Sentencia nº 01455 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Febrero de 2007

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-012250-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*060122500007CO*

Exp06-012250-0007-CO

Res: 2007-01455

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas concuarenta y cinco minutos del dos de febrero del dos mil siete.-

Recurso de amparo interpuesto por E.B.C., cédula de identidad número 0-000-000contra el GERENTE GENERAL Y EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PLATAFORMA DE SERVICIOS, AMBOS DEL BANCO POPULAR Y DESARROLLO COMUNAL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:00 hrs. del 5 de octubre de 2006, el recurrente interpone recurso de amparo contra el GERENTE GENERAL Y EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PLATAFORMA DE SERVICIOS, AMBOS DEL BANCO POPULAR Y DESARROLLO COMUNAL y manifiesta que el 24 de agosto de 2006, acudió a las Oficinas Centrales del Banco recurrido con la finalidad de solicitar un préstamo, crédito que le fue denegado aduciéndose que no es sujeto de crédito, por cuanto se encuentra manchado por una deuda que mantiene como co-fiador de una operación del año 1984, en la que figura como deudor F.O.S.. Sostiene que lo cierto del caso es que no mantiene deuda alguna con dicho Banco, puesto que si bien, suscribió el título base por la suma de noventa mil colones de principal, a la fecha no se le ha notificado nada al respecto, lo que implica que nunca fue requerido para hacer pago alguno en vía administrativa o judicial, a favor del ente bancario y si bien su función como co-fiador era hacer frente a dicha obligación en caso de que el deudor no lo hiciera, no fue requerido para cancelar la deuda en ninguna vía. Señala que no obstante, ahora la Institución recurrida afirma que es co-deudor administrativo por una política interna o sea que la deuda aparece como “incobrable” término absurdo en vista que en realidad dicha deuda nunca fue cobrada por negligencia del Banco y ahora viene a sufrir las consecuencias de ello. Debe tomarse en consideración el hecho que el artículo 633 del Código Civil señala que las obligaciones crediticias se extinguen por la prescripción y que con sustento en el numeral 802 del Código de Comercio en relación con el artículo 795 de la misma normativa, la prescripción para el pagaré es de cuatro años, lo mismo que en la letra de cambio, lo que implica que de conformidad con dichas normas, se desprende que su obligación como fiador expiró con la prescripción de la obligación. Señala que la posición del Banco recurrido según se le informó el 24 de agosto en la Plataforma de Servicios (ver documentos a folios 06 y 07) es que mantendrán sobre su persona el calificativo de "incobrable" de forma permanente e indefinida, con lo cual, se está haciendo recaer sobre su persona una pena o sanción perpetua que infringe los artículos 40 y 50 de la Constitución Política. Señala que además ese calificativo de incobrable se ha impuesto en forma arbitraria e ilegal, ya que como ha expuesto, en verdad no fue que la deuda no se pudiera cobrar oportunamente, sino que el Banco recurrido no la cobró por su propia omisión, y ahora se pretende con dicho calificativo causarle un gran perjuicio, un daño moral y material, ya que se le niegan una gran cantidad de posibilidades al no poder tener acceso a un crédito. Alega que a pesar de lo anterior, el Banco recurrido persiste en mantener su condición como codeudor de una obligación que ya ni siquiera puede ser objeto de cobro, lo que implica que de cumplir con los requisitos exigidos para gestionar el crédito pretendido, no existe razón legal alguna que impida al Banco recurrido otorgar a su favor el mismo, por lo que solicita a la S. se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. -

    Mediante resolución de las 16:00 hrs. del 5 de octubre de 2006 se dio curso al amparo y se solicitó informe a la autoridad recurrida (folios 8-10).

