Sentencia nº 00444 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Enero de 2007

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-012422-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: Nº 06-012422-0007-CO

Res: Nº 2007-00444

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las catorce horas con treinta y ocho minutos del diecisiete de enero del dos mil siete.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por J.O.L. Tablada, mayor, cédula de identidad número 0-000-000contra el artículo 665 delCódigo Procesal Civil.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las siete horas veinte minutos del diez de octubre del dos mil seis, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 665 del Código Procesal Civil, en cuanto señala “…los acreedores que se apersonaren podrán impulsar los procedimientos…”, lo cual estima contrario a lo dispuesto en los artículos 27, 33, 39 y 41 de la Constitución Política. Señala el accionante que en el Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, se sigue proceso ejecutivo hipotecario interpuesto por el Banco de Costa Rica contra W.J.N.R. y G.N.R., figurando él y R.I.P.P. como terceros poseedores. Refiere que presentó un incidente de prescripción en su calidad de tercer poseedor, el cual fue rechazado de plano por el Juzgado indicando que el artículo 665 párrafo cuarto del Código Procesal Civil no le otorga esa facultad. En virtud de ello planteó recurso de apelación ante el Tribunal Civil, Penal y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, el cual consideró que el artículo 662 es claro y taxativo en cuanto a darle audiencia al tercer poseedor, pero no para que participe dentro del proceso, sino para dos efectos que pague la deuda que el deudor sostiene con el acreedor y para que abandone el bien o se mantenga hasta que lo lancen si no quiere retirarse por sus medios. Aduce que a él no se le debe tomar en cuenta como un tercer poseedor, sino como dueño registral del bien inmueble en cuestión y como tal, la realidad es que un derecho real implica que éste puede oponerse erga omnes, por lo que se está violando ese principio legal. Afirma el accionante que al adquirir el bien inmueble con un gravamen, adquirió la deuda, la cual pagó hasta que no pudo más y el Banco ahora quiere rematarlo, pero según el Juez, sólo el acreedor es el que puede impulsar el proceso, siendo que éste no tiene ningún interés porque el bien ya no le pertenece. La Sala Primera de la Corte ha indicado que la prescripción no puede ser declarada de oficio y como tercer poseedor se le rechaza de plano su gestión. Según A.B.C., en su libro de Tratado de las Obligaciones, página 262, apartado 527: “La prescripción, en cualquiera de sus formas, puede ser opuesta por los acreedores y demás interesados en que se realice, en los mismos casos en que el poseedor o el obligado, aunque éste hubiera hecho renuncia de ella. También el comprador puede prevalerse de la prescripción que en provecho de su vendedor se hubiere verificado, aún en el supuesto de que éste la renunciare, si la renuncia sobreviene después de la venta, puesto que en este caso el transmitente carecía ya de la facultad de hacer tal renuncia por haber traspasado antes al comprador, al efectuar la enajenación, todos los derechos inherentes al dominio, entre los que se cuenta el que se refiere a la prescripción que tenía adquirida.” Además, deben tomarse en cuenta los atributos de la propiedad, los cuales son conocidos en el derecho romano: ius fruendi, ius utendi y el ius abutendi, y como lo indica B.C., existen los atributos primarios entre los cuales se encuentran el derecho de usufructo, el uso y goce, el de transformación y el de enajenación, sin dejar de lado los atributos secundarios entre los que se encuentran el derecho de posesión, el de defensa y exclusión y el de indemnización.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    ÚNICO.-

    El artículo 75 párrafo primero de la Ley de Jurisdicción Constitucional establece como requisito indispensable para interponer una acción de inconstitucionalidad, la existencia de un asunto base pendiente de resolver, ya sea en vía administrativa o bien, en sede judicial; donde se hubiere invocado la inconstitucionalidad de la norma como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. Ello en virtud del carácter incidental de la acción de inconstitucionalidad que implica que la norma impugnada ha de ser susceptible de aplicación en el asunto base. En el caso que se analiza se observa en las copias del expediente aportadas, que el tema que el accionante discute ya fue resuelto mediante resolución 56-2005 del Tribunal Civil, Penal y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, donde se declaró sin lugar el recurso de apelación y se confirmó el fallo de primera instancia (folios 84 a 88). En consecuencia, la acción carece de uno de los requisitos indispensables de admisibilidad y por ende, debe rechazarse de plano.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano la acción.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.Fernando Cruz C.

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