Sentencia nº 00035 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Enero de 2007

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-000903-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 01-000903-0166-LA

Res: 2007-000035

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de enero del dos mil siete.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por G.B.B., administrador, vecino de Limón, contra CORREOS DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por su apoderado generalÃsimo Ã\u0081lvaro Yoghi Gómez, vecino de Cartago. Figura como apoderado especial judicial del actor el licenciado J.E.R. U.±a. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado siete de febrero del dos mil uno, promovió la presente acción para que en sentencia se condene a la demandada a pagarle lo correspondiente al salario escolar, vacaciones, diferencia de salario por el aumento decretado en el año 2001, preaviso, auxilio de cesantÃa, daños y perjuicios, intereses legales y ambas costas del proceso.

  2. -

    El representante de la demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha ocho de agosto del dos mil uno y opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La Jueza, licenciada M.J.©nez Gómez, por sentencia de las diez horas dos minutos del veinte de agosto del dos mil tres, dispuso: “Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda interpuesta por G.B.B. contra CORREOS DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderada generalÃsima sin lÃmite de suma, licenciada S. M.A.. Se condena al accionado a pagar al actor, lo correspondiente al aumento de salario que debió devengar en relación con los salarios percibidos durante todo el mes de enero y dos dÃas de febrero, ambos del año dos mil uno, junto a los intereses legales que las sumas correspondientes generen, de conformidad con las tasas de interés dispuestas por el Banco Nacional de Costa Rica, para los certificados de depósito a seis meses plazo (artÃculos 702, 706 y 1163 del Código Civil), a partir de la fecha del despido, sea, a partir del dos de febrero del dos mil uno hasta su efectivo pago, todo lo cual queda para ser liquidado en ejecución de sentencia. En todos los demás extremos petitorios, se rechaza esta demanda. Se acoge en lo denegado y se rechaza en lo concedido, las excepciones de falta de derecho y genérica sine actione agit, interpuestas por el demandado. Se condena al accionado al pago de ambas costas de esta acción, fijándose las personales en un quince por ciento del total de la condenatoria. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres dÃas. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artÃculos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999)â€\u009D.

  4. -

    El actor apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados L.F.S. A., M.R.³n B. y G.B.V., por sentencia de las ocho horas veinticinco minutos del diez de marzo del dos mil seis, resolvió: “Se declara que en los procedimientos no se observan defectos u omisiones causantes de nulidad o indefensión y, en lo que fue objeto de recurso, se confirma la sentencia apeladaâ€\u009D.

  5. -

    La parte actora formuló recurso, para ante esta S., en memorial de data tres de mayo del dos mil seis, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

Por estimar que al no habérsele comunicado expresamente las razones de su despido, éste resulta ilegal, el actor acudió a estrados judiciales y demandó a la sociedad accionada para que se le obligue a pagarle lo correspondiente al salario escolar y vacaciones de toda la relación laboral; asà como la diferencia de salario por el aumento decretado en el año 2001; un mes de preaviso y dos de auxilio de cesantÃa; seis meses de salario por daños y perjuicios, intereses legales sobre esas sumas y el pago de las costas causadas. La apoderada de la sociedad accionada objetó las pretensiones del actor, a las cuales opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica sine actione agit. La sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda, únicamente en cuanto declaró con lugar lo correspondiente al aumento de salario que debió devengar el actor en los meses de enero y febrero del 2001, junto con los intereses. Las costas las impuso a cargo del accionado, fijando las personales en el quince por ciento del total de la condenatoria. La sentencia del Tribunal confirmó ese pronunciamiento por considerar que en la carta entregada al actor, la accionada le indicó la justificación del despido en los oficios en los cuales se señalan las faltas imputadas; las cuales el tribunal tuvo como constitutivas de la causal de pérdida objetiva de confianza.

