Sentencia nº 01380 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Enero de 2007

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-012292-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 06-012292-0007-CO

Res: 2007-01380

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las dieciocho horas con veinticuatro minutos del treinta y uno de enero del dos mil siete.-

Recurso de amparo interpuesto por T.M.M.A., pasaporte nicaragüense número PC1076387, y T.A.B., cédula de identidad número 0-000-000, contra LA CAJA COSTARRICENSE SEGURO SOCIAL Y EL AREA DE SALUD DE HORQUETAS DE SARAPIQUI DE ESA INSTITUCION.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas del seis de octubre del 2006, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Caja Costarricense Seguro Social y el Area de Salud de Horquetas de Sarapiqui y manifiestan que los reclamantes están casados y de ellos, T.A.B., es de nacionalidad costarricense y se encuentra recluido en el Centro de Atención Institucional Doctor G.R.E.. El recurrente solicitó que se asegurara a su esposa por cuenta del Ministerio de Justicia y Gracia, según lo estipula la cláusula correspondiente del Convenio Interinstitucional suscrito entre el Ministerio de Justicia y Gracia y la CCSS, en el que se establece que los familiares de los privados de libertad están en posibilidad de ser afiliados al sistema. Sin embargo, el Área de Validación de Derechos del Área de Salud de Horquetas, rechazó la gestión, aduciendo que la recurrente no es costarricense y no puede ser asegurada por el Estado con base en ese Convenio. Consideran que se discrimina injustificada y arbitrariamente a la amparada en razón de su nacionalidad. Solicitan los recurrentes que sedeclare con lugar el recurso.-

  2. -

    Informa bajo juramento E.D.G., en su calidad de Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social (folio 18), que al no tener conocimiento personal de los hechos, le solicitó informe al Director Médico del Area de Salud Horquetas Río Frío, quien manifiesta que la recurrente realizó en el área de Validación de Derechos la solicitud verbal de seguro por el Estado y se le indicó que debía aportar los requisitos respectivos y que una vez presentados se procederá a conocer formalmente. En consecuencia, a la fecha no existe una solicitud formal de aseguramiento en tanto la recurrente no ha presentado los documentos necesarios para su tramite, lo que imposibilita el conocimiento y resolución del caso. S. se desestime el recurso planteado.

  3. -

    El Secretario de la Sala Constitucional hace constar que el Director Médico del Area de Salud Horquetas de Sarapiquí de la Caja Costarricense de Seguro Social no presentó escrito o documento alguno a fin de rendir el informe solicitado (folio 24)

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado lasprescripciones legales.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)Que el recurrente A.B. es privado de libertad y se encuentra recluido en centro de atención institucional Dr. G.R. (folio 11)

    b)Mediante oficio fechado 24 de agosto de 2006 el Ministerio de Justicia solicita a la CCSS la afiliación de la amparada con base al Convenio Interinstitucional entre el Ministerio de Justicia y Gracia y la Caja Costarricense de Seguro Social (folio 11)

    c)Que la recurrente solicitó verbalmente su afiliación como beneficiaria del Convenio suscrito entre el Ministerio de Justicia y Gracia y la Caja Costarricense de Seguro Social (informe de la autoridad recurrida)

    d)Que la oficina de Validación de Derechos del Area de Salud de Horquetas negó el seguro por parte del Estado a la recurrente en virtud que es extranjera y con base a lo establecido en el artículo 38 del M. para las Unidades de Validación de Derechos y Afiliación (folio 10)

    e)Según la copia de la certificación del Registro Civil de fecha 19 de julio de 2006 a folio 472, al folio 144, asiento 287 aparece que los recurrentes contrajeron matrimonio el día 22 de enero de 2006 (folio 9)

    II

    Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que debido que el amparado se encuentra recluido en el centro de atención institucional Dr. G.E., su esposa solicitó la afiliación como beneficiaria del Convenio suscrito entre el Ministerio de Justicia y la Caja Costarricense de Seguro Social; sin embargo le fue negado en virtud de su condición de extranjera. Por su parte, la autoridad recurrida manifiesta que a la fecha no existe una solicitud formal de aseguramiento en tanto la recurrente no ha presentado los documentos necesarios para su trámite, lo que imposibilita el conocimiento y resolución del caso. Sin embargo de la prueba documental aportada y visible a folios 10 y 21, la Sala tiene por demostrado que efectivamente la autoridad recurrida rechazó la gestión de la recurrente en virtud que no puede ser asegurada por el Estado por su condición de extranjera.

    III.-

    Sobre el fondo.- En el caso concreto, la autoridad recurrida le negó el seguro a la recurrente únicamente basado en su condición de extranjera; lo que a todas luces viola los derechos fundamentales de la amparada por cuanto la autoridad recurrida no valoró que la gestión realizada por la recurrente es de conformidad a lo establecido en el Convenio del Ministerio de Justicia y Gracia y la Caja Costarricense de Seguro Social que se encuentra vigente y que tiene por objeto brindar atención médica a las personas privados de libertad y sus familiares directos, tal y como es caso.

    El artículo 6 del Decreto Ejecutivo No. 22139-J de 26 de febrero de 1993 “Reglamento de Derechos y Deberes de los Privados y las Privadas de Libertad" señala como principio general que:

    "Todo privado o privada de libertad goza de los mismos derechos individuales, sociales y económicos de los que son titulares los habitantes de la República, salvo aquellos que sean incompatibles con la reclusión misma. Además gozarán de las garantías particulares que se derivan de su permanencia en el Sistema Penitenciario”

    Asimismo, elartículo 8 de este reglamento en cuanto al derecho a la salud que:

    "Todo privado o privada de libertad tiene derecho a recibir atención a su salud. Tendrá derecho a que se le traslade al Centro de Salud en donde deberá recibirla. Cuando su modalidad de custodia lo permita lo hará por sus propios medios"

    Finalmente, el numeral 24 de esta misma normativaindica que:

    "Corresponde a la Administración Penitenciaria velar por la seguridad, la integridad física y moral, la tranquilidad y la salud física y mental de los privados y privadas de libertad"

    En evidente que lo que se limita fundamentalmente con el instituto de la reclusión es la libertad personal, pero no derechos humanos fundamentales como el derecho a la salud y a la solidaridad social. Asimismo, es obligación constitucional del Estado velar por la salud pública de toda la población, incluyendo a la privada de libertad, además que siendo un derecho constitucional, el Estado está también obligado a garantizarlo mediante la prestación de los seguros de enfermedad y maternidad a los privados de libertad y a sus familiares. El artículo transitorio de la norma 177 de la Constitución Políticadice:

    "La Caja Costarricense de Seguro Social deberá realizar la universalización de los diversos seguros puestos a su cargo, incluyendo la protección familiar en el régimen de enfermedad y maternidad, en un plazo no mayor de diezaños, contados partir de la promulgación de esta reforma constitucional"

    La norma constitucional es explícita en el sentido que el seguro de enfermedad y maternidad debe proteger el núcleo familiar y no sólo al privado de libertad,

    Por su parte, el Código Penal es contundente al no exigir la existencia de una relación laboral para que el privado de libertad goce de los beneficios que el Estado otorga a sus trabajadores. Lo anterior se encuentra regulado en el artículo 55de este orden normativo:

    "(...) El interno gozará de los beneficios que el Estado y sus instituciones otorguen a los trabajadores, aunque no existirá relación laboral entre el empleador y el empleado interno"

    En consecuencia, la población privada de libertad tiene el derecho a utilizar los seguros de enfermedady maternidad, por el hecho de su reclusión ordenada por el Estado.

    IV.-

    Caso concreto.- En el caso bajo estudio, rechazar la solicitud del seguro de la recurrente únicamente por su condición de extranjera es un quebranto al principio de universalización del seguro, y una violación al derecho humano a la salud instaurado en el artículo 21 de la Constitución Política así como al principio de legalidad por cuanto el amparado es un privado de libertad y como tal es Asegurado directo, condición que adquirió por su imposibilidad para cubrir las cotizaciones del Seguro de Salud, según el Reglamento Régimen CCSS Asegurados por Cuenta del Estado, Decreto Ejecutivo 17898-S del 2 de diciembre de 1987 y el Convenio suscrito entre el Ministerio de Justicia y la Caja Costarricense de Seguro Social. Las cotizaciones de estos asegurados son cubiertas por el Estado, mediante un mecanismo especial de financiamiento, y es así que el pago de los seguros de enfermedad y maternidad de la población privada de libertad corresponde al Estado bajo el instituto de "Asegurados por cuenta del Estado", por lo que tanto el recurrente como la amparada son acreedores de los beneficios de esta normativa en razón que según la prueba aportada a este expediente, el amparado se encuentra privado de libertad y descuenta una sentencia de cinco años de prisión y la amparada es su cónyuge. De esta forma, al estar el recurrente recluido en un centro penitenciario, situación que le imposibilita trabajar y por ende cotizar para la CCSS, el Ministerio de Justicia y Gracia suscribió dicho convenio con la CCSS para que tanto el privado de libertad como su núcleo familiar sean atendido en las diferentes instituciones de salud de la CCSS y así garantizar la atención integral de la salud para esta parte de la población y sus familiares directos.

    De conformidad con lo dispuesto en los considerandos anteriormente transcritos, en el caso particular existe trasgresión a los derechos fundamentales de la amparada, por lo que el recurso debe ser declarado con lugar y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a E.D.G. y a J.U. o a quienes ocupen los cargos respectivos de P. y Director del Area de Salud de Horquetas Río Frío, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social que en el término improrrogable de TRES DIAS, contado a partir de la notificación de esta resolución, procedan a la afiliación de la recurrente M.A. a la Caja Costarricense de Seguro Social fundamentado en el Convenio suscrito entre el Ministerio de Justicia y la Caja Costarricense de Seguro Social. Se le advierte a E. D.G. y a J.U. o a quienes ocupen los cargos respectivos de P. y Director del Area de Salud de Horquetas Río Frío, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se les impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a E.D.G. y a J.U. o a quienes ocupen los cargos respectivos de P. y de Director del Area de Salud de Horquetas Río Frío, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, en forma personal.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S.Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.Horacio González Q.

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