Sentencia nº 00227 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Enero de 2007

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-014559-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 06-014559-0007-CO

Res. Nº 2007-000227

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a lasdiez horas y cincuenta y seis minutos del doce de enero del dos mil siete.

Recurso de amparo interpuesto por E.M.R., a su favor y de la CAMARA DE EMPRESARIOS DE SEGURIDAD ELECTRONICA DE ALARMAS Y MONITOREO, V.H.H.N., FAUSTO AGUILAR OCAMPO, F.M.C., L.A.S.C., B.C.A., ROGERARTAVIAVASQUEZ Y OSCAR PEREZVASQUEZ, contra el ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DESAN JOSE.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:30 hrs. del 27 de noviembre de 2006, la recurrente interpone recurso de amparo contra el ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE y manifiesta que son técnicos en instalación y monitoreo de alarmas que resulta ser un servicio que se brinda al sector comercial y residencial, cuyo objeto es preventivo para evitar robos y avisar sobre asaltos a sus clientes. Alega que dicho servicio ha sido una actividad privada que ha existido en Costa Rica desde hace muchos años, motivo por el cual, existe gran cantidad de empresas dedicadas a esa actividad. Sostiene que los costos de una estación de monitoreo son considerables, sobretodo cuando se ofrece al cliente respuesta armada en caso de activarse una alarma. Aduce que en razón de lo anterior consideran que un ente municipal no debe incursionar en su actividad si esta se hace con eficiencia desde hace mucho tiempo, puesto que si lo que la municipalidad desea es luchar contra la delincuencia, debe cooperar con estas empresas y no competir comercializando el servicio que éstas están brindando. Sostiene que este año en propaganda difundida por la corporación municipal recurrida se indica en lo que interesa: "…La Municipalidad de San José, en un esfuerzo por atender las necesidades de sus habitantes con respecto a la seguridad ciudadana, pone a disposición de todos los residentes del cantón central, el servicio de Monitoreo Electrónico de Alarmas. Este servicio será complementario a los programas de seguridad cantonal y el mismo pretende que ante la actividad de una alarma, se inicien los procedimientos de comunicación oportuna al cliente y se coordine la pronta respuesta a través de los oficiales de las Policías administrativas. (…) El servicio se ofrece, en esta primera etapa en un precio de 8.860.oo/mes para aquellos usuarios que cuenten con un equipo instalado o deseen adquirirlo, enlazando su sistema a nuestra plataforma tecnológica en forma inmediata. Dotando la Municipalidad de San José el equipo, en forma de préstamo, el precio es de 10.830.00…" (folio 11). Señala que con la pretensión municipal anteriormente referida, aparte que se violentan sus derechos fundamentales, se contraría inclusive la propia jurisprudencia emitida por este Tribunal, específicamente lo dispuesto en sentencia número 1999-10134, en donde se estableció que las municipalidades no pueden lucrar con los servicios de policía, porque la seguridad ciudadana es un deber del Gobierno, tanto central como local, y en consecuencia resulta contrario al Derecho de la Constitución, que esas municipalidades ofrezcan un servicio de monitoreo de alarmas del cual pretendan lucrar, porque éste servicio es una manifestación más depurada del deber que tiene de dar seguridad a los ciudadanos, con los perjuicios que ello trae contra las empresas comerciales como es el caso de la amparada, que brindan ese servicio. Por lo anterior, consideran que con los hechos impugnados se violenta en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 11, 39, 46 y 56 de la Constitución Política, por lo que solicitan a la S. se declare con lugar el recurso, ordenándose como medida cautelar, la suspensión de las contrataciones y la prestación del servicio de monitoreo electrónico de alarmas por parte del municipio recurrido.

  2. -

    Mediante resolución de las 9:47 hrs. del 30 de noviembre de 2006 se dio curso al amparo y se solicitó informe a las autoridades recurridas (folios 14-16).