II.-

AGRAVIOS DEL RECURSO ANTE ESTA SALA: Los motivos que invoca el apoderado especial judicial del actor contra el fallo de segunda instancia son: En primer lugar, critica que el despido se haya estimado como justificado, cuando el patrono nunca le comunicó al actor las razones de su esa decisión, ni tampoco le hizo entrega de los oficios citados en la carta mediante la cual lo cesó. Asevera que no fue sino con el devenir del proceso judicial, cuando el actor se enteró del motivo real de su despido. Expone que al fundar esa decisión en esos oficios, la obligación patronal era hacerle llegar al actor una copia de ellos, pero al no hacerlo, el Tribunal incurrió en una incorrecta valoración de ese hecho, porque el despido, por esa razón, debió estimarse incausado y consecuentemente se debió obligar a la accionada, al pago de las prestaciones laborales reclamadas. Señala que al no conocer las razones de la decisión patronal, el actor no podÃa reclamar la prescripción o la falsedad del contenido de esos oficios. Califica de contradictorio, al fallo del Tribunal, porque señala la obligación de que la carta de despido contenga una indicación clara y precisa de los hechos motivadores del despido, cuando éstos son omitidos en el comunicado hecho al trabajador y cuando los oficios referidos no le fueron entregados. En segundo lugar, reprocha una indebida valoración de las declaraciones testimoniales recibidas en torno a la configuración de la falta atribuida, en tanto el testigo señaló que el actor efectuó cambios para tratar de evitar las violaciones y sustracciones de correspondencia. Razona que si el actor adoptó todas las recomendaciones hechas por sus superiores y ejecutó por propia iniciativa otras medidas para evitar las sustracciones, no es posible concluir válida y objetivamente en la existencia de una falta grave que genere tal desconfianza como para despedirlo. Reclama en este aspecto, una interpretación correcta de los hechos, a la luz de la sana crÃtica y de los principios pro operario, para concluir que el despido del actor no fue justificado; en razón de lo cual, se debe revocar el fallo impugnado.

III.-

SOBRE LA CARTA DE DESPIDO: Los argumentos con base en los cuales la parte actora pretende se declare la injusticia del despido, no son de recibo. Con fundamento en el artÃculo 35 que contempla la expedición de la carta de despido a la terminación de la relación laboral, esta S. ha reiterado el criterio de que en las relaciones laborales privadas, la omisión del empleador de comunicar formalmente al trabajador las causas por las cuales pone fin a la relación de trabajo no conlleva, de por sÃ, la invalidez del despido, o lo que es lo mismo, que la destitución deba considerarse injustificada. Al respecto se ha señalado que incluso, cuando no se ha dado la relacionada comunicación, el patrono puede, al momento de contestar la demanda, exponer los hechos que dieron lugar a la destitución, respecto de los cuales, el trabajador tendrá la oportunidad de defenderse en el momento en que le sea otorgado el traslado referido en el artÃculo 470 del Código de Trabajo (sobre este tema pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias de esta S., números 877, de las 9:35 horas del 22 de octubre; 961, de las 10:05 horas del 10 de noviembre; y, 1104, de las 9:00 horas del 21 de diciembre, todas del 2004). Lo anterior es asÃ, porque de acuerdo con el texto expreso de ese artÃculo 35, que reza:

“A la expiración de todo contrato de trabajo, por cualquier causa que éste termine, el patrono, a solicitud del trabajador, deberá darle un certificado que exprese únicamente:

  1. La fecha de su entrada y de su salida;

  2. La clase de trabajo ejecutado;

    Si el trabajador lo desea, el certificadodeterminará también:

