1527-2006, dirigido al señor J.M.C., y en respuesta a la propuesta de recargo de funciones de orientación a favor del citado funcionario, se le explicó que de conformidad con el Manual de Recargo de Funciones Administrativas, Técnico docentes y Administrativos Docentes para los Centros Educativos y las Direcciones Regionales vigente para el curso lectivo 2006, emitido por el Departamento de Estudios y Programación Presupuestaria, no era posible tramitar la propuesta del recargo, pues no contaba con la cantidad de lecciones necesarias en ninguno de los centros educativos en los cuales brinda sus servicios, para cubrir el monto correspondiente al 50% del salario de un orientador, que si bien por un error administrativo fue aprobado durante el curso lectivo del año 2005, para el año en curso, el Departamento de Estudios y Programación no lo autorizaría. Sin embargo indica que dada la cantidad de consultas realizadas por varios de los departamentos de Gestión de la Dirección General de Personal, en el sentido de poder tramitar recargo de funciones a aquellos servidores que brindan sus servicios en varias instituciones educativas, el Departamento de Estudios y Programación Presupuestaria mediante oficio DEPP-3104-2006 consideró viable habilitar la acción de personal denominada suma fija para poder tramitar recargos como el que nos ocupa, por lo que mediante acción de personal número 3860553 se le tramita al recurrente la diferencia del reconocimiento del recargo de funciones como orientador en el IPEC-CINDEA de Agua Buena, a partir del primero de febrero del año dos mil seis y hasta el catorce de agosto del año dos mil seis, ya que como el mismo recurrente señala, con la acción de personal número 3694039 se le había reconocido el sobresueldo del 50% de recargo de funciones sobre 21 de lecciones en propiedad y no sobre las 33 lecciones que posee en propiedad es decir, con la citada acción de personal número 3860553 se le reconoce el recargo de funciones sobre la diferencia de lecciones en propiedad para completar las treinta y tres lecciones que posee el recurrente en propiedad. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

    R. elM.G.Q.;y,

    Considerando

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) el recurrente se encuentra nombrado en propiedad en la clase de puesto profesor de enseñanza media, especialidad de psicología, con veintiuna lecciones en el liceo de Ciudad Neilly, seis lecciones en el Colegio República de Italia en San Vito de Coto Brus, tres lecciones en el Liceo de S. en Limoncito de Coto Brus, además se encuentra nombrado en forma interina a partir del primero de febrero del dos mil seis y hasta el treinta y uno de enero del dos mil siete, con tres lecciones en la clase de puesto profesor de enseñanza media, especialidad psicología, en el Liceo de S. en Limoncito de Coto Brus, (informe a folio 28); b) a partir del primero de febrero de año en curso y hasta el treinta y uno de enero del dos mil siete, al accionante se le tramitó con acción de personal numero 3694039 y sobre 21 lecciones, un recargo de funciones en orientación, para laborarlo en el IPEC-CINDEA en Agua Buena, recargo al que renunció el recurrente al pedir el catorce de agosto del año en curso, supresión que se le tramitó mediante acción de personal 3697495, (informe a folio 21), c) mediante el oficio número UG-6-1527-2006, dirigido al señor J.M.C., y en respuesta a la propuesta de recargo de funciones de orientación a favor del citado funcionario, se le explicó que de conformidad con el Manual de Recargo de Funciones Administrativas, Técnico docentes y Administrativos Docentes para los Centros Educativos y las Direcciones Regionales vigente para el curso lectivo 2006, emitido por el Departamento de Estudios y Programación Presupuestaria, no era posible tramitar la propuesta del recargo, pues no contaba con la cantidad de lecciones necesarias en ninguno de los centros educativos en los cuales brinda sus servicios, para cubrir el monto correspondiente al 50% del salario de un orientador, que si bien por un error administrativo fue aprobado durante el curso lectivo del año 2005, para el año en curso, el Departamento de Estudios y Programación no lo autorizaría, (informe a folio 28) ; d) que dada la cantidad de consultas realizadas por varios de los departamentos de Gestión de la Dirección General de Personal, en el sentido de poder tramitar recargo de funciones a aquellos servidores que brindan sus servicios en varias instituciones educativas, el Departamento de Estudios y Programación Presupuestaria mediante oficio DEPP-3104-2006 consideró viable habilitar la acción de personal denominada suma fija para poder tramitar recargos como el que nos ocupa, por lo que mediante acción de personal número 3860553 se le tramita al recurrente la diferencia del reconocimiento del recargo de funciones como orientador en el IPEC-CINDEA de Agua Buena, a partir del primero de febrero del año dos mil seis y hasta el catorce de agosto del año dos mil seis, (informe a folio 29).