  3. -

    Informa bajo juramento J.A.M., en su calidad de ALCALDE MUNICIPAL DE SAN JOSÉ (folio 19), que esa municipalidad no comparte las manifestaciones realizadas por los recurrentes, ya que la Municipalidad de San José como las otras Municipalidades de Costa Rica con base en los artículos 2, 3, 4, 13 y 74 del Código Municipal y 168 al 175 de la Constitución Política está facultada para brindar ese tipo de servicio perfectamente a los vecinos de su cantón. Alega que por otra parte deben de indicar que la Municipalidad de San José cuenta con el visto bueno de parte de la Procuraduría General de la República y la Contraloría General de la República para realizar esa actividad. Indica que esa Municipalidad no pretende en ningún momento competir con el sector privado que brinda el servicio sino que su intención ha sido siempre velar por los intereses de su cantón y sus vecinos, en este caso en concreto la seguridad de los contribuyentes, quienes son en última instancia quienes van a decidir si desean o no el servicio por parte de la Municipalidad u otro servicio privado de seguridad. Reconoce que la Municipalidad cobra un precio por el servicio municipal y se coordina en algunas ocasiones con la policía municipal la pronta respuesta del servicio y en otras ocasiones se coordina a través del 911, aclara que ese servicio no lo brinda la Policía Municipal ya que ese servicio es brindado por una Sección Municipal denominada Monitoreo de Alarmas quienes tienen sus oficinas dentro del edificio de la policía municipal, pero son oficinas que tienen funciones diferentes. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En la substanciación del proceso se ha observado las prescripcioneslegales.

    R. elM.J.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El punto medular del proceso de amparo es determinar si el servicio electrónico que presta la Municipalidad de San José de monitoreo de alarmas, vulnera los derechos fundamentales de los recurrentes, quienes estiman violentado su derecho al trabajo y al comercio. Asimismo, los recurrentes consideran que se quebranta el principio de legalidad.

    II

    SOBRE EL FONDO. La Municipalidad inició el programa debido a que contaba con el aval legal necesario para emprender el servicio y así fue aceptado por la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la República y la Comisión para Promover la Competencia del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Nótese que existe libre competencia para la prestación de un servicio de esta índole y la corporación municipal ingresa en el mercado del servicio de monitoreo de alarmas como un competidor más y no como un regulador de la actividad, en virtud de lo cual, no se podría alegar un desplazamiento inconstitucional de las actividades comerciales de los amparados. Asimismo, según se informó, no se está empleando a la policía municipal para la prestación del servicio de monitoreo de alarmas, ya que, la respuesta ante emergencias es coordinada con las policías administrativas, como la Fuerza Pública o la Policía Municipal a los que se les requiere colaboración en caso de emergencias, pero el servicio de monitoreo es prestado por una Sección Municipal denominada Monitoreo de Alarmas quienes tienen sus oficinas dentro del edificio de la policía municipal, pero con funciones diferentes. Finalmente, no se trata del cobro de una tasa de un servicio municipal en los términos del artículo 74, párrafo final, del Código Municipal, sino que se trata de un servicio privado (actividad comercial) entre partes bajo la modalidad de precio, y se suscribe voluntariamente por los interesados. Al respecto, la Unidad de Autorizaciones y Aprobaciones de la División de Desarrollo Institucional de la Contraloría General de la República mediante el oficio DI-AA-3061 del 21 de noviembre de 2003 determinó que el “proyecto de monitoreo de alarmas constituiría un servicio individualizado, no obligatorio para el contribuyente, y que estaría brindando esa Municipalidad en los casos en que el administrado suscriba un contrato de adhesión” y que el mismo no es catalogado como de seguridad pública. Así lo entiende también la Procuraduría General de la República en la Opinión Jurídica OJ-141-2004 del 3 de noviembre de 2004 al señalar que “(…) debe entender que el servicio de instalación y monitoreo de alarmas constituye una actividad comercial emprendida por la Municipalidad dentro de su Cantón, con base en lo dispuesto en los artículos 13, 62 y 74 del Código Municipal. En ausencia de un servicio público municipal, los particulares pueden continuar prestando dicho servicio, en ejercicio de la libertad de comercio e industria. El respeto del principio de libre concurrencia, particularmente en un ámbito en que no existe servicio público, implica la sumisión de la Municipalidad a las mismas reglas que los particulares. El servicio de monitoreo de alarmas se presta, entonces, en régimen de concurrencia con las empresas privadas”. Finalmente, la Comisión para Promover la Competencia, según acuerdo firme contenido en el artículo quinto de la Sesión Ordinaria Nº 19-2005 de las 17:30 hrs. del 21 de junio de 2005, resolvió, entre otras cosas que “(…) La actividad de instalación y monitoreo de alarmas constituye un servicio, pero este servicio no puede ser entendido como un servicio público. Se trata, por el contrario, de una actividad comercial asumida por la Municipalidad. (…) La actividad de la Municipalidad en el mercado de instalación y monitoreo de alarmas debe desenvolverse sumida a las reglas que rigen la actuación de los particulares. Lo que significa que la Municipalidad no sólo no presta el servicio en monopolio o que en alguna forma impidan el acceso de una empresa al mercado correspondiente (…)”. Por todo lo anterior, arriba este Tribunal al convencimiento que la actividad en cuestión no lesiona los derechos fundamentales de los amparados al no limitar su derecho a la libertad de comercio y su derecho al trabajo. En todo caso, si los recurrentes estiman que la prestación del servicio de instalación y monitoreo de alarmas contraviene el Ordenamiento Jurídico y quebranta el principio de legalidad, es una discusión que debe ser ventilada ante las vías ordinarias y, específicamente, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que por disposición del constituyente es la vía prevista para garantizar la legalidad de la función administrativa. Así, en tesis de principio, no es procedente el amparo constitucional, únicamente, para alegar eventuales quebrantos al principio de legalidad, si los mismos no están íntimamente relacionados con la vulneración a un derecho fundamental, hecho que no se acredita en el caso concreto. Sobre el particular, este Tribunal ha indicado lo siguiente:

    “(…) Por único derecho constitucional infringido cita el actor el artículo 11 de la Carta Política, que establece el llamado principio de legalidad de las actuaciones administrativas. En este sentido, menester es recordar que el recurso de amparo tiene por propósito exclusivo asegurar la vigencia de los derechos y libertades fundamentales que enuncia la Carta Política, salvo los protegidos por el de hábeas corpus. Su intención no es la de servir como un instrumento genérico para garantizar el derecho a la legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra toda otra clase de quebrantos constitucionales. Ha dicho al respecto la Sala: ‘Como puede observarse, la legitimación en este tipo de recurso no es de carácter objetivo, en el sentido de que se permita por esta vía controlar la validez abstracta de cualquier disposición de la Administración Pública. Muy por el contrario, éste es un recurso subjetivo, en cuanto sirve para la tutela de derechos fundamentales consagrados tanto a nivel constitucional como del Derecho Internacional vigente en la República. La legitimación, en consecuencia, en la acción de amparo, se mide por el perjuicio o la lesión infringida al accionante, o de la persona en favor de la cual se promovió el recurso, y no a cualquier individuo por el simple interés a la legalidad.’ (Nº 363-91 de las 16:01 hrs del 13 de febrero de 1991). Es justamente por esa misma razón que se ha insistido que, en la vía del amparo, sólo cabe aducir la violación del principio de legalidad cuando ello se haga de manera concomitante con la de algún otro derecho o garantía fundamental. Caso de que no se proceda así, y que del examen del recurso no se perciba la existencia de otra lesión tal, el amparo será improcedente.” Sentencia Nº 1547-1998 de las 11:33 hrs. del 6 de marzode 1998.

    Así las cosas, en virtud de lo expuesto, nose observa infracción a los derechos constitucionales de los recurrentes.

    III

    CONCLUSIÓN. C. de las consideraciones esbozadas, se impone declarar sin lugar el recurso.

    Portanto: Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. AdriánVargas B.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. Horacio González Q. Jorge Araya G.

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