  3. La manera como trabajó; y

  4. Las causas del retiro o de la cesación del contrato.â€\u009D,

    La carta o el certificado de despido, no constituye un elemento integrador de su validez, en tanto el legislador dejó librada al trabajador la iniciativa de exigir su expedición, caso en el cual sà existe una obligación del patrono de expedir tal documento. Asà lo ha resuelto la Sala Constitucional, con fundamento en que a través de esa solicitud al trabajador se le garantiza el derecho de defensa, pues le permite imponerse de las causas que motivaron su cesación y con base ello determinar si plantea o no, el reclamo judicial. Sin embargo, está claro que en ningún momento la norma dispone aquella obligación patronal, como una condición de validez del despido. En este particular ha sido conteste la jurisprudencia de esta S. al señalar que el sólo hecho de no otorgar tal comunicación, o el de no especificar los concretos motivos que sirvieron de base para disponer la ruptura del contrato, no torna, por sÃ, injustificado o nulo el acto del despido (en ese sentido son ilustrativos los votos Nos. 755, de las 9:30 horas; 760, de las 10:20 horas, ambas del 20 de diciembre del 2001; 50, de las 9:30 horas del 13 de febrero del 2002; 256, de las 9:30 horas del 30 de mayo del 2003; y más recientemente los votos No. 418-04 de las 9:45 horas del 9 de junio del 2004 y el 657-05 de las 14:15 horas del 3 de agosto del 2005). Distinta es la situación cuando en la carta de despido al trabajador se le realizan determinadas imputaciones y al contestar la demanda, el patrono alega otras distintas, porque en este caso, únicamente las faltas comunicadas al trabajador en el momento de despedirlo son las que permitirán el análisis de la justicia de aquella decisión patronal pues fueron esas causales las que determinaron al trabajador a plantear la acción judicial. No es esa la situación que ahora se analiza; en la cual, precisamente lo que se reclama es la falta de indicación expresa, en el comunicado de despido, de las causales por las cuales se despidió al actor. Mas esa omisión, como se indicó, no torna al despido en injustificado. De requerirse como condición de validez la entrega del certificado con la indicación precisa de las causales del despido, éste se constituirÃa en un acto formal, en el que el patrono estarÃa obligado a probar que hizo la entrega de ese documento o bien, que el trabajador no aceptó su recibo, conclusión que no se puede derivar de la mencionada norma laboral, como tampoco de los pronunciamientos constitucionales emitidos en la materia, dentro de los cuales se pueden citar los votos de la Sala Constitucional Nos. 2170, de las 10:12 horas del 21 de mayo de 1993; 3302, de las 11:15 horas del 9 de julio de 1993; 609, de las 18:00 horas del 25 de enero del 2005; y, 3636, del 4 de junio del 2005, en ninguno de los cuales se sancionó esa omisión patronal, con la nulidad del despido. Por otra parte, tampoco el actor acreditó haber realizado gestión alguna ante el patrono, con el fin de que le explicitara las razones de su decisión. En la carta de despido (folio 22) expresamente se le indicó que aquella decisión tenÃa fundamento en los oficios GG-2-067-2001 y DL-V- 100-01, los cuales a su vez, fueron aportados por la demandada, al contestar la acción (folios 23 y 24-31); pudiendo en ese momento, el actor, imponerse de su contenido y disponer su defensa, alegar la falsedad de los hechos u oponer las excepciones respectivas. Por tales concretas razones, la petición que realizó en la demanda y en el recurso ante esta Sala, para que ante la apuntada omisión el despido se tenga como incausado y consecuentemente “con responsabilidad patronalâ€\u009D, no es de recibo.

    IV.-

    SOBRE EL RECLAMO DE INDEBIDA APRECIACIÓN O VALORACIÓN DE PRUEBA: A efecto de entrar a analizar los reparos por indebida valoración de prueba, realizados en el recurso, es importante hacer un recuento de los hechos que circundaron el despido del actor. En el oficio DL-V-100-2001, de 31 de enero de 2001, dirigido por el asesor legal a la gerente general de la demandada, se relata la serie de denuncias presentadas en la Sucursal de Limón (46 en total) por violación y sustracción del contenido de la correspondencia enviada a esa dependencia, que se dieron durante los meses de enero a diciembre del año 2000; y sobre el aparente robo de la caja fuerte de dicha sucursal. En general, se trata de denuncias sobre violación a los envÃos postales, para sustraerles su contenido, particularmente dinero en efectivo y cheques, aunque también se mencionan artÃculos tales como una video cámara, una cámara fotográfica, artÃculos de uso personal como anillos, relojes, perfumes, aretes, un vestido; discos compactos, entre otros. En esa comunicación, expresamente se indica:

