Sentencia nº 00147 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Enero de 2007

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-015973-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasnueve horas y treinta y seis minutos del doce de enero del dos mil siete.

Recurso de amparo interpuesto por C.A.C.G.,cédula de identidad número 0-000-000, contra la MUNICIPALIDAD DE TIBAS..

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las veintiuno horas y cuarenta y cinco minutos del veintitrés de Diciembre del dos mil seis, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE TIBAS. y manifiesta lo siguiente: que se siente ofendido porque la Municipalidad de Tibás haya autorizado el funcionamiento de El Chinamo, Tierra de Gigantes y B. P. en el parqueo oeste del estadio R.S., pues éste se encuentra al frente de la Clínica Coopesain RL, a cincuenta metros del Colegio y Escuela Monte Verde, a cien metros oeste y setenta y cinco norte de una Guardería, con violación de la Ley de Licores, amén de que alteran la tranquilidad y es un mal ejemplo para los menores de edad del cantón.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    Único: Si el recurrente estima que los permisos otorgados a los bares en cuestión se otorgaron con violación a la Ley de Licores, ello es un asunto que debe ventilarse ante las propias autoridades municipales, interponiendo los recursos que el Código Municipal establece en contra de dichos actos administrativos, pues a la Sala no le corresponde velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos vigentes con un mero interés por la legalidad. Recuérdese que el amparo es una garantía procesal que busca restablecer el goce de derechos fundamentales individuales, violados o amenazados por un acto administrativo de cualquier índole, lo cual no se observa que se esté produciendo en este caso. Según se desprende de las propias manifestaciones del recurrente en su memorial inicial, éste se encuentra inconforme con que se haya irrespetado la legislación vigente en este caso concreto y denuncia una situación que, por su naturaleza, no puede ni debe ser ventilada o resuelta en esta vía. Por ello, lo pertinente es que el petente, si a bien lo tiene, acuda ante las propias autoridades municipales a plantear ahí sus reclamos e inconformidades, a fin de que sea en esa vía y no en ésta, donde se defina la situación. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.-

    .-

    Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Horacio González Q. Jorge Araya G.

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