    II.-

    Sobre el fondo. El recurrente reclama que el Ministerio de Educación Pública, le adeuda un pago por concepto de recargo administrativo trabajado, pues indica se le indicó que se le iba a pagar el sobresueldo del 50 % con base en 21 lecciones como docente, y no sobre la base de 33 lecciones, que es lo que él trabaja en el Ministerio de Educación Pública. Respecto de ese reclamo, la jurisprudencia de esta S. ha establecido que el recargo, como aquí trata, no constituye un derecho adquirido que se incorpore, como tal, al salario propiamente dicho y, mucho menos, de que éste se perpetúe, precisamente, por depender de las necesidades objetivas del servicio educacional. Así, ha establecido en la sentencia 2002-04758, catorce horas cuarenta y ocho minutos del veintuno de mayo del dos mil dos:

    "(...)Al respecto cabe señalar que el artículo 15 de la Ley de Salarios de Administración Pública N°2166 establece que un educador no puede impartir más de treinta y dos lecciones, sin embargo, excepcionalmente podrá hacerlo si el servicio lo demande, pero el exceso se mantendrá como recargo

    II.-

    Si bien la Sala ha reconocido el derecho a la estabilidad en un puesto interino, de manera tal que no puede sustituirse en un puesto un interino por otro, no se ha sostenido la misma tesis en cuanto a los recargos de funciones, ya que no existe un derecho adquirido a un recargo de funciones, de manera que, siempre que a la amparada se le respete su puesto como profesora, el hecho de haber desempeñado por un tiempo prolongado un recargo en funciones no implican que no puedan ser sustituidos por otros, pues este Tribunal ha reconocido el derecho a la estabilidad en un puesto interino cuando se trate de un único empleo y no de un recargo, en tanto con la eliminación del mismo no les está siendo lesionado su derecho al trabajo.

    II.-

    Así pues, en la sentencia número 0296-95 de las once horas cincuenta y cuatro minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco, en un caso similar la Sala consideró que:

    "Io.-

    El recurso resulta improcedente, toda vez que con la actuación cuestionada no se lesiona, de forma alguna, la estabilidad laboral del promovente, toda vez que, contrario a lo que se afirma en el libelo, las funciones que sean asignadas a un servidor como "Coordinador con la Empresa" en los colegios vocacionales del Ministerio de Educación Pública, no implican un ascenso ni un traslado del funcionario, ya que éstas no conforman un puesto diferente o autónomo en el cual pueda ser nombrado, ya sea en propiedad o interinamente, sino que constituye un recargo de funciones para el servidor designado, sin que el desempeño de ese recargo conlleve un derecho adquirido a favor del encargado para realizar dichas funciones.

    I..-

    De igual forma cabe pronunciarse en lo que toca a la diferencia salarial que dice el recurrente que deja de percibir con ocasión del acto cuestionado, toda vez que la retribución por el recargo citado constituye un "plus" o beneficio salarial, el cual depende del hecho de que las funciones se ejerzan o no, sin que la circunstancia de haberlas realizado por un plazo determinado, tenga el efecto de constituir un derecho subjetivo a favor del interesado, para que se le siga pagando tal extremo, o para que se le mantenga el recargo señalado, de manera que el recurso, en cuanto a este último reparo es también improcedente…

    Dado que este Tribunal en reiteradas ocasiones ha dicho que no existe un derecho fundamental a los recargos de funciones, que la inconformidad planteada por la accionante debe discutirse en sede administrativa o bien, en la vía laboral correspondiente (...).

    III.-

    Caso concreto. En el presente asunto se plantea una situación similar a la contenida en la resolución parcialmente transcrita y considera esta Sala que la decisión tomada por la Administración en ese sentido, obedece a criterios técnicos que no corresponde ser revisados o cuestionados en esta sede excepcional, en la que se ejerce el control y protección de los derechos constitucionales. Como se dijo, a la Sala no le corresponde determinar la forma de cálculo de la contraprestación salarial que reciben los docentes y en el caso de que esa forma de pago incluya un monto correspondiente a una cantidad previamente fijada de lecciones y también otro monto de dinero como recargo de funciones, debe tenerse en cuenta que, en este último caso, no existe ningún derecho adquirido al recargo de funciones, pues el mismo es una situación temporal de conocimiento previo por el recurrente, toda vez que su asignación se dio por un período determinado. En razón de lo expuesto, considera esta S. que la modificación en el cálculo de los recargos, no lesiona su derecho al trabajo, al salario ni a la estabilidad laboral, por ello la disconformidad del recurrente debe ser presentada ante la propia autoridad recurrida, pues es a ese órgano a la que le corresponde adoptar las medidas necesarias a fin de regular -entre otros aspectos- lo relativo a la forma de pago de los educadores del país; o en su defecto que manifieste lo que estime conveniente ante la vía laboral ordinaria, para que se declare allí lo que en derecho corresponda. En consecuencia, se estima procedente desestimar el recurso.

    1. No obstante lo expuesto, esta S. acredita de autos que la pretensión del recurrente sea que se le reconozca el pago de sobresueldo por recargo administrativo respecto de las 33 lecciones que labora y no sobre 21 lecciones como lo iba a realizar el Ministerio de Educación Pública, ha sido satisfecha pues se dice bajo juramento que mediante acción de personal número 3860553 se le reconoce el recargo de funciones sobre la diferencia de lecciones en propiedad para completar las 33 lecciones que posee el recurrente en propiedad.

    2. Como corolario, este Tribunal considera que no habiéndose constatado en autos ninguna violación a los derechos fundamentales del recurrente lo procedente es desestimarlo.

    Portanto: Se declara sin lugar el recurso.

    LuisFernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Federico Sosto L. Horacio González Qwvm/800

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