  3. -

    Informa bajo juramento G.P.S., en su calidad de GERENTE GENERAL CON FACULTADES DE APODERADO GENERALÍSIMO SIN LÍMITES DE SUMA DEL BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL (folio 14), que, efectivamente, de acuerdo a la consulta en el Sistema Integrado de Préstamos, el recurrente deberá cancelar el préstamo con status de incobrable más un año de intereses, pues dicho crédito no fue honrado por el deudor F.O.S., el cual solicitó un crédito el 3 de octubre de 1984, operación de crédito Nº 01-20-049509-0 y que tiene status de incobrable. Señala que el referido deudor dejó de pagar la obligación donde el señor E.B.C. es su fiador solidario, comprometiendo su patrimonio y en consecuencia debe atender sus obligaciones de conformidad con los artículos 509 y siguientes y 1301 y siguientes del Código de Comercio. Él es efectivamente fiador solidario y al crédito sólo se cancelaron ocho cuotas y como resultado del incumplimiento en el pago de la obligación, el ente bancario interpuso el cobro judicial ante la Alcaldía Civil de Hacienda de San José el día 24 de agosto de 1992, gestionando el cobro judicial como corresponde para estos casos. Señala que en dicho proceso judicial sólo se pudo notificar al deudor. Sostiene que la deuda no le pudo ser cobrada por cuanto el accionante no pudo ser habido en la dirección buscada. Así las cosas, señala que no es cierto que el Banco no gestionó el cobro judicial A. que como institución de derecho público en operaciones de crédito que se encuentran incobrables, están obligados a cumplir con las disposiciones del Reglamento de Arreglos de Pago de Operaciones de Crédito del Banco Popular. Aduce que el Banco no ha negado al amparado la posibilidad de hacer un crédito, sin embargo, conforme a lo dispuesto por el artículo 3 de la normativa SUGEF 1- 05, primero debe normalizar su situación. Explica que para otorgar un crédito conforme a la normativa citada, el recurrente entraría con una calificación de crédito especial y debería mantener tres aspectos para no perturbar indicadores financieros que afectan directamente utilidades del Banco Popular, los cuales son a) comportamiento de pagos, b) capacidad de pago, y c) Historial crediticio. Manifiesta que en caso de fallar en alguno de los indicadores, el crédito tendría que estimarse como pérdidas, y el banco recalificar el crédito ante la SUFEG. Niega que el Banco tenga la intención de mantener una sanción a perpetuidad, lo que pasa es que no tienen potestad para condonar deudas sobre el peculio público. Considera que no es arbitrario ni ilegítimo el calificativo de incobrable. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    Mediante resolución de las 11:48 hrs. del 24 de octubre de 2006 se solicitó al Gerente General del Banco Popular y de Desarrollo Comunal que informara la fecha exacta en la que la operación crediticia Nº 01-20-049509-0 en la que el amparado aparece como fiador, fue declarada en estado de incobrable (folio 49).

  5. -

    En memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:44 hrs. del 22 de noviembre de 2006, el Gerente General Corporativo del Banco Popular y de Desarrollo manifiesta que aporta oficio original número 915-SMS-2006 del Subproceso de Mantenimiento de Sistemas en el cual se establece que en la operación 01-20049509-0 cuyo deudor es F. O.S., el único registro con el que se cuenta es del 31 de marzo del año 2000 como último movimiento que se presume puede tenerse como fecha en que fue declarada incobrable.

  6. -

    En la substanciación del proceso seha observado las prescripciones legales.

    R. elM.J.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente pretende la tutela de sus derechos a la autodeterminación informativa, a la intimidad, a la imagen y al honor. Cuestiona que las autoridades del Banco Popular y de Desarrollo Comunal mantienen, de manera indefinida, un registro en el que aparece que tiene una deuda incobrable con esa institución bancaria.

    II

    SOBRE LOS PRECEDENTES Y EL CAMBIO DE CRITERIO. Antes de analizar el caso que se nos presenta, es menester indicar que a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional la jurisprudencia y los precedentes de esta jurisdicción son vinculantes ergaomnes, salvo para sí misma. Ello implica que, ante nuevas situaciones de hecho que resulten similares, este Tribunal –previo estudio- podrá decidir en forma diversa, sin que ello implique lesión alguna al derecho que le asiste al recurrente de acudir a otras vías en auxilio de sus derechos. El cambio de criterio de esta Sala se puede dar tanto en relación con precedentes que estiman un recurso, como también respecto de sentencias desestimatorias de un proceso planteado con anterioridad. Así las cosas, pese a que en anteriores ocasiones y se citan, por ejemplo, las sentencias 8000-2006 de las 9:03 hrs. del 2 de junio de 2006 y la 17559-2006 de las 15:03 hrs. del 5 de diciembre de 2006, se consideró que el almacenamiento de los datos de una persona y, específicamente, el detalle de una cuenta como “incobrable” en un registro de un banco sin sujeción a un límite temporal, constituía una sanción contraria al Derecho de la Constitución; en esta oportunidad y bajo una mejor ponderación, se procede a cambiar el criterio que se había venido sosteniendo de conformidad con las consideraciones que a continuación se esbozan.