    “De los hechos expuestos se desprende que en la sucursal de Correos de Limón no se han tomado las previsiones para evitar la problemática expuesta, pues los mismos se suscitaron durante el año 2000, y no es posible que durante todo un año no se haya podido evitar ese tipo de ilÃcitos, situación que afecta enormemente la imagen de nuestra empresa, pues se debe tomar en cuenta que una de las obligaciones de Correos hacia los usuarios es brindar seguridad en el traslado de los envÃos; y en el caso que nos ocupa lo que se da es una situación de inseguridad para los usuarios de Correos y una mala imagen para nuestra empresa.

    Asimismo, tanto el señor B. como el señor V. a pesar de manifestar en sus declaraciones que se han tomado ciertas medidas de seguridad para evitar dichos ilÃcitos, resulta obvio que los mismos hasta la fecha no han resuelto dicha problemática, incurriendo asà en falta de diligencia en su coordinación como encargado de la sucursal de Limón y Director Regional respectivamente, reflejo de lo anterior tenemos que solamente en el mes de diciembre de 2000 se recibieron 14 denuncias sobre sustracciones y violaciones de envÃos, teniendo que los dÃas 8 y 27 de diciembre se reciben tres denuncias por dÃa, por lo que los argumentos expuestos por dichos señores no son coincidentes con sus manifestaciones, ya que caso contrario, si efectivamente se hubiesen tomado las medidas correctas en el tiempo, en el mes de diciembre no se hubieran presentado las anomalÃas expuestas…â€\u009D (ver folio 29 vuelto)

