Sentencia nº 01357 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Enero de 2007

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-011348-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 06-011348-0007-CO

Res: 2007-01357

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciocho horas con un minuto del treinta y uno de enero del dos mil siete.-

Recurso de amparo interpuesto por MARIA DE LOS ÁNGELES A.S., cédula de identidad número 0-000-000, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DEEDUCACIÓN PÚBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:35 hrs. del 14 de setiembre de 2006, la recurrente interpone recurso de amparo contra la DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA y manifiesta que desde el 7 de febrero de 2004 es docente interina en enseñanza especial y desde ese momento se le han cancelado cuarenta y ocho horas, pero se ha decidido suprimir ocho lecciones según consta en la acción de personal N° 3623281 del 2 de agosto del 2006 de forma retroactiva al 21 de febrero del 2006, lo que le implica un perjuicio y una disminución de su salario que afecta sus derechos. Solicita la recurrente que se declare con lugar el amparo y se ordene al recurrido dejar sin efecto la acción de personal con la que se le pretende suprimir las ocho lecciones de su salario y cobrarle en forma retroactiva lo ya cancelado.

  2. -

    Mediante resolución de las 15:39 hrs. del 14 de setiembre de 2006 se dio curso al amparo y se solicitó informes a las autoridades recurridas (folio 7-8).

  3. -

    Informa bajo juramento A.A.A., en su calidad de DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA (folio 10), que, efectivamente, de acuerdo a sus registros la recurrente labora para esa instancia ministerial desde el 1° de febrero de 2004 y a la fecha como Profesora de Enseñanza Especial, especialidad Problemas de Aprendizaje, en el Servicio Itinerante de Educación Especial de la Dirección Regional de Educación de Puntares, atendiendo las Escuelas El Palmar y La Pitahaya. Explica que para los cursos lectivos 2004 y 2005 el Departamento de Estudios y Programación Presupuestaria aprobó que a los docentes que atendían Servicios Itinerantes de Educación Especial se les pagara con 48 lecciones, de las cuales 8 lecciones se les reconocían para “desplazarse a atender estudiantes que se encuentran en otras comunidades” tal y como se desprende el oficio AJ-458-C- 2005 del 8 de setiembre de 2005. Al respecto, la Asesoría Jurídica consideró que “(…) el mecanismo administrativo que se utiliza para el pago de los gastos en que incurren los funcionarios itinerantes al desplazarse a comunidades extensas o distantes una de la otra, no puede cubrirse por medio del pago de lecciones interinas, pues la naturaleza jurídica de las mismas no es el convertirse en un mecanismo para que la Administración satisfaga las necesidades de gastos en que incurran los docentes que laboren de forma interina, pues de procederse de tal forma se desnaturalizaría el espíritu y el fin por el cual fueron creadas las lecciones interinas, el cual es impartir efectivamente lecciones a los estudiantes que se encuentran matriculados en los centros educativos oficiales del país. De ahí que reitera esta Asesoría, que la medida administrativa del pago a docentes itinerantes por conceptos de gastos de viaje por medio del reconocimiento de una determinada cantidad de lecciones interinas, no es la más idónea, pues contraviene el principio de legalidad presupuestaria (…)” Por lo tanto, explica que ante la negativa legal de poder reconocerles a los docentes que se desempeñan en el Servicio Itinerantes de Educación Especial las cuarenta y ocho lecciones que se les pagaban en años anteriores, el Departamento de Estudios y Programación Presupuestaria, para el presente curso lectivo sólo autorizó el pago de cuarenta lecciones mediante el oficio DEPP-0237-2006. En el caso específico de la recurrente, al detectarse que a la misma mediante la acción de personal Nº 3364423 se le había reconocido en forma errónea el pago de cuarenta y ocho lecciones, siendo lo correcto cuarenta lecciones, la Dirección General de Personal con fundamento en los artículos 153 y 157 de la Ley General de la Administración Pública y artículo 39 de la Constitución Política procedió a notificarle a la amparada de la no procedencia de esas lecciones, informándole que en la segunda quincena del mes de junio se les estaría rebajando el salario correspondiente a esas ocho lecciones, así como también su derecho a efectuar los reclamos pertinentes en caso de considerar lesionados sus derechos. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.J.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. La recurrente acude en amparo a cuestionar la decisión de las autoridades de la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública de suprimirle ocho lecciones de las cuarenta y ocho lecciones asignadas a principio de este año. Asimismo, cuestiona que esa decisión le causa un grave perjuicio económico porque pretende hacerle un cobro retroactivo a febrero de 2006 por las lecciones que, efectivamente, ha venido impartiendo.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) Mediante la acción de personal Nº 1659149 con rige a partir del 1° de febrero de 2004, la amparada, M. de los Ángeles A.S., fue nombrada interinamente en el Ministerio de Educación Público como Profesora del Servicio Itinerante Enseñanza Especial de la Dirección Regional de Educación de Puntarenas atendiendo a las Escuelas El Palmar y La Pitahaya (informe a folio 10 y copia de la acción de personal a folio 19). 2) Mediante la acción de personal Nº 2335148 con rige a partir del 1° de febrero de 2005 prorrogó el nombramiento de la amparada como profesora de enseñanza especial en la Dirección Regional de Educación de Puntarenas (informe a folio 10 y copia de la acción de personal a folio 20). 3) En el oficio de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación Pública Nº AJ-458-C- 05 del 8 de setiembre del 2005, se reiteró el criterio esbozado en el pronunciamiento ATJ-0071-C-2002, en el sentido que por medio de la asignación de lecciones interinas no se puede cubrir el pago de los gastos en que incurren los funcionarios itinerantes al desplazarse a comunidades extensas o distantes una de la otra (ver copia del oficio a folios 14-15). 4) Por medio de la acción de personal Nº 3364423 se prorrogó el nombramiento con un rige a partir del 1° de febrero de 2006 y se le asignaron a la amparada cuarenta y ocho lecciones interinas para que se desempeñara en el Servicio Itinerante de la Dirección Regional de Educación de P. en la Escuela El Palmar y la Escuela La Pitahaya (copia de la acción de personal a folio 21). 5) Por medio del oficio DREP-DDA-RRHH-2006 del 10 de febrero de 2006, el Director Regional de Enseñanza de P. le comunicó a la amparada el nombramiento interino como docente con especialidad de Profesora de Problemas de Aprendizaje con cuarenta y ocho lecciones (oficio visible a folio 3). 6) En acción de personal Nº 3623281 la Dirección General de Personal procedió a disminuir las lecciones interinas asignadas a la recurrente de cuarenta y ocho a cuarenta, con una fecha de rige a partir del 1° de febrero de 2006 (copia a folio 06). 7) Mediante telegrama enviado a la amparada el 21 de setiembre de 2006 se le comunicó a la amparada que para el periodo lectivo 2006 el Departamento de Estudios y Programación Presupuestaria solamente autorizó el pago de cuarenta lecciones interinas para el puesto de profesor de enseñanza especial para el Programa de Servicios Itinerantes, por lo que a partir de la segunda quincena del mes de junio se procedería a tramitar la disminución de ocho lecciones interinas con rige del 1° de febrero de 2006 (copia del telegrama a folio 13).

    III.-

    SOBRE LA SUPRESIÓN DE LAS OCHO LECCIONES. En primer término, conviene indicar que este Tribunal en un caso análogo desestimó el reproche relacionado con la supresión de ocho lecciones interinas reconocidas a los funcionarios que cumplen labores como profesores de Enseñanza Especial para el Programa de Servicios Itinerantes, como una contraprestación por los gastos de viajes en que incurrían estos funcionarios para desplazarse a centros educativos distantes. Al respecto, este Tribunal resolvió lo siguiente:

    “(…) CASO CONCRETO. Las recurrentes reclaman que la Dirección General de Personal les informó que a partir de la segunda quincena de junio del 2006, no se les cancelaría el pago correspondiente de 8 lecciones interinas que se les habían venido reconociendo como mecanismo administrativo para el pago de gasto de viajes en que incurrían los funcionarios itinerantes para desplazarse a centros educativos distantes. En lo respecta a los agravios planteados, esta S. ha dispuesto lo siguiente:

    ‘(…) la forma de calcular la contraprestación salarial del trabajador, ya sea como salario ordinario o como recargo de funciones o como una mezcla de ambas, no es un aspecto propio de la competencia de esta Sala. El desempeño del trabajador que pueda ser catalogado como un recargo de lecciones o como horario alterno no constituye un derecho adquirido para el docente que lo imparte que obligue a la Administración a mantenerle en esa condición. Generalmente la asignación de tales recargos -por obedecer a la necesidad de prestación del servicio en un momento determinado-, tiene un carácter temporal y se paga por una cantidad de lecciones específicas, siendo que, lógicamente, su valor deberá ser determinado por la autoridad recurrida con fundamento en criterios técnicos y objetivos que son propiamente de su interés y de su competencia (ver en ese sentido sentencia número 2003-09533 de las doce horas veintiocho minutos del cinco de septiembre del dos mil tres). En ese sentido entonces, el recargo o el horario alterno constituye un “plus” o beneficio salarial que depende del hecho de que las funciones se ejerzan o no, sin que la circunstancia de haberlas realizado por un plazo determinado, tenga el efecto de constituir un derecho subjetivo a favor del interesado para que se le siga pagando tal extremo, o para que se le mantenga el recargo u horario alterno.

    IV.-

    En el presente asunto, tal y como se desprende de las pruebas aportadas y del informe rendido bajo juramento, la reubicación del recurrente a la Escuela Josefita Jurado de A. para realizar funciones de Auxiliar Administrativo, según se afirma bajo juramento, implica que se le mantienen los extremos laborales que ostenta en su puesto en propiedad como Profesor de Música en la Escuela República de Paraguay pero a ese tipo de reubicación no le corresponde el pago de ningún sobresueldo. Y ello tiene lógica pues tal y como se indicó, la razón de ser del pago de recargo de funciones o de horario alterno es precisamente el hecho de que al producirse un aumento de matrícula que no justifica la asignación de una plaza nueva, tal aumento se cubre entonces con docentes de la misma institución que asumen esas funciones adicionales y por ello es que no se trata de un derecho adquirido ya que además de que depende del comportamiento anual de la matrícula en los planteles educativos, también implica el efectivo ejercicio de labores adicionales por parte del servidor. En todo caso, la Sala considera que la decisión que tome la Administración en ese sentido, obedece a criterios técnicos que no corresponde ser revisados en esta sede, en la que se ejerce el control y protección de los derechos constitucionales, con lo cual no le corresponde a esta S. determinar ni la forma de cálculo de la contraprestación salarial que reciben los docentes, ni la asignación de horarios alternos o de recargo de funciones, ni el monto de dinero que deban recibir por recargo de funciones; sin embargo, en la decisión que se adopte, deberá recordarse que no existe derecho adquirido alguno al recargo de funciones ni al horario alterno, por lo cual, si en el caso concreto, el recurrente se está desempeñando en funciones que no son de carácter docente y como tal, no está cubriendo recargos de funciones ni horarios alternos, es lógico que no se le tenga que pagar tal sobresueldo y por ende, su pretensión es improcedente. En consecuencia, al no constatarse lesión alguna de los derechos fundamentales del recurrente, procede declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone (…)’. (Véase, entre otras la sentencia numero 2005-10961 de las 13:11 hrs. del 19 de agosto del 2005).

    En este particular, como no existen motivos para variar el criterio ni razones de interés que justifiquen reconsiderar la cuestión, el presente asunto debe resolverse en la misma línea del precedente. Aunado a lo anterior, resulta relevante señalar que sin entrar a prejuzgar sobre la legalidad del pago reclamado, resulta evidente que el mecanismo utilizado por la Administración para compensar el gasto en que incurren los servidores itinerantes para desplazarse de un centro educativo a otro, desvirtúa la naturaleza de la figura de lección, lo que resulta evidentemente contrario al principio de legalidad presupuestaria. Adicionalmente, conforme se constató lo dispuesto no tiene efecto retroactivo alguno. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso.” Sentencia 2006-10274 de las 17:17 hrs. del 19 de Julio de 2006. Lo resaltado no corresponde al original.

    Así, respecto a este extremo se debe desestimar el amparo al encontrar este Tribunal que no es ilegítima la decisión de la Administración de pagar a los funcionarios solamente cuarenta lecciones interinas y no pagar el costo de viaje de los docentes mediante el uso de lecciones adicionales, lo que violenta el principio de legalidad presupuestaria.

    IV.-

    SOBRE EL COBRO RETROACTIVO DE LAS LECCIONES INTERINAS. Ahora bien, difiere este caso del analizado en el considerando anterior, en el hecho que a la amparada se le notificó mediante telegrama del 21 de setiembre de 2006 que la Administración a partir de la segunda quincena del mes de junio de los corrientes procedería a tramitar la disminución de ocho lecciones interinas con un rige al 1° de febrero de 2006. Con lo anterior, se le otorga un efecto retroactivo a un acto administrativo en contra de un derecho adquirido por la amparada -incluso respaldado por una acción de personal-, por lo que se impone estimar el recurso en cuanto a ese extremo.

    V.-

    CONCLUSIÓN. En mérito de las consideraciones esbozadas, se impone acogerparcialmente el recurso.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anula la acción de personal número 3623281 mediante la que se dispuso el rebajo de las lecciones interinas reconocidas a la amparada, M. de los Ángeles A.S., con un rige a partir del 1° de febrero de 2006 y se le restituye en el goce de sus derechos constitucionales. Se condena al Ministerio de Educación Pública al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S.Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.Horacio González Q.

    EJl/erj

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