Sentencia nº 01210 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Enero de 2007

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000969-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y treinta y cuatro minutos del treinta y uno de enero del dos mil siete.

Recurso de amparo interpuesto por W.A.M., vecino de P., cédula de identidad número 0-000-000, contra EL INSTITUTOCOSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACIFICO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:36 horas del 25 de enero del 2007, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, en el que manifiesta que él laboró para dicha institución desde 1970 y hasta el 1 de enero del 2005. Agrega que, una vez que se inició en esa institución el programa de Modernización Institucional del Sector Portuario de la Costa del Pacífico, todos los trabajadores que al momento de la firma de la Carta de Intenciones estaban laborando para el recurrido, quedaron cubiertos por la misma, en cuanto a sus beneficios se refiere. Indica que al momento de la liquidación, a él se le reconocieron todos los derechos laborales, tales como: cesantía, preaviso, vacaciones, aguinaldo, salario escolar, filiación de la asociación solidarista y otros rubros. Alega que, además, las autoridades del INCOP y de la Caja Costarricense de Seguro Social buscaron su jubilación por vejez, todo esto en virtud y de conformidad con la carta de intenciones firmada por los sindicatos, los representantes, el Gobierno y el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico el 18 de enero del 2001. Acusa que en el último párrafo de la primera hoja del oficio N° DAJ-310-2006, la Dirección Jurídica de la institución recurrida vertió criterio respecto de la negociación tendente al pago de la indemnización establecida en el articulo 25 de la Convención Colectiva, en el sentido que la intención de las autoridades institucionales fue que una vez pensionado el trabajador -como es su caso- no le correspondía la indemnización que fue pactada en la mencionada Carta de Intenciones. Considera que tal criterio carece de todo fundamento legal y resulta lejano a la realidad, dado que la intención expresa de quienes impulsaron tal Programa de Modernización Portuaria era precisamente que a todos los trabajadores -sin distingo alguno, fueran estos activos o pensionados- se les reconociera dicha indemnización, de conformidad con la tabla establecida y previamente pactada. Agrega que el artículo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo dice expresamente que "Como excepción de la Carta de Intenciones que con motivo del Programa de Modernización Institucional del Sector Portuario de la Costa del Pacífico, se firmo (sic) entre ambas partes a las 10 horas del 18 de enero del 2001, el personal por esta Convención Colectiva, será liquidado con derecho a la Totalidad de sus prestaciones laborales y al pago de una indemnización complementaria…". Concluye el recurrente que con la actuación impugnada se le ha cercenado su oportunidad de percibir un importante monto de dinero, que le permitiría mejorar su condición de vida, ya que por la precariedad del monto de su pensión se encuentra en una condición económica difícil. Considera lesionado en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 33 y 45 de la Constitución Política, por lo que solicita a la S. se declare con lugar el recurso, condenándose al Instituto recurrido al pago de la indemnización producto de la Modernización Portuaria de Puerto Caldera, según la tabla establecida en la Convención Colectiva.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    UNICO.-

    El amparo es de preferencia un recurso subjetivo, destinado a garantizar los derechos y libertades fundamentales cuando hayan sido violados, o se amenace con hacerlo, en virtud de acciones, omisiones o simples actuaciones materiales no fundadas en un acto administrativo eficaz de los servidores u órganos públicos; valga decir, cuando tales acciones, omisiones o simples actuaciones inciden de modo concreto en la esfera de derechos o libertades fundamentales de determinados sujetos de derecho. En esta perspectiva, no cabe la admisión del recurso si lo que se pretende de este Tribunal, mediante esta vía procesal, es que se ordene a las autoridades competentes del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, que procedan a cancelar a favor del amparado, la suma correspondiente al pago de la indemnización reconocida como producto de la Modernización Portuaria de Puerto Caldera, sin que en su caso se tome en cuenta la forma en que finalizó su relación laboral -sea por haberse pensionado-, pues ello constituye una pretensión que no involucra derecho fundamental alguno y por tal situación esta Sala, no cuenta con la competencia requerida para pronunciarse al respecto, lo que implica que será ante las instancias pertinentes de la institución recurrida, en donde deberá plantear los hechos que sirven de sustento a este recurso, para lo que en derecho corresponda, o bien, puede acudir a la jurisdicción ordinaria competente en resguardo de sus derechos, por ser esas autoridades las llamadas a resolver este conflicto, y no esta jurisdicción, por ser -como se ha señalado- materia ajena al ámbito de su competencia. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse. (En sentido similar esta Sala se ha pronunciado mediante resoluciones números 2006-013536 de las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del trece de septiembre del dos mil seis, 2007-00492 de las nueve horas tres minutos del diecinueve de enero del dos mil siete y 2007-00510 de las nueve horas y veintiuno minutos del diecinueve de enero del dos mil siete, entre otros)

    Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Horacio González Q.

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