Sentencia nº 00306 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Enero de 2007

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-013678-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 06-013678-0007-CO

Res. Nº 2007-000306

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas y quince minutos del doce de enero del dos mil siete.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 06-013678-0007-CO, interpuesto por MARCO VINICIO CAMPOS MATA, mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, A.C.M., mayor, con cédula 3-381-375, S.N.G., con cédula 3-292-931, M. S.G.Z., con cédula 3-143-816, E.C.O., con cédula 3-340-317, M.C.C., con cédula 3-435- 974, E. F.G., con cédula 3-167-889, A.I.O.C., con cédula 3-152-805 y S.C.R., con cédula 3-152-805, a favor de los mismos, contra la Junta Administrativa de Servicios Eléctricos de Cartago (JASEC).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:20 horas del 8 de noviembre del 2006, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Junta Administrativa de Servicios Eléctricos de Cartago (JASEC) y manifiestan que en reiteradas ocasiones y desde el 2001, entre ellas, en fechas 26 de setiembre, 1, 3, 18, 23 y 26 de octubre, 7 y 28 de noviembre, 7 y 13 de diciembre todos del 2001, 30 de noviembre del 2004, 31 de marzo, 25 de abril y 6 de setiembre del 2006, han solicitado a la Junta recurrida se de solución al problema de alumbrado público que sufre la comunidad de Santa Rosa de Lima de San Nicolás de Cartago, en los alrededores del sector del Sagrado Corazón de Jesús, al suroeste de la antigua Lima, donde se ubica el templo actual, en los alrededores de la Zona Industrial, G.Z.. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento O.M.Q., en su calidad de G. General con la representación judicial y extrajudicial de la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago (folio 65), que conforme se desprende el Informe Técnico del Área de Alumbrado Público de JASEC, se ha mantenido en comunicación y coordinación constante con el recurrente para resolver sus peticiones. Señala que no resulta comprensible que se aduzca que desde el año 2001 se han presentado peticiones de alumbrado público que no han sido resueltas, cuando expresamente felicita a JASEC por sus labores en la gestión del alumbrado público en su área de concesión. Resalta el hecho de que hasta el año 2006 se presente denuncias de temas del año 2001. Consta que se le han respondido las notas y se ha dado curso a las pretensiones del recurrente, con oficio DIST-AP-007-2006 del 09 de agosto del 2006. El recurrente gestionó ante la Autoridad Reguladora de los Servicio Públicos, mediante oficio 3024-DDU-2006 del 17 de octubre del 2006, se hace manifiesto por esta entidad que JASEC ha cumplido con las pretensiones del recurrente en punto al alumbrado público. Ante gestiones del recurrente en la Defensoría de los Habitantes, se emitió oficio No. 691-G-2006 del 09 de noviembre del 2006, en el cual se comprueba una vez más, las gestiones efectuadas por JASEC para tramitar y resolver las pretensiones del recurrente. Reconocen que algunas de las peticiones se encuentran en fase de estudio técnico y de asignación de contenido presupuestario para su ejecución, por lo que a corto y mediano plazo se procederá con ello. Aclaran que en ningún momento se le ha denegado acceso al recurrente al expediente y se le ha suministrado lo que ha requerido. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    A folios 103 a 107 el recurrente CamposMata aporta unos documentos y reitera sus alegatos.

  4. -

    En los procedimientosseguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)El 7 de noviembre del 2001, el 30 de abril del 2004, el 25 de abril del 2006, y el 6 de setiembre del 2006 el recurrente C.M. presentó escritos ante JASEC solicitándole resolver un problema de alumbrado público en diferentes zonas de la Lima en Cartago. (folios 8,18, 35, 37, 38, 39 y 40)

    b)Por oficio DIST-AP-007-2006 del 9 de agosto del 2006 el encargado del área de Alumbrado Público de JASEC le comunicó al recurrente respecto a una nota presentada el 18 de julio del 2006, que se había realizado la inspección correspondiente, la reparación de luminarias e instalación de bombillos según la necesidad de la comunidad. (folio 67)

    c)En atención a las gestiones presentadas por el recurrente ante la Defensoría de los Habitantes, se le notificó al recurrente el 13 de noviembre del 2006, el oficio 691-G-2006 del 9 de noviembre del 2006 emitido por el Gerente General de JASEC, donde se indica que en la inspección realizada respecto a los reportes sobre las deficiencias en la prestación del servicio del alumbrado público de algunos sectores de Dulce Nombre y del sector de La Lima, se definió la posibilidad técnica de solventar cada una de las peticiones y se procedió a reparar las luminarias dañadas, confeccionar los diseños para la instalación de las mismas donde no existe. (folio 69)

    d)Algunas de las peticiones del recurrente respecto al alumbrado público se encuentran en fase de estudio técnico y de asignación de contenido presupuestario para su ejecución. (folio 69)

    e)J. no le ha negado información al recurrente y no le ha impedido el acceso al expediente administrativo. (folio 70)

    II.-

    Objeto del recurso. Los recurrentes estiman violentados los artículos 27 y 41 de la Constitución Política, por cuanto acusan que han denunciado ante JSEC desde el 2001 un problema de alumbrado público en diversas zonas de Cartago, y no se ha resuelto nada a la fecha.

    III.-

    Sobre el fondo. Ante las denuncias no nos encontramos ante las hipótesis reguladas en los artículos 27 y 41 de la Constitución, los cuales se refieren a la libertad de petición ante cualquier funcionario público o entidad oficial y al derecho a obtener justicia pronta y cumplida, respectivamente. Las denuncias son medios utilizados por los administrados para poner en conocimiento de la Administración, hechos que el denunciante estima irregulares o ilegales, con el objeto de instar el ejercicio de competencias normalmente disciplinarias o sancionatorias, depositadas en los órganos públicos. En ocasiones, la denuncia configura incluso un deber para quien dada su función o su actividad tiene conocimiento de esos hechos, pero en otros casos es más bien un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible, y, de hecho, fundamentado en el principio democrático (no se olvide a este respecto que los funcionarios públicos son simples depositarios de esa autoridad). No obstante lo anterior, no se puede negar que las denuncias, al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos, se encuentran incluidas dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener respuesta como complemento del ejercicio del derecho de pedir. Ahora bien, cada una de estas peticiones se encuentra reglada por distintos regímenes en cuanto al tiempo otorgado a la administración para contestar una vez solicitada su intervención. Por ejemplo, en el caso de las peticiones de información, los términos para que se brinde ésta por parte de la administración no se encuentran contemplados en la Ley General de la Administración Pública, pero sí en la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 32, como un complemento al numeral 27 constitucional, para estos casos concretos. Los reclamos administrativos encuentran su plazo de resolución en la legislación administrativa. La Ley General de la Administración Pública, la cual rige para los procedimientos ordinarios, establece para éstos el término perentorio de resolución del asunto al establecido genéricamente para todos los trámites ante la administración, sea el contenido en el artículo 261 de dicho cuerpo normativo, el cual es de dos meses, sin perjuicio de los términos establecidos independientemente para los recursos en vía administrativa. A pesar de que en los supuestos citados el plazo se encuentra establecido claramente en la legislación, en el caso de las denuncias -que no dejan de ser una modalidad de petición- no existe plazo legal establecido, ni específicamente ni en forma supletoria o genérica, por lo que en estos supuestos se tiene que valorar, necesariamente, si el plazo tomado por la administración, para resolver una denuncia específica, resulta excesivo o no a los efectos del ejercicio del legítimo derecho de denunciar y de obtener una respuesta por parte del administrado. Al efecto, considera la Sala que en el caso concreto sí se ha producido la lesión al derecho de los amparados, en razón de que el problema de la falta de alumbrado público ha sido denunciado no sólo por los recurrentes sino por otros vecinos de la zona, desde el año 2001. Si bien es cierto, la Sala evidencia que la autoridad recurrida ha realizado inspecciones, ha mantenido comunicación con el recurrente C.M. y ha realizado el cambio de las bombillas dañadas y reparado las luminarias, lo cierto es que reconoce que lo relacionado con la solicitud de instalación de nuevos postes o de la falta de alumbrado público en algunos lugares se encuentra actualmente pendiente de estudio técnico y de contenido presupuestario, a pesar de que han transcurrido cinco años desde que fue planteada la denuncia por el recurrente por primera vez el 7 de noviembre del 2001 y por otros vecinos con anterioridad, las cuales han sido reiteradas en el año 2004 y 2006, plazo que a criterio de este Tribunal, resulta excesivo y, por ende, violatorio del derecho del administrado a encontrar una satisfacción a sus inquietudes. Lo anterior conduce a estimar el recurso y a ordenarle a la autoridad recurrida tramitar y resolver en un plazo de seis meses lo pertinente en relación con lo denunciado e informar el resultado de lo resuelto a los petentes, pues ha contado con tiempo suficiente para hacer las previsiones técnicas y presupuestarias correspondientes para resolver lo pertinente.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a O.M.Q. en su condición de Gerente General de la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago o a quien en su lugar ejerza el cargo, resolver lo pertinente en relación con lo denunciado por los recurrentes desde el año 2001 en cuanto a la falta de alumbrado público en las zonas que corresponda y a informarles el resultado de lo resuelto, dentro del plazo de seis meses contado a partir de la comunicación de esta resolución, lo anterior bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a JASEC al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a O.M.Q. en su condición de Gerente General de la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. C..

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Horacio González Q. Jorge Araya G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR