Sentencia nº 00826 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Enero de 2007

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-012451-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: Nº 06-012451-0007-CO

Res: Nº 2007-00826

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las catorce horas con cuarenta y cuatro minutos delveinticuatro de enero del dos mil siete.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por J.A.M.C., mayor, casado una vez, empresario, cédula de identidad número 0-000-000contra el artículo único de la Ley 3416 del 3 de octubre de 1964 que reforma al Código de Comercio.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas treinta minutos del diez de octubre del dos mil seis, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo único de la Ley 3416 del 3 de octubre de 1964, que es reforma al Código de Comercio. Estima que dicha norma es inconstitucional porque aplica una prescripción de diez años genérica a las hipotecas aunque su causa constituya una operación mercantil. Como asunto previo de la acción, refiere el proceso ejecutivo hipotecario tramitado con el número de expediente 91-100383-0363-CI, seguido por el Banco de Costa Rica contra Almacenes Corea S. A., en el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Heredia. Señala que interpuso un incidente de prescripción total del crédito, así como de sus intereses, el cual fue resuelto por el Juzgado; posteriormente lo conoció en apelación el Tribunal Superior Civil de H. y actualmente se encuentra en la Sala Primera de la Corte, con motivo de un recurso de casación interpuesto, referido concretamente al tema de la prescripción total de la hipoteca. La norma impugnada refiere: “Interprétanse las disposiciones del artículo 968 del Código de Comercio en el sentido de que la prescripción de las acciones que se deriven de actos y contratos mercantiles, se regirá por las disposiciones del capítulo a que ese artículo se refiere, salvo en cuanto a las hipotecas comunes o de cédulas, que continuarán rigiéndose por la prescripción de diez años.” Estima el accionante que dicha norma no nace a la vida jurídica en virtud del razonamiento jurídico normativo, es decir, de la aplicación de principios lógico jurídicos que garanticen la objetividad y precisión técnico científica necesaria para determinar la congruencia de la norma respecto de la Constitución, ni de una razonabilidad técnico jurídica que implique la idoneidad, necesidad y proporcionalidad del texto normativo. La idoneidad se traduce como la adecuación del medio al fin, la necesidad se refiere a la índole o magnitud de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho o libertad y la proporcionalidad implica que la limitación debe ser proporcionada, es decir, que no sea de tal magnitud que implique vaciar el contenido esencial del derecho en cuestión. La norma fue solicitada y sugerida por los abogados del entonces Sistema Bancario Nacional, integrantes de los Bancos Nacional de Costa Rica, Banco de Costa Rica y Banco Anglo. Lo que motivó la reforma no fue el estudio del derecho y la técnica legislativa, el razonamiento jurídico en la emisión de una norma, sino que, simple y llanamente, la iniciativa de ley surge ante el temor de los pocos abogados bancarios de ese entonces, respecto a la gran cantidad de trabajo que se les vendría de mantener un período prescriptivo para las hipotecas de cuatro años y probablemente en cuanto a la gran cantidad de trabajo que tenían retrasado no cobrando en tiempo los créditos morosos. Estima el accionante que se violenta el debido proceso así como el principio de razonabilidad de una norma jurídica. En cuanto al debido proceso que siguió el trámite de la Ley, consideran que existió un error gravísimo en el trámite y que la norma impugnada fue aprobada con el único fin de beneficiar a un sector de la economía del país, la parte acreedora, estableciendo una disposición discorde con el ordenamiento jurídico, con el fin de proteger ilegítimamente la negligencia de las entidades crediticias estatales ante la necesidad de realizar un cobro eficiente dentro de los cuatro años posteriores a la entrada en mora de las obligaciones garantizadas con hipoteca. Considera que la Ley no tuvo un trámite de aprobación adecuado y su iniciativa surgió directamente de una parte interesada, de hecho, la redacción actual del artículo cuestionado es exactamente igual a la forma en que recomendaron los abogados bancarios, prácticamente posibilitándolos a que legislaran en provecho propio. No se siguió el trámite de audiencia a los demás interesados como pudieron ser las cámaras de comerciantes, el propio Colegio de Abogados y cualquier interesado en proyecto que pudo haber contribuido por interés propio o altruista, en que se realizara una verdadera discusión del pretendido trabajo legislativo, con el fin de emitir una ley acorde con el sistema jurídico. El sólo hecho de que la iniciativa y redacción de una ley directamente relacionada con el sistema financiero, fuera aprobada a “golpe de tambor” y de acuerdo a los intereses creados de su proponente, violenta el principio democrático. También es cuestionable el hecho de que se haya permitido a un grupo de abogados bancarios presentar una iniciativa de ley, incluyendo hasta el texto de la ley, que finalmente fue aprobada, sin dar derecho de respuesta y de opinión a los demás actores del ámbito legal incorporado a dicha ley, lo que violentó además los artículos 123 y 124 de la Constitución Política en el sentido de que, el grupo de abogados no tenía en ese entonces la facultad de ley para presentar un proyecto ni el mismo siguió el trámite correspondiente. Finalmente consideran la Ley cuestionada contraria a los términos prescriptivos legales establecidos en los artículos 409, 413, 412, 424, 866 y 868 del Código Civil, 968 sin la interpretación auténtica, 984 párrafo primero y 986 del Código de Comercio, lo cual se justifica en toda su extensión. Afirma que lo correcto es aplicar la prescripción de cuatro años en hipotecas otorgadas para garantizar una obligación mercantil y de diez años en hipotecas otorgadas para garantizar una obligación de índole civil. Partiendo de que la acción por cobro de una deuda en derecho comercial debe regirse por la legislación mercantil y no la civil, el plazo prescriptivo debe fijarse en cuatro años y no en diez.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto de la acción. El accionante cuestiona el artículo único de la Ley 3416 del 3 de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro, que es reforma al Código de Comercio, en cuanto establece que las hipotecas comunes o de cédulas, originadas en actos y contratos mercantiles se regirán por una prescripción de diez años. A juicio del accionante, dicha norma es contraria a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, dado que se creó a solicitud de los abogados del entonces Sistema Bancario Nacional; lo que motivó la reforma no fue el estudio del derecho y la técnica legislativa, sino que, simple y llanamente, la iniciativa de ley surge ante el temor de los abogados, respecto de la gran cantidad de trabajo que habrían tenido, de mantener un período prescriptivo para las hipotecas de cuatro años. Además considera que se infringe el debido proceso, porque la norma fue aprobada con el único fin de beneficiar a un sector de la economía del país, cual es, la parte acreedora, estableciendo una disposición discorde con el ordenamiento jurídico, con el fin de proteger ilegítimamente la negligencia de las entidades crediticias estatales ante la necesidad de realizar un cobro eficiente dentro de los cuatro años posteriores a la entrada en mora de las obligaciones garantizadas con hipoteca. Asimismo refiere que en el procedimento de aprobación de la ley no se siguió el trámite de audiencia a los demás interesados, como pudieron ser cámaras de comerciantes, el propio Colegio de Abogados y cualquier interesado en el proyecto. Es cuestionable que se haya permitido a un grupo de abogados bancarios presentar una iniciativa de ley, violentándose lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Constitución Política. Por último, consideran que la ley cuestionada es contraria a lo previsto en los artículos 409, 413, 412, 424, 866 y 868 del Código Civil, 968 sin la interpretación auténtica, 984 párrafo primero y 986 del Código de Comercio.

    II.-

    Sobre la admisibilidad.

    Conforme puede apreciarse en los razonamientos del impugnante, lo que éste en resumen plantea es que el plazo de prescripción que debe aplicarse a las hipotecas otorgadas para garantizar una obligación mercantil ha de ser de cuatro y no de diez años, como establece el texto de la norma cuestionada. Al respecto, debe decirse que la determinación de los plazos de prescripción es un asunto que corresponde decidir al legislador en el ámbito de su competencia, que no involucra ningún tema de constitucionalidad, dado que como reiteradamente ha señalado esta Sala (ver entre otras, la sentencia 4397-99 de las 16,06 hrs. del 8-06-99) no existe un derecho fundamental a la prescripción. Por otra parte, si bien el accionante aduce que la norma es contraria a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, no indica las razones por las cuales los mismos resultan vulnerados; no se constata tampoco la existencia de ninguna violación a procedimientos o trámites legislativos, dado que nada obsta para que los particulares, gremios o grupos organizados presenten ante los diputados gestiones o proyectos que den origen a una iniciativa legislativa, que finalmente se consolide en una ley debidamente aprobada por la Asamblea Legislativa. No existe además ninguna obligación de otorgar audiencia a las cámaras de comerciantes o al Colegio de Abogados en el trámite de aprobación de la Ley, dado que las únicas audiencias obligatorias establecidas en la Constitución Política, son las previstas en relación con las instituciones autónomas y municipalidades (artículo 190 de la Constitución Política). Por último, la alegación referida a que la Ley cuestionada es contraria a lo dispuesto en los artículos 409, 413, 412, 424, 866, 868, 968 (sin la interpretación auténtica), 984 párrafo primero y 986 del Código de Comercio, es un problema de legalidad y no de constitucionalidad. Por lo expuesto, por ser manifiestamente improcedente, se rechaza de plano la acción interpuesta.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano la acción.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.Fernando Cruz C.

    lgarrop

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