    III.-

    SOBRE LA LEGITIMIDAD DE LA VALORACIÓN DEL RIESGO EN LAS OPERACIONES CREDITICIAS. Este Tribunal se ha pronunciado sobre la legitimidad del uso de información crediticia para la valoración del riesgo por parte de las entidades que actúan en el sistema financiero nacional. Sobre el tratamiento de los datos personales, la Sala considera que existe una categoría de datos que, aun siendo personales, revisten un marcado interés público. Estos son aquellos que se refieren al comportamiento crediticio de las personas y, si bien se ha reconocido que no son de dominio público los montos y fuentes del endeudamiento de cada individuo, sí lo son sus acciones como deudor, la probidad con que haya honrado sus obligaciones y la existencia de antecedentes de incumplimiento crediticio. Bajo esa inteligencia, este Tribunal ha considerado que los datos relativos al comportamiento legítimo de una persona como usuario del sistema financiero se encuentran protegidos por el secreto bancario. No obstante, en situaciones en que un cliente haya incurrido en incumplimientos graves a sus obligaciones financieras, se ha considerado válido sistematizar alguna de su información crediticia, como una forma de mitigar el riesgo. Con base en un registro de inadecuado comportamiento crediticio, resulta válido que una entidad financiera niegue o imponga determinadas condiciones a una persona que le solicita un crédito. Sobre el particular, este Tribunal ha resuelto lo siguiente:

    “(…) Al respecto, estima la Sala que el hecho de que el banco mantenga en sus bases de datos aquellas deudas ‘incobrables’ no lesiona derechos fundamentales, toda vez que es una forma de prevención del riesgo en las operaciones bancarias, pues aun cuando la deuda no pueda cobrarse, ello no significa que la obligación haya desaparecido. En efecto, esta S. ha considerado válido que en situaciones en que un cliente haya incurrido en incumplimientos graves a sus obligaciones financieras, se sistematice y transfiera la información crediticia, como una forma de disminuir el riesgo, pues los datos de esta naturaleza son de interés público, ya que al disminuirse el riesgo, disminuye también el costo del crédito, en beneficio de las personas…)” Sentencia 5178-2005 de las 16:03 hrs.del 3 de mayo de 2005.

    En definitiva, este Tribunal considera que el almacenamiento de datos sobre el comportamiento crediticio de una persona es una actividad de marcado interés público para los bancos comerciales, pues constituye un mecanismo de resguardo para la normalidad del mercado de capitales para evitar el aumento en los intereses por riesgo.

    IV.-

    SOBRE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE CRÉDITO. Los Bancos Comerciales del Estado, a pesar de asumir la veste de una organización colectiva del Derecho Público, esto es, de instituciones autónomas (artículo 189, inciso 1, de la Constitución Política), se rigen, en cuanto a su actividad ordinaria de carácter mercantil o bancaria por el Derecho privado (artículo 3°, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública). Un contrato bancario es aquel en el cual por lo menos una de las partes es una empresa bancaria o establecimiento financiero para crear, modificar o extinguir una relación jurídica cuyo objeto lo constituye una operación bancaria. En materia de contratación bancaria las operaciones activas o pasivas tienen fundamento indiscutible en el crédito, la fiducia o confianza y la buena fe recíproca que pueda existir entre la entidad crediticia y su cliente, de modo que si tales presupuestos han resultado lesionados no puede obligarse a una entidad de intermediación en el crédito a celebrar o concertar un contrato con una persona que los ha infringido. En efecto, el manejo del crédito supone la concesión recíproca de la más alta confianza, pues si bien el banco presta un servicio de índole general, no por ello lo hace indiscriminadamente, sino que escoge con cautela a su cliente para mantener su prestigio y no ser sorprendido por un sujeto de escasa solvencia moral y económica. Asimismo, el principio de buena fe rige a los contratos bancarios y tiene una aplicación continua en su formación, ejecución e interpretación. Incluso, el contrato bancario de crédito es, en esencia, un contrato mercantil en el que se realiza una transferencia temporal del poder adquisitivo a cambio de una promesa de reembolsar este crédito sumados a sus intereses en un plazo determinado y a la unidad monetaria convenida, que como tal, debe ser pactado libremente entre las partes en el ejercicio de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual que el Derecho de la Constitución garantiza. Así, los bancos comerciales deben concertar este tipo de contratos con personas que les aseguren la devolución del crédito y los intereses señalados. Una entidad crediticia, aunque asuma una forma de organización colectiva del Derecho público y su giro ordinario pueda ser, eventualmente, concebido como un servicio público virtual o impropio, no puede ser compelida a celebrar un contrato bancario con otra persona, so pena de transgredir de manera evidente y notoria la autonomía de la voluntad y la libertad de contratación, poniendo en peligro la administración de su patrimonio y los fondos públicos. Nótese que en el estado de cosas existente, cualquier persona tiene en el mercado financiero un amplio abanico de ofertas en cuanto a servicios bancarios públicos o privados se refiere, sin que sea estrictamente necesario, en tesis de principio, negociar una operación o contrato bancario con una entidad financiera específica. Partiendo de lo anterior, este Tribunal considera que el Banco recurrido tiene la posibilidad de escoger con quien celebra un contrato de crédito pues, en ese caso, está ejerciendo su autonomía de la voluntad. Con ese expreso propósito, a juicio de la mayoría de este Tribunal, se podrían tener registros exclusivamente internos con el objetivo de valorar la conducta crediticia de sus co- contratantes.

