Sentencia nº 00798 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Enero de 2007

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-012900-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 06-012900-0007-CO

Los Magistrados Calzada Miranda, V.B. y C.C. salvan el voto y declaran con lugar el recurso, con redacción del tercero.

Los suscritos Magistrados disentimos del criterio de mayoría pues considerandos que el recurso debe declararse con lugar en cuanto a que la acción de traslado del recurrente a su puesto anterior no estuvo debidamente fundamentada, tal como se explica a continuación. De lo expuesto por el recurrente se observa que de lo que se trata es de su inconformidad por haber sido ascendido en propiedad desde el 01 de marzo del 2006 al puesto de profesional ejecutor en la Oficinal Municipal de la Mujer, luego de participar y ganar el concurso respectivo, y posteriormente ser devuelto a su puesto original mediante acción de personal del 26 de mayo del 2006, cuando llevaba más de dos meses en ese puesto. Según el recurrente se cometieron varias irregularidades al reintegrársele a su puesto anterior, pues dice que ello obedeció a su condición de género masculino (derecho a la igualdad), se estableció inicialmente en el concurso que el requisito de conocimiento en materia de género era preferible y luego se dijo que ese era un requisito esencial (principio de irretroactividad) y finalmente dice que presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de dicha acción de personal pero estos recursos le fueron rechazados y no se le dio alzada al recurso de apelación (debido proceso). Al respecto, los recurridos de la Municipalidad de Escazú alegan que todo ello se dio dentro del período de prueba del recurrente en ese nuevo puesto y que al no llenar las expectativas fue devuelto, que ello no obedeció a razones de discriminación, ni tampoco al cambio de requisitos del puesto, y que efectivamente no se elevó el recurso de apelación, pero ello fue así porque ese acto no tiene recursos. De esta forma, se comprueba que, primero, efectivamente el recurrente participó y ganó el concurso para el puesto de profesional ejecutor en la Oficinal Municipal de la Mujer. Segundo, el recurrente fue ascendido en propiedad en dicho puesto, a partir del 01 de marzo del 2006. Tercero, antes de cumplirse los tres meses de prueba el 26 de mayo del 2006, mediante acción de personal RH-234-06, se le reintegra a su puesto anterior, sin que consten fundamentadamente las razones de dicho traslado. Cuarto, al resolverse los recursos de revocatoria con apelación en subsidio mediante la resolución RH- 425-06-006 de las 15 horas del 26 de junio del 2006 se dijo contradictoriamente que el acto que impugna carece de recurso alguno porque se dicta a fin de acreditar en el expediente el historial del funcionario, pero que como se observa la omisión del dictado del acto formal de traslado (que sí tendría recursos) se endereza con esa resolución ese acto, pretendiendo a la vez dictar el acto omiso, rechazar los recursos presentados, pero sin indicar a su vez que entonces al haberse enderezado el acto éste sí tendría recursos.

De la indebida fundamentación de la devolución del recurrente a su puesto anterior.-

Ciertamente se verifica que, luego de ser nombrado el recurrente en el puesto por ascenso en propiedad en la Oficina de la Mujer el 01 de marzo del 2006, posteriormente el 26 de mayo del 2006 se emite la acción de personal RH-234-06 que simplemente se indica que se le regresa a su puesto al amparo del oficio OMM-0107-2006 del 18 de mayo del 2006, el artículo 133 del Código Municipal y el art.33 del Reglamento Autónomo de Servicios de la Municipalidad de Escazú, pero no se detalla la fundamentación de tal acción, no pudiendo válidamente entenderse que la resolución que rechaza con posterioridad los recursos suple dicha ausencia de fundamentación. Además, ciertamente el oficio OMM-0107-2006 del 18 de mayo del 2006 al que hace referencia dicha acción de personal sustenta que el recurrente no satisface las necesidades labores en que no cuenta con conocimientos en género, habiéndose establecido en el concurso que ese era un requisito preferible, pero no esencial. Por otro lado, justamente la indebida motivación del acto que resolvió el reintegro del recurrente a su puesto anterior hace que no se tenga por probado que ello haya obedecido a discriminación por razones de género, máxime cuando los recurridos afirman bajo la gravedad de juramento que ello no es cierto. En cuanto a este alegado de discriminación, esta S. no cuenta con los elementos de prueba suficientes como para tener por acreditado que las razones del traslado del recurrente hayan sido, como él afirma, que “la presencia de un hombre en la oficina de la mujer da una mala imagen a la Municipalidad”, pues ello evidentemente sería un caso de discriminación. Asimismo, en cuanto al alegato de retroactividad o cambio de requisitos del puesto, aunque tampoco se comprueba que efectivamente haya habido un cambio en dichos requisitos, apoya la tesis de la indebida fundamentación el hecho de que, inicialmente se dijo que el conocimiento en materia de género era un requisito preferible, y posteriormente se sustenta el reintegro al puesto anterior en que es recomendable que fuera un esencial. Por todo ello, aunque no se comprueba la violación al principio de igualdad la indebida motivación en que incurrió la Administración es suficiente razón para considerar que ha habido una violación al derecho al debido proceso. Tal como se dijo, la resolución posterior que resuelven los recursos presentados por el recurrente, no suple la motivación inicial que debió haber tenido la acción de personal, pues los motivos del traslado debieron haberse expuesto antes y no después de tomar la decisión. R. lo que este Tribunal Constitucional ha dicho en anteriores oportunidades sobre el deber de fundamentación de los actos administrativos. La Sala entiende que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, cuando simplemente es antojadiza o producto de una ocurrencia o de un capricho y que no se sostiene ante el más mínimo análisis. Al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho que se ofrezcan como base sobre la cual se apoya la decisión. Estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias que sirvan para fundamentar cualquier cosa, sino razones concretas que se refieran al caso concreto. La Administración está en el deber de fundamentar, porque solo así el administrado está en posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla. No podrá defenderse la persona que no conozca las razones de la Administración, pues no podrá ponerlas siquiera en duda. Así, desde el punto de vista constitucional tampoco debe confundirse la motivación, como derecho constitucional, con un mero requisito formal. Al contrario, este requisito tiene una finalidad: la defensa. La falta de un requisito formal, en un proceso administrativo, es un asunto de control de legalidad. Pero si esa falta limita además la posibilidad del administrado de defenderse, se convierte en un problema de derechos fundamentales. La Sala Constitucional, al referirse respecto de la motivación del acto administrativo, por sentencia Nº06078-99, de las 15:30 hrs. de 4 de agosto de 1999, señaló:

IV.-

Sobre la motivación del acto administrativo: Reiteradamente ha dicho la Sala en su jurisprudencia que la motivación de los actos administrativos es una exigencia del debido proceso y del derecho de defensa, puesto que implica la obligación de otorgar al administrado un discurso justificativo que acompañe a un acto de un poder público que - como en este caso- deniegue una gestión interpuesta ante la Administración. Se trata de un medio de control democrático y difuso, ejercido por el administrado sobre la no arbitrariedad del modo en que se ejercen las potestades públicas, habida cuenta que en la exigencia constitucional de motivación de los actos administrativos se descubre así una función supraprocesal de este instituto, que sitúa tal exigencia entre las consecuencias del principio constitucional del que es expresión, el principio de interdicción de la arbitrariedad de los actos públicos.

V.-

El concepto mismo de motivación desde la perspectiva constitucional no puede ser asimilado a los simples requisitos de forma, por faltar en éstos y ser esencial en aquélla el significado, sentido o intención justificativa de toda motivación con relevancia jurídica. De esta manera, la motivación del acto administrativo como discurso justificativo de una decisión, se presenta más próxima a la motivación de la sentencia de lo que pudiera pensarse. Así, la justificación de una decisión conduce a justificar su contenido, lo cual permite desligar la motivación de "los motivos" (elemento del acto). Aunque por supuesto la motivación de la sentencia y la del acto administrativo difieren profundamente, se trata de una diferencia que no tiene mayor relevancia en lo que se refiere a las condiciones de ejercicio de cada tipo de poder jurídico, en un Estado democrático de derecho que pretenda realizar una sociedad democrática. La motivación del acto administrativo implica entonces que el mismo debe contener al menos la sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho, habida cuenta que el administrado necesariamente debe conocer las acciones u omisiones por las cuales ha de ser sancionado o simplemente se le deniega una gestión que pueda afectar la esfera de sus intereses legítimos o incluso de sus derechos subjetivos y la normativa que se le aplica.

Según lo dicho entonces, comprueba esta S. que la decisión de reintegro del recurrente a su puesto anterior está indebidamente fundamentada, siendo que no se exponen los fundamentos de hecho o de derecho que en concreto motivaron tal decisión, y que el oficio al que se hace referencia alude a la falta de un requisito que se tuvo como preferible y no como esencial. En tal virtud, se impone declarar con lugar el recurso.

Sobre el debido proceso en el período de prueba.-

Ahora bien, para continuar analizando el resto de alegatos del recurrente, en cuanto afirma violación al derecho al debido proceso por habérsele negado los recursos presentados en contra de dicha acción de personal, conviene recordar los alcances del derecho al debido proceso durante el período de prueba. Este tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que el patrono tiene la facultad de despedir –o en su caso devolver al puesto anterior- al trabajador en el período de prueba, toda vez que la finalidad de este instituto es garantizar al primero la eficacia del servidor en el desempeño de las funciones encomendadas y, por esa razón no resulta arbitraria la destitución acordada en ese lapso, siempre y cuando se fundamenten las causas que la justifican –que es justamente lo que se adolece en este caso-, no siendo necesario entonces iniciar previamente un procedimiento administrativo para ello. Así entonces, lo que el recurrente pretende es que esta S. determine si el acto de reintegro cuenta con recursos administrativos, y si la Administración hizo mal en negarle el recurso de revocatoria con apelación en subsidio, cuestión de legalidad que no es competencia constitucional. Aunque sí observa esta S. una contradicción en la resolución que rechaza dichos recursos pues reconoce la ausencia de acto formal de traslado, pretende suplir dicha ausencia en la misma resolución y fundamenta el rechazo en que la acción de personal no tiene recursos. En todo caso, como a efectos de determinación de violación al derecho al debido proceso lo que interesa es valorar si ha habido indefensión (imposibilidad de defenderse de un acto lesivo), y dado que en este caso, la indefensión se produjo desde el momento mismo en que la acción de personal del 26 de mayo se dictó indebidamente fundamentada, procede también la anulatoria de la resolución RH-425-06-006 de las 15 horas del 26 de junio del 2006 que rechaza los recursos presentados.

En conclusión.-

Dado que se comprueba la indebida fundamentación de la acción de traslado del recurrente a su puesto original, procede declarar con lugar el recurso y proceder a anular la acción de personal del 26 de mayo del 2006 número RH-234-06, y todos los actos dictados con posterioridad a ella, en cuenta la resolución RH-425-06-006 de las 15 horas del 26 de junio del 2006. Finalmente dado que no se comprueba que las razones del traslado hayan obedecido a una discriminación en razón del género del recurrente, en cuanto a este alegato el recurso se declara sin lugar.

F.C.C. A.V. C.M.A.V.B.

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