    En consecuencia, con base en las recomendaciones finales de ese documento, es que, la gerente general, mediante oficio No. GG-2-067-2001, ordena el despido del actor. Es claro que a él no se le imputa ninguna participación directa en la comisión de esos anómalos hechos. Lo que la demandada le reprocha, en su condición de Administrador y jefe de la Sucursal de Limón (folios 3, 43 y expediente administrativo, folios 20 y 21), es una conducta omisiva, ante la existencia de aquella situación en la sucursal a su cargo. Al valorar la conducta del actor, deben ponderarse dos aspectos fundamentales: en primer lugar, su cargo como jefe encargado de la sucursal; y en segundo término, la especial naturaleza de la actividad a la que -es público y notorio- se dedica la demandada. Como jefe encargado de la sucursal lo propio de semejante función es la fiscalización general de todo lo que ocurre con el normal desarrollo de las labores. Tratándose de una situación tan grave como es la sustracción de correspondencia, no cabe duda que ello ameritaba una atención diligente y eficaz contra esa situación. Además de estar frente a la comisión de un ilÃcito con grave perjuicio para los bienes de los usuarios, tal situación ocasionaba un grave daño a los intereses patronales, cuya actividad subsiste precisamente por la confianza que la gente deposita en el empleo del servicio postal ofrecido. Similares condiciones ocurre en la actividad bancaria y en todas aquellas en las que está de por medio la fe y confianza que el público deposita al abandonar sus bienes e intereses, a la custodia de la empresa o institución que ofrece un determinado servicio. Por esa razón, ante los primeros visos de sustracciones, lo adecuado y correcto era que el actor, de manera diligente dispusiera lo necesario a fin de tratar de eliminar aquella perjudicial e intolerable situación. En sus argumentos, expuestos con ocasión de la investigación interna realizada por la demandada, y en el recurso ante esta instancia, el actor ha señalado que tomó las medidas necesarias a tal fin. En ese sentido, reclama una indebida valoración de las declaraciones vertidas en autos por el testigo B. C. (folio 68), de las cuales -en su criterio- se puede tener por acreditado que el actor efectuó los cambios necesarios y adoptó las recomendaciones hechas por sus superiores, para evitar las violaciones y sustracciones de correspondencia. En efecto, ese testigo mencionó: “Recuerdo que en la investigación notamos que al actor, su superior jerárquico, le habÃa dado recomendaciones en torno a medidas de seguridad en la agencia, incluso el actor implementó algunos por su propia iniciativa, y hasta de mis conversaciones con él, yo le daba recomendaciones. Recuerdo que las recomendaciones que yo le dà las và concretarse…â€\u009D. Sin embargo, tales manifestaciones no resultan suficientes para evidenciar que el actor hubiera actuado con la diligencia mÃnima exigible, para tratar de impedir aquellos sucesos. Es decir, tales declaraciones no demuestran que como coordinador de la unidad de correos de Limón, ante los hechos graves y reiterados que se dieron a todo lo largo del año 2000, el actor hubiera adoptado en forma diligente y oportuna las medidas idóneas y necesarias tendentes a evitar aquella situación. Además de que no existe prueba alguna sobre cuáles fueron esas medidas, las que se constatan en los autos fueron aquellas que el actor ejecutó una vez iniciada la investigación de los hechos por parte de la demandada. En este aspecto se echa de menos que el actor se haya preocupado de acreditar cuáles fueran esas acciones o bien, alguna gestión que hiciera ante la demandada para demandar su intervención, si aquella era una situación cuya resolución escapara a sus posibilidades. Las sustracciones documentadas no constituyeron un hecho aislado, sino que fue la constante durante todo un año; por lo cual, a nada conduce el hecho de que, luego de la investigación, ejecutara las medidas y recomendaciones indicadas por los investigadores o por su superior, si no demostró que durante el año en que se presentaron las sustracciones, hubiera realizado alguna gestión en ese sentido. Contrariamente a lo que se alega en el recurso, véase que en su declaración, rendida en fecha 19 de enero del 2001, con ocasión de la investigación realizada por la demandada (folio 40), el actor hace referencia a una serie de medidas adoptadas por él a partir de enero de ese año; es decir, luego de que se produjera la intervención investigativa de la demandada. La falta grave a la cual hace referencia el artÃculo 81 inciso l) del Código de Trabajo, contempla todas aquellas conductas que por acción u omisión de las partes, viola alguna de las fundamentales obligaciones derivadas del contrato de trabajo. Una de tales obligaciones es la diligencia y la lealtad con la cual el trabajador debe ejecutar sus funciones en pro de conseguir los fines que interesa al patrono y para los cuales contrata sus servicios. En su actividad de envÃo de correspondencia, no cabe duda que uno de los fines fundamentales de la demandada es garantizar a los usuarios la confianza en sus servicios; y por ello, lograr ese objetivo debe ser uno de los bastiones que ha de mover la conducta de sus trabajadores. Esa lealtad que de modo general resulta exigible a los trabajadores es, a no dudarlo, un mayor requerimiento en funcionarios precisamente a quien se encomienda la jefatura de una de tales dependencias. Por ello, si el actor no mostró la diligencia debida ante la comisión grave y reiterada de violación y sustracción a la correspondencia, es claro que la demandada haya perdido la confianza de depositar en él la administración de sus intereses. En definitiva, la omisión cometida, constituye un hecho objetivo que impide la continuación –por culpa del trabajador- de la relación laboral, debiendo entonces estimarse que la valoración de las probanzas efectuada por el Tribunal, se encuentra ajustada a las disposiciones legales que rigen en esta especial materia; sin que sea posible la aplicación al subexamine del in dubio pro operario, porque ninguna duda existe ni en los hechos ni en el derecho, que permita la aplicación de ese principio ius laboralista.

    V.-

    Al no ser de recibo ninguno de los agravios expuestos en el recurso, el fallo impugnado debe ser confirmado.

    POR TANTO:

    Se confirma lasentencia recurrida.

    O.A.G.³mez

    Z.M.V.M.B. van der Laat EcheverrÃa

    Rolando Vega Robert Juan Carlos Brenes Vargas

    yaz.-

    Res: 2007-000035

    2

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