    V.-

    CASO CONCRETO. De las pruebas aportadas a los autos se colige que el amparado, E.B. C., es fiador en la operación crediticia número 01-20-049509-0 del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, de la cual el deudor principal solo honró ocho cuotas de las que estaba obligado a pagar (informe bajo juramento a folio 15). A raíz del incumplimiento por parte del deudor dentro de la operación crediticia señalada, el 24 de agosto de 1992 el Banco Popular y de Desarrollo Comunal gestionó el proceso de cobro judicial ante la Alcaldía Civil de Hacienda de San José, proceso que no prosperó por cuanto el accionante no fue habido en la dirección por él señalada (informe a folio 15). Así las cosas, ante el incumplimiento de la obligación, el amparado figura en la Base de Datos del Banco Popular y de Desarrollo Comunal bajo la categoría de incobrable desde el 31 de marzo de 2000 (ver informe a folio 52 y oficio 0915-SMS-2006 a folio 53). Sobre el particular, el banco recurrido informa que, precisamente, para determinar la procedencia de un crédito, se deben tomar en consideración los indicadores financieros que afectan, directamente, las utilidades del Banco Popular, los cuales son a) comportamiento de pagos, b) capacidad de pago, y c) historial crediticio. Sobre el particular, considera este Tribunal que a la base de datos interna del Banco Popular y de Desarrollo Comunal –mediante la cual el propio banco valora el historial crediticio de quienes han sido sus clientes- no se le aplica el denominado “derecho al olvido”, porque constituye el mecanismo ideado por la autoridad recurrida, precisamente, para amparar las relaciones crediticias que pueda concertar. Asimismo, nótese, sobre el particular, que la autoridad bancaria no le está negando a priori el crédito, sino que como condición previa a su otorgamiento, el recurrente en su calidad de fiador solidario, debe cancelar el préstamo que mantiene ese status de incobrable, independientemente de si la obligación es de carácter civil o natural. Como se señaló supra, si bien se trata de una deuda que no puede cobrarse en las vías jurisdiccionales, lo cierto es que el compromiso de pago como tal no ha desaparecido, por lo que bien podría ser cancelada como una obligación natural y, en ese caso, sería un pago legítimo.

    VI.-

    CONCLUSIÓN. En mérito de las consideraciones esbozadas, se impone declararsin lugar el amparo.

    Los Magistrados Calzada, V. y A. salvan el voto y declaran con lugar el recurso con sus consecuencias.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.Fernando Cruz C.

    Horacio González Q.Jorge Araya G.

    Voto salvado de los Magistrados Calzada, V. y A., conredacción del segundo.

    Los suscritos Magistrados nos apartamos del criterio de mayoría, y declaramos con lugar el recurso con sus consecuencias. En el caso concreto, del estudio del expediente se desprende que las autoridades del Banco Popular y de Desarrollo Popular nunca gestionaron ante el amparado el cobro de la deuda por la que éste fue colocado en la categoría de incobrable, y que llevó a que a al interesado le fuera denegado el préstamo que solicitara. Lo anterior, constituye una violación a los derechos del recurrente, pues debido a una omisión achacable al Banco accionado, el amparado nunca tuvo la oportunidad de realizar las gestiones que estimara pertinentes para solventar su situación en el préstamo en el que aparecía como fiador, y poder evitar así que se presentaran situaciones como las que llevaran a la interposición del presente recurso de amparo.

    A.V.C.M. A.V.B.G.